REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandantes: BERNARDO MAYA ARANGO Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de “aclaración y/o adición” formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2023 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 5 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Bernardo Maya Arango.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) En favor del señor Bernardo Maya Arango la suma de ochenta y uno punto sesenta y seis (81.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) En favor de los señores Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía la suma de veintiocho punto cincuenta y ocho (28.58) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandantes: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Aclaración y/o adición de sentencia 2 TERCERO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de daño emergente la suma de dos millones setecientos noventa mil setecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.790.780,64), en favor del señor Bernardo Maya Arango.
CUARTO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de diecinueve millones setecientos dieciséis mil doscientos ochenta y un pesos con setenta y tres centavos ($19.716.281,73), en favor del señor Bernardo Maya Arango.
QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Bernardo Maya Arango una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.” ”(fl. 28 índice 25 SAMAI - negrillas sostenidas del original). 2) Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2024 (documento 44 índice 35 SAMAI), la apoderada de la parte demandante solicitó “aclaración y/o adición” del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2023 en la cual se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de indemnización por concepto de lucro cesante en favor del demandante Bernardo Maya Arango, por estimar que en la parte considerativa de la sentencia no se hizo alusión a algunas pruebas aportadas con la demanda para determinar este perjuicio y los demás perjuicios materiales reclamados (documento 43 índice 35 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) La solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte actora se radicó antes de que transcurriera el término previsto en los artículos 285 y 287 del Código de General del Proceso1, esto es, el de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por cuanto este transcurrió desde el 7 hasta el 9 de febrero de 2024 (índice 39 SAMAI) y la referida petición se allegó el 5 de febrero de 2024. 2) En cuanto a la aclaración y/o adición de la sentencia es preciso destacar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso disponen lo siguiente: “Artículo 285.
ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser 1 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de noviembre de 2020. Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandantes: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Aclaración y/o adición de sentencia 3 aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…).
Artículo 287. ADICIÓN: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
(negrillas adicionales). 3) En este caso concreto se infiere que los demandantes estiman que la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia no hizo mención a algunas pruebas aportadas con la demanda con las cuales se pretendió acreditar el perjuicio por concepto de lucro cesante2, en consecuencia, piden que se aclare y/o adicione el ordinal cuarto de la parte resolutiva en el sentido de hacer referencia a las citadas pruebas. 4) La Sala encuentra que el ordinal cuarto contenido en la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones expuestas en la providencia para acceder al reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante no contienen 2 La solicitud de aclaración y/o adición relaciona las siguientes pruebas: “-FEDEGAN.
Certificado. Registro Único de Vacunación. No. 6112337, 7227954, 4259088, 4766412, 4766789. -Liquidacion de las herramientas, animales y demás bienes propiedad del señor Bernardo Maya. 11 folios. -1 CD - DOCUMENTACIÓN FINANCIERA SOBRE BOVINOS DE PROPIEDAD DEL SEÑOR BERNARDO MAYA ARANGO. (1 CD) - Declaraciones de Renta. 2055. Señor Bernardo Maya Arango.
DIAN. Y documentos relacionados donde la DIAN lo requieren. Liquidación de activos y pasivos del señor Bernardo Maya años gravables 2004 y a septiembre 30 de 2003.” (fl. 2 archivo 43 índice 35 SAMAI). Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandantes: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Aclaración y/o adición de sentencia 4 frases que ofrezcan duda, incluso la parte demandante no expresa que sobre este punto haya aspectos ininteligibles. 5) Tampoco resulta procedente acceder a la solicitud de adición o complementación del fallo porque no se advierte que sobre el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante se haya dejado de resolver algún aspecto propuesto por las partes o que deba ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley. 6) La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia reconoció indemnización por lucro cesante en favor del demandante Bernardo Maya Arango de conformidad con lo solicitado en la demanda por los ingresos dejados de percibir como “administrador de la finca de su propiedad “La Pilarica” ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca” (fl. 27 cdno. ppal. 1), durante el período en el que estuvo privado de la libertad, para lo cual encontró demostrado que el actor ejercía una actividad productiva lícita en el momento en el que fue detenido, sin embargo, con las pruebas aportadas, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se demostró la remuneración que percibía como salario o ingresos por esta labor, en consecuencia acogió el criterio previsto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 según el cual se presume que por lo menos devengaba un salario mínimo mensual vigente, el que fue tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. 7) Por lo anterior, la Sala de Decisión negará la petición formulada por la parte demandante, pues, se reitera, la decisión de segunda instancia fue diáfana en determinar las razones para acceder al reconocimiento de indemnización por lucro cesante en favor del actor Bernardo Maya Arango y el valor fijado por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Niégase la solicitud de aclaración y/o adición elevada por la parte actora, respecto de la sentencia del 5 de diciembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia dictada el 19 de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Demandantes: Bernardo Maya Arango y otros Reparación directa Aclaración y/o adición de sentencia 5 noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia por estado electrónico. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.