REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-02 (71.902) Demandante: CONCONCRETO SA Demandada: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra de auto de 30 de abril de 2024, a través del cual se declaró el desistimiento tácito de una prueba pericial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La sociedad Conconcreto SA presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en al artículo 87 del CCA en contra del Departamento del Meta con el fin de que i) se declare la nulidad de la Resolución 644 de 21 de diciembre de 2005, por medio de la cual se rechazó la propuesta de la mencionada sociedad y se adjudicó un contrato de obra a otro proponente; ii) se anule el respectivo contrato y, iii) se condene a la entidad a reconocer y pagar los perjuicios causados por la utilidad dejada de percibir (índice 1 SAMAI1). 2) En la demanda se solicitó, entre otras pruebas, un dictamen pericial para que un auxiliar de la justicia con experiencia específica en análisis de propuestas en ofertas de licitación pública rindiera una experticia. 1 Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-02 (71.902) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales Recurso de queja 2.
El trámite procesal 1) Por auto de 22 de enero de 2020 se decretó, entre otras pruebas, el dictamen pericial solicitado por la parte actora (fl. 673 pág. 103 índice 4 SAMAI2). 2) El 13 de marzo de 2024 (índice 147 SAMAI3) el tribunal posesionó al perito Javier Sánchez Rativa para que rindiera el dictamen pericial y le ordenó a la parte demandante que consignara el monto fijado por concepto de gastos periciales dentro del término de diez (10) días. 3) Por auto de 30 de abril de 2024 (índice 154 SAMAI4) el tribunal declaró el desistimiento tácito5 del dictamen pericial, por considerar que la parte actora no cumplió con el deber de consignar oportunamente el valor de los gastos periciales. 4) La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 157 SAMAI6) en contra de la anterior decisión, a través de la cual se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial. 3.
Auto objeto del recurso de queja El tribunal mediante auto de 4 de julio de 2024 (índice 157 SAMAI7) resolvió i) no reponer el auto de 4 de julio de 2024 por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial y, ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria, por cuanto, en su criterio, esa decisión no está enlistada en el artículo 181 del CCA. 4.
El recurso de reposición y en subsidio de queja La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (índice 172 SAMAI8) en contra del auto que declaró improcedente el recurso de apelación que 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. 5 En aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 del CPC que sobre el particular consagra lo siguiente: “Artículo 236.
Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…). 6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario.
Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos”. 6 Gestión en otros despachos. 7 Gestión en otros despachos. 8 Gestión en otros despachos. 3 Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-02 (71.902) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales Recurso de queja formuló contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial, con base en los siguientes argumentos: 1) El recurso de apelación es procedente, por cuanto, con la decisión de declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial se está denegando su práctica. 2) La parte actora consignó oportunamente el valor de los gastos periciales. 3) El desistimiento de pruebas no se puede decretar de manera estricta y rigurosa, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, en especial cuando la prueba decretada es necesaria en el proceso. 5.
El auto que resuelve el recurso de reposición y ordena impartir el trámite del recurso de queja El tribunal mediante auto de 9 de septiembre de 2024 (índice 177 SAMAI9) decidió i) no reponer el auto de 4 de julio de 2024, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, por considerar que el auto que declara el desistimiento tácito de una prueba no es apelable y, ii) ordenó impartir el trámite pertinente para que se surta el recurso de queja ante el superior. 6.
Traslado recurso de queja La Secretaría de esta Corporación corrió traslado del recurso de queja el 9 de octubre de 2024 (índice 2 SAMAI); sin embargo, las partes no presentaron ninguna manifestación, según informe secretarial visible en el índice 4 SAMAI. II. CONSIDERACIONES El despacho10 declarará mal denegado el recurso de apelación, por cuanto el auto que declara el desistimiento tácito de una prueba implica que se deniega su práctica y, por lo tanto, es pasible del recurso de apelación porque está enlistado en el numeral 8 del artículo 181 del CCA, con base en las siguientes consideraciones: 1) El artículo 181 del CCA dispone que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega la práctica de una prueba, en los siguientes términos: 9 Gestión en otros despachos. 10 Le corresponde al despacho resolver el presente recurso de queja, según lo preceptuado en el artículo 146A del CCA. 4 Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-02 (71.902) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales Recurso de queja “Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.
(se resalta). 2) Es importante precisar que, cuando se declara el desistimiento tácito de una prueba implica que, necesaria e inexorablemente, se está negando su práctica, pues dicha decisión conlleva a que, aunque la prueba se decretó, no se va a practicar. 3) En ese orden de ideas, se considera que en el presente asunto sí procedía el recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra del auto que declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial y, en consecuencia, se declarará que estuvo mal denegado por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 4) Por consiguiente, se admitirá el recurso de apelación y se comunicará esta decisión al tribunal, según lo previsto en el artículo 35311 del CGP; por último, se precisa que en esta instancia obra el expediente completo, por lo tanto, no se solicitará al tribunal que allegue piezas procesales adicionales.
RESUELVE
1º) Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se declaró el desistimiento tácito de una prueba. 2º) Admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el efecto devolutivo. 3°) Por secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Meta para su conocimiento y fines pertinentes. 11 “Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…). Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (negrillas adicionales). 5 Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-02 (71.902) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales Recurso de queja 4°) Ejecutoriado este auto ingrésese el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG/EXP. DIGITAL.