Micelio
05001233100020090160201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-14

Radicación interna: 53745 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Carlos Alberto Fernandez, Diego Jaramillo Uribe

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2009-01602-01 (53.745) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ Y DIEGO JARAMILLO URIBE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: EPM demanda a los señores Diego Jaramillo Uribe y Carlos Alberto Fernández por el daño consistente en la afectación de un talud que alteró la estabilidad de la servidumbre de los tubos de acueducto que vienen de la planta La Ayurá, municipio de Envigado (Antioquia); alegó que tuvo que asumir los costos de la construcción de un muro de contención por cuenta de las acciones de los demandados.

El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad del constructor Carlos Alberto Fernández y absolvió al titular de la licencia de construcción Diego Jaramillo Uribe. Inconformes con la decisión, apelaron EPM para que se condene al demandado Diego Jaramillo Uribe y, este último, también impugnó para que se declare probada la excepción de caducidad de la acción y se condene en costas a la entidad demandante.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – interés para apelar – caducidad de la acción de reparación directa – caducidad – fenómeno procesal – conocimiento del daño por parte de la parte actora – conocimiento del daño alegado desde que se conoce la situación de peligro y se ingresa al inmueble para realizar las adecuaciones.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el demandado Diego Jaramillo Uribe contra la sentencia de 27 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA 1. Declárase no probada la excepción de caducidad de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Absuélvase de toda responsabilidad administrativa al señor Diego Jaramillo Uribe. 2 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3. Declárase administrativamente responsable al señor Carlos Alberto Fernández por la desestabilización de las tuberías de conducción de acueducto de La Ayurá, ubicado en el municipio de Envigado – Antioquia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. 4.

Como consecuencia de la anterior declaración condénase al señor Carlos Alberto Fernández a pagar la suma de novecientos setenta millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta pesos con un centavo ($970´958.280,1) a Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP. 5. De conformidad con la norma especial consagrada en el artículo 171 del CCA no habrá condena en costas. 6.

En caso que la presente decisión no sea apelada se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo indicado en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en tanto el señor Carlos Alberto Fernández estuvo representado en esta acción por curador ad litem.” (fls. 253 y 254 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 25 de noviembre de 2009 (fls. 95 a 116 cdno. 1), Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 cdno. 1), presentó demanda de reparación directa contra los señores Diego Jaramillo Uribe y Carlos Alberto Fernández para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare responsables a los señores Diego Jaramillo Uribe y Carlos Alberto Fernández por los daños causados al terreno donde están construidas las tuberías de conducción de agua que provienen de la planta La Ayurá cuyas dimensiones son 42”, 36” y 24” pulgadas (sic) por empezar las labores de construcción de un local comercial en el terreno, moviendo el talud que las soporta, sin construir el muro de contención para su protección. 2.

Que en consecuencia, los demandados Diego Jaramillo Uribe a quien se otorgó la licencia de construcción y Carlos Alberto Fernández quien fue el constructor y dueño de la obra, reconozcan y reembolsen, a las Empresas Públicas de Medellín, en la porción que les corresponda, lo que esta debió pagar a terceros para evitar la desestabilización de las tuberías de conducción de acueducto de La Ayurá, suma que asciende a setecientos veintiséis millones ciento setenta y tres mil trescientos veintiséis pesos ($726´173.326)” (fl. 100 y 101 cdno. 1). 3 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante escritura pública no. 1357 de 10 de agosto de 1966, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Envigado (Antioquia), se constituyó en beneficio de EPM una servidumbre de conducción de acueducto para los tanques de La Ayurá en una extensión de 107 metros de largo por 5 metros de ancho, en una franja de la finca que la recorre, situada en el mencionado municipio. 2) El señor Diego Jaramillo Uribe presentó ante la Curaduría Urbana de Envigado una solicitud de licencia de construcción para un local comercial en el inmueble donde se encuentran instaladas las tuberías mencionadas, cuya nomenclatura urbana es carrera 26D #28 sur – 68, Loma del Atravesado, del municipio de Envigado; la licencia le fue otorgada por resolución no. RL-533-206. 3) Al adelantar las obras, el constructor Carlos Alberto Fernández empezó a mover el talud que soporta las tuberías de conducción de acueducto que provienen de la planta de La Ayurá, circunstancia que ocasionó la erosión e inestabilidad del terreno y, en consecuencia, puso en riesgo las tuberías que surten el 35% del área metropolitana incluyendo varios sectores residenciales e industriales. 4) EPM se reunió en varias oportunidades con el señor Carlos Alberto Fernández para que este asumiera compromisos concretos en relación con la construcción del muro de contención o, al menos, con el pago de los valores que implicara la contratación de esta obra. 5) Ante la urgencia de proteger las tuberías de conducción de acueducto frente a la inminente desestabilización del terreno, EPM asumió directamente las obras relativas al estudio geotécnico del terreno para reforzar la estructura del inmueble y del talud.

El valor del contrato de consultoría ascendió a $7´394.198 y fue suscrito con la firma Solingral, mientras que el negocio jurídico de obra de estabilidad del talud se celebró con la sociedad Pórticos Ingenieros Civiles SA por un valor de $718´779.128. 4 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 6) A través de escrito del 16 de febrero de 2007, el señor Carlos Alberto Fernández, autorizó a los contratistas de EPM el ingreso a la propiedad; sin embargo, nunca presentó propuesta de la forma como asumiría el costo de las obras que debieron acometerse por parte de EPM para conjurar el peligro.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil; adujo que los demandados son responsables de los daños y perjuicios sufridos por la empresa por cuanto con sus acciones y omisiones pusieron en riesgo la estabilidad de las tuberías de acueducto, más aún si la construcción se considera una actividad peligrosa y esta concurrió con una negligencia por no haber realizado las obras de contención. 2.

La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 26 de enero de 2010 (fls. 118 y 119 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El señor Carlos Alberto Fernández actuó a través de curador ad litem, quien contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas y pidió que se acreditaran los hechos de la demanda (fls. 167 y 168 cdno. 1). 3) El señor Diego Jaramillo Uribe, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, buena fe, caducidad, inexistencia del nexo causal, ausencia de responsabilidad objetiva, inexistencia del daño e integración indebida del contradictorio (fls. 169 a 175 cdno. 1).

Precisó que le vendió el inmueble al señor Carlos Alberto Fernández desde el 30 de junio de 2006, tal como consta en la escritura pública no. 2835, motivo por el cual no está legitimado en la causa por pasiva, con independencia de que haya coadyuvado la solicitud de la licencia de construcción, por razón de que no intervino materialmente en las obras ni participó de las reuniones que adelantó EPM con el señor Carlos Alberto Fernández en su condición de propietario – constructor; agregó 5 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia que el daño que se le pretende imputar tuvo su origen en el año 2006 y la demanda se presentó en 2009, de allí que operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción y, finalmente, adujo que no participó de ningún tipo de obra o proyecto que afectara la estabilidad del predio por lo que su comportamiento no fue causa del daño ni mucho menos puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad. 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 13 de agosto de 2013 (fls. 189 y 190 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 11 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 232 cdno. 1). 1) La parte actora reiteró los argumentos de la demanda e indicó que con la prueba documental y testimonial recopilada quedó acreditado el daño y la imputación a los señores Carlos Alberto Fernández en calidad de constructor y Diego Jaramillo Uribe por ser este quien solicitó la licencia de construcción (fls. 240 a 259 cdno. 1). 2) El señor Diego Jaramillo Uribe alegó que en este caso concreto se configuró la caducidad de la acción dado que en el mes de noviembre de 2006 se generó la amenaza de daño a los tubos de acueducto de EMP y, sin embargo, la demanda se presentó en noviembre de 2009, es decir, una vez vencido el plazo de dos (2) años establecido en el artículo 136 del CCA; de otra parte, reiteró que para la fecha de los hechos no era propietario ni poseedor del inmueble, por manera que el único obligado era el señor Carlos Alberto Fernández (fls. 233 a 239 cdno. 1). 4) El Ministerio Público y el señor Carlos Alberto Fernández guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 240 a 254 cdno. ppal.) con apoyo en el siguiente razonamiento: 6 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) En el expediente no se tiene una fecha exacta para determinar cuándo se causó el daño a la entidad demandante, por lo que no es posible establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, además, la demanda se presentó con fundamento en los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el señor Carlos Alberto Fernández en actas del 29 de diciembre de 2006 y de 13 de febrero de 2007. 2) La actividad de construcción es una actividad peligrosa y, por consiguiente, el fundamento de la responsabilidad en este tipo de eventos se rige por el artículo 2356 del Código Civil, esto es, que el dueño de la obra es el llamado a responder salvo que logre acreditar que por cualquier razón había perdido los poderes de mando, dirección y de control sobre la construcción. 3) El régimen o título jurídico aplicable para resolver esta controversia es el de falla del servicio porque se acreditó un incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, de señalización, de control y de prevención respecto de la estructura que iba a ser demolida. 4) Está acreditado que Carlos Alberto Fernández era el propietario del inmueble y quien ejecutó la obra sin “proceder a la realización del muro de contención, lo cual había sido advertido en la licencia de construcción que le fuera otorgada a Diego Jaramillo Uribe, lo que ocasionó la erosión del talud generando inestabilidad al terreno”. 5) El señor Carlos Alberto Fernández no demostró la configuración de una causa extraña en la generación del peligro en que puso la tubería de acueducto porque, por el contrario, quedó demostrada la omisión en que incurrió por no haber construido el muro de contención y por el hecho de mover el talud que soportaba servidumbre de conducción del acueducto. 6) El daño es imputable, única y exclusivamente, al señor Carlos Alberto Fernández, debido a que se demostró que él era la persona que tenía la dirección y el mando de la obra; contrario sensu, al señor Diego Jaramillo Uribe no se le puede atribuir 7 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia responsabilidad ya que se demostró que fue el titular de la licencia pero no participó en la producción del daño. 7) Resulta posible reconocer los perjuicios solicitados en la demanda con la correspondiente actualización. 5.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, la parte actora y el demandado Diego Jaramillo Uribe interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos mediante auto del 2 de marzo de 2015 (fl. 287 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 17 de julio del mismo año (fl. 292 cdno. ppal.). 1) Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora (fls. 256 a 260 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: a) No se comparte la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia de absolver al señor Diego Jaramillo Uribe porque desconoció, por falta de aplicación, el contenido de los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 -modificado por la Ley 810 de 2003-1 y 16, 29 y 32 del Decreto 564 de 20062. b) Ambos demandados son responsables de los daños a la tubería de EPM y no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por el hecho de que el señor Diego Jaramillo Uribe fue quien solicitó la licencia de construcción en la curaduría y, por tanto, a él se le otorgó el permiso para el desarrollo de la obra, más aún si en los planos aprobados se encontraba el muro de contención para la protección de las redes de EPM. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”. 8 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) Por su parte, la impugnación del demandado Diego Jaramillo Uribe se concentró en dos aspectos, la falta de condena en costas y el no haber decretado la excepción de caducidad de la acción (fls. 381 a 384 cdno. ppal.) para lo cual expuso lo siguiente: a) En relación con el interés para recurrir, de acuerdo con el artículo 350 del CPC, debe precisarse que la sentencia no le fue totalmente favorable porque no se accedió a la condena en costas y no se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. b) El tribunal ha debido valorar la conducta de EPM para definir si era procedente la condena en costas en favor del señor Diego Jaramillo Uribe y, concretamente, para reconocer agencias en derecho de conformidad con el artículo 393 del CPC sin necesariamente exigir una conducta temeraria. c) La demanda fue presentada en forma abiertamente extemporánea debido a que fue radicada en noviembre de 2009, cuando lo cierto es que la amenaza de daño sobre la tubería de EPM se produjo en noviembre de 2006 y, adicionalmente, el 14 de febrero de 2007 se determinó, con certeza, que el señor Carlos Alberto Fernández no asumiría ningún valor por la construcción del muro de contención, tal como se desprende de los testimonios rendidos en el proceso. d) Si bien no se pudo establecer un día específico para la configuración del daño, sí es posible precisar el momento en el cual la entidad demandante se enteró de la afectación lo cual ocurrió mucho antes de febrero de 2007, como lo acreditan las actas de las reuniones adelantadas con el señor Carlos Alberto Fernández. 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 4 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 294 cdno. ppal.). 9 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Las partes recurrentes reiteraron los argumentos expuestos con los recursos de apelación (fls. 295 a 321 y 334 a 340 cdno. ppal.) El señor Carlos Alberto Fernández y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 348 cdno. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, interés para apelar y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia, interés para apelar y anuncio de la decisión La Sala advierte que son tres los puntos jurídicos de la controversia los cuales se sintetizan así: i) definir si en este caso concreto operó o no la caducidad de la acción de reparación directa, como lo ha sostenido desde la contestación de la demanda el señor Diego Jaramillo Uribe; ii) establecer si era o no procedente la condena en costas en contra de EPM y en favor del señor Diego Jaramillo Uribe por haber sido absuelto en la primera instancia y, finalmente, iii) en caso de que la acción hubiere sido interpuesto oportunamente, determinar si el demandado Diego Jaramillo Uribe también es responsable, junto con el señor Carlos Alberto Fernández, del daño probado por EPM consistente en la afectación de la tubería de acueducto La Ayurá en el municipio de Envigado (Antioquia).

Para resolver los problemas jurídicos es necesario, en primer lugar, precisar si el señor Diego Jaramillo Uribe tiene interés para apelar la sentencia de primera instancia dado que en esta se le absolvió de responsabilidad; la Sala considera que le asiste razón al recurrente en señalar que tiene interés jurídico para impugnar la 10 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia decisión del a quo en los términos del artículo 350 del CPC3, por las siguientes razones: i) la excepción de caducidad propuesta le fue despachada desfavorablemente por el tribunal de primera instancia; ii) el objeto del recurso de apelación de la contraparte consiste precisamente en que se declare su responsabilidad, motivo por el cual le interesa que la excepción formulada sea declarada probada y de esta manera evitar el estudio de fondo de la controversia y, en consecuencia, una eventual condena en su contra y, iii) la decisión de las costas también le resultó desfavorable porque, como lo indicó, no se ordenó el pago de agencias en derecho.

La Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción porque. si bien no existe prueba específica del día en que terminó la obra de construcción del muro de contención cuyo costo fue asumido por EPM, lo cierto es que el daño reclamado en este caso concreto, tal como quedó planteado en la demanda, consistió en las obras de construcción iniciadas en un terreno donde están las tuberías de conducción de agua que provienen de la planta La Ayurá. 2.

Análisis del caso concreto 1) La caducidad es la consecuencia que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción debido a la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.

Para casos como el que se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto ley 01 de 1984 – CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual: 3 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. // Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52” (destaca la Sala). 11 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. // Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Es importante precisar que las leyes procesales son de orden público, sin que las partes puedan modificar, prorrogar o ampliar los términos preclusivos contenidos en las disposiciones establecidas por el propio legislador. 2) En este caso concreto, la demanda se estructuró sobre la base de que el hecho dañoso consistió en las obras civiles realizadas para la construcción de locales comerciales que adelantaron los señores Diego Jaramillo Uribe y Carlos Alberto Fernández sobre un inmueble por el cual pasa una servidumbre de EPM, concretamente, de tubos de acueducto de diferentes pulgadas; además, el daño antijurídico alegado, según las pretensiones y los hechos de la demanda, se consolidó con “los daños causados al terreno donde están construidas las tuberías de conducción de agua que provienen de la planta La Ayurá cuyas dimensiones son 42”, 36” y 24” pulgadas por empezar las labores de construcción de un local comercial en el terreno, moviendo el talud que las soporta, sin construir el muro de contención para su protección” (fl. 100 cdno. 1).

Por otra parte, en los hechos de la demanda EPM reconoció, expresamente, que al adelantar las obras el constructor Carlos Alberto Fernández empezó a mover el talud que soporta las tuberías de conducción de acueducto que provienen de la planta de La Ayurá, circunstancia que ocasionó la erosión e inestabilidad del terreno y, en consecuencia, puso en riesgo las tuberías que surten el 35% del área metropolitana incluyendo varios sectores residenciales e industriales y, adicionalmente, que se reunió en varias oportunidades con el señor Carlos Alberto Fernández para que este asumiera compromisos concretos en relación con la 12 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia construcción del muro de contención o, al menos, con el pago de los valores que implicara la contratación de esta obra. 3) En el proceso quedó demostrado que a partir del 16 de febrero de 2007 el señor Carlos Alberto Fernández otorgó permiso escrito a EPM para que ingresaran sus trabajadores y contratistas al terreno; en efecto, en el documento firmado por el mencionado ciudadano se lee: “Por medio de la presente autorizo el ingreso a la propiedad actualmente en construcción ubicada en la transversal intermedia, contiguo a Materas Griegas, al personas de Empresas Públicas de Medellín ESP y a los contratistas designados por estas, para la supervisión y ejecución de los trabajos que realizarán para estabilizar el talud que actualmente está afectando las conducciones de acueducto de las Empresas y así conjurar el peligro inminente” (fl. 17 cdno. 1).

Por consiguiente, para la Sala no cabe duda alguna de que EPM conoció el hecho dañoso y el daño, incluso, con antelación al 16 de febrero de 2007, pues, tuvo oportunidad de reunirse con el señor Carlos Alberto Fernández en diciembre de 2006 y en febrero de 2007 para obtener el permiso de ingreso de empleados y contratistas a la obra para realizar la construcción del muro de contención del talud y, de esa manera, estabilizar el terreno. Así las cosas, la Sala se aparta del criterio del a quo ya que el cómputo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa inició, al menos, desde el 17 de febrero de 2007, cuando EPM asumió el trabajo de las obras de estabilidad y reforzamiento del talud, daño originado, según el mismo escrito de demanda, por la acción de los señores Diego Jaramillo Uribe y Carlos Alberto Fernández cuando intervinieron el terreno del inmueble por el que pasa la servidumbre de acueducto de EPM. 4) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2009 fue abiertamente extemporánea, porque el daño reclamado consistió en la alteración del talud por parte de los señores Diego Jaramillo Uribe -titular de la licencia de construcción- y el señor Carlos Alberto 13 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Fernández -dueño del inmueble y constructor- y no en la falta de pago de compromisos adquiridos por el señor Carlos Alberto Fernández, pues, en las actas aportadas con la demanda este no asumió obligaciones específicas frente a EPM, salvo la de autorizar el ingreso al inmueble.

Por consiguiente, las reuniones sostenidas y las obras adelantadas por EPM no tenían la virtualidad de prorrogar, ampliar o suspender el término de caducidad de la acción de reparación directa, la cual debió ser presentada, a más tardar, el 18 de febrero de 2009. En este caso concreto, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 7 de septiembre de 2009 y la demanda el 25 de noviembre del mismo año, de allí que ambos actos procesales se materializaron una vez precluido el plazo de dos años establecido por el legislador, esto es, cuando ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. 3.

Conclusión general La Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por razón de que se ejerció por fuera del plazo previsto en el CCA. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al señor Diego Jaramillo Uribe cuando sostiene que la condena en costas debe proceder para el reconocimiento de agencias en derecho con independencia de la acreditación de un comportamiento temerario o de mala fe por parte de EPM. 14 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Al respecto, esta Sala en reciente sentencia del 11 de octubre de 2021 precisó4: “El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA.

El nuevo texto es el siguiente: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. La nueva regulación introdujo un criterio subjetivo para la condena en costas dado que es necesario que se verifique por parte del juez la conducta asumida por las partes.

En tal virtud, los elementos configurativos de esta disposición son los siguientes: i) La condena en costas procede en toda clase de procesos, con excepción de las acciones públicas también conocidas como contencioso objetivo o de pura legalidad. ii) La condena en costas en los procesos en los que se ventilen intereses subjetivos, individuales o particulares deberá tener en cuenta la conducta asumida por las partes y se podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso. iii) Mediante sentencia C-043 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma con apoyo en la hermenéutica previamente fijada por esta Corporación según la cual la condena en costas solo es procedente cuando la parte vencida actúa de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. iv) De tal manera que el legislador introdujo un criterio subjetivo para la condena en costas y, por tanto, se apartó de la regulación del Código de Procedimiento Civil que tradicionalmente las estableció a cargo de la parte vencida en el proceso. v) En la actualidad la norma contenida en el artículo 171 del CCA - subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998- continúa vigente y se aplica a los procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de conformidad con la norma de transición contenida en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. vi) El criterio subjetivo es la regla aplicable para la tasación de las costas para aquellos procesos, incidentes y recursos que se rijan por las disposiciones del CCA”.

En consecuencia, en este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de mala fe o con temeridad. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 63.217. 15 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-01602-00 (53.745) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Revócase la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) En consecuencia, declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado Diego Jaramillo Uribe. 3º) Sin condena en costas. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.