Micelio
25000232500020040399503Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-02

Radicación interna: 2754-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose German Arevalo Bonilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-Intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor José Germán Arévalo Bonilla.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. El señor José Germán Arévalo Bonilla, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000- 23-25-000-2004-3995-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. 3.

La sentencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales ya reconocidos, la bonificación semestral, las primas de productividad, de navidad y de vacaciones, y la bonificación por recreación, así mismo, reconoció el pago de las diferencias pensionales causadas con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993. 1 Folio 35 del expediente.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que, desde la ejecutoria de la decisión y hasta su pago, se generaron intereses moratorios, los cuales la entidad pública no ha sufragado a pesar de que el título ejecutivo contiene dicha orden. 5.

Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por lo siguiente: i) $640.587,13 por los intereses moratorios causados en el período de 5 de diciembre de 2006 al 4 de junio de 2007; ii) 14.132.522,41 por los intereses moratorios generados en el lapso de 5 de junio de 2007 a 30 de marzo de 2013, igualmente, requirió la indexación de los anteriores y que se condenara en costas a la parte ejecutada. 1.2.

Mandamiento de pago 6. El tribunal por auto del 5 de septiembre de 20172, libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP por los valores solicitados en la demanda, sin embargo, no accedió a la indexación de los intereses hasta la fecha del pago total de la obligación. 7. Contra la anterior decisión el accionante radicó apelación al considerar que era procedente la indexación de los intereses, recurso decidido favorablemente mediante el auto de 14 de abril de 20213 dictado por el Consejo de Estado que ordenó al juez de primera instancia indexar las sumas que resultaran por la causación de intereses desde el 1.° de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación. 8.

Por lo anterior, a través de la providencia proferida el 21 de septiembre de 20214 se adicionó a la orden de pago la indexación de la suma de $14.773.109,40 (que corresponde a los intereses moratorios causados a partir del 5 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2013) desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación. 1.3.

Contestación de la demanda 9. La UGPP presentó escrito de defensa5 con las siguientes excepciones: 10. Caducidad de la acción ejecutiva, explicó que se configura el fenómeno procesal cuando no se ejerce el derecho de acción en los plazos regulados por el legislador, así, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 estableció que el término de presentación de la demanda es de 5 años contabilizados a partir de la exigibilidad del derecho. 2 Folios 123 a 125 del expediente. 3 Folios 141 a 148, ídem. 4 Folios 153 a 158 del expediente. 5 Folios 182 184, ídem.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Prescripción, aseguró que de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de 3 años, contabilizados a partir de que la obligación se hizo exigible, además, el numeral 2° del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 hace referencia al tiempo para el ejercicio del derecho de acción. 12.

Genérica, señaló que en virtud de los poderes oficios del juez se declararan probadas las excepciones que se encontraran probadas. II. SENTENCIA APELADA 13. El tribunal dictó sentencia el 24 de febrero de 20226, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la UGPP y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, así mismo, no condenó en costas. 14.

Indicó que el mandamiento de pago se libró por los intereses moratorios reclamados en la demanda y que, con ocasión a la determinación de segunda instancia adoptada en providencia con fecha de 14 de abril de 2021, se adicionó la decisión en el sentido de librar orden de pago por la indexación de los valores resultantes a partir del 1° de abril de 2013 y hasta que se cancele la totalidad de la obligación. 15.

Sobre la excepción de caducidad, señaló que era la misma prescripción y rememoró que se había declarado, no obstante, el Consejo de Estado revocó esa decisión, por considerar que la demanda se había interpuesto en término. Razón por la cual, expresó que no era posible pronunciarse al respecto, en tanto debía estarse a lo resuelto. 16.

Explicó que, si bien no se invocó la excepción de pago, en los alegatos de conclusión la UGPP aseveró que en virtud de la Resolución RDP 025884 de 29 de septiembre de 2021, se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios por la suma de $1.944.509,85, sin embargo, como no se acreditó el pago de la misma, no era posible tenerla en cuenta. 17.

En esos términos, determinó que en lo concerniente a las excepciones de caducidad y prescripción se estaría a lo resuelto por el Consejo de Estado en segundo grado, de otro lado, decidió que se seguiría adelante con la ejecución. 1.6. Recurso de apelación 18. La parte ejecutada7 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada.

Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 6 Folios 106 a 112 del expediente. 7 Folios 187 a 188 del expediente. Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Manifestó que la indexación de los intereses moratorios no era procedente en tanto el concepto contiene el componente inflacionario implícito en la indexación, de ahí que, indexar los intereses moratorios lleva a calcular doblemente los efectos de la inflación. 20.

Indicó que a partir de la base de liquidación que se estima correcta para determinar los intereses moratorios y la metodología de cálculo, por parte de la UGPP se liquidaron los intereses en la suma de $1.944.509,85. 21. Afirmó que, al haberse superado los términos legales para interponer la acción ejecutiva, y siendo competencia de la Caja Nacional de Previsión Social la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, razón por la cual no se tuvo en cuenta los períodos en los que se suspendieron los intereses moratorios. 22.

Expresó que el cálculo de los intereses se llevaba a cabo sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (4 de diciembre de 2006), y el período de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (marzo de 2013), valor que se ordenó pagar al ejecutante a través de la Resolución RDP 025884 de 29 de septiembre de 2021. 1.7 Trámite de segunda instancia 23.

El 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación8 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resuelve la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, y 322 del CGP. 25. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 8 Folio 200 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 26. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»10. 27. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».11 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48812 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 28. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.13 La autenticidad se refiere a la plena 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 11 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 12 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 13 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió14. 29.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido15. 30.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces, cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP16, antes 497 del CPC17. 31.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP18, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 16«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 17 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 18 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.3. Intereses moratorios 32. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 33.

Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. 2.4. Cuestión previa 2.4.1.

Reparo de la incompatibilidad de la indexación de los intereses moratorios 34. La parte recurrente replicó que eran incompatibles la indexación y los intereses moratorios, toda vez que, tienen un origen idéntico como lo es evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 35. Frente a ello, la Sala estima que hubo pronunciamiento de esta Corporación en segunda instancia por auto de 14 de abril de 2021 en el que se revocó parcialmente la decisión que libró la orden de pago al determinarse que «para el sub examine es procedente ordenar la actualización de los intereses solicitados por el ejecutante, pues, a diferencia de lo afirmado por el a quo, el ajuste solicitado solo procura mantener el valor económico real de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación, y así evitar la depreciación de las sumas que resultaren durante dicho tiempo». jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

En efecto, mediante la providencia de 21 de septiembre de 2021 se adicionó a la orden de pago, la indexación de la suma de $14.773.109,40 (que corresponde a los intereses moratorios causados a partir del 5 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2013) desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación. 37.

En ese sentido, se estima que ya hubo un pronunciamiento al respecto, tal y como lo advirtió el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia recurrida, no siendo dable reabrir el debate sobre si procede la indexación de los intereses moratorios, ya que, se insiste, a través del auto de 14 de abril de 2021, proferido en segunda instancia el Consejo de Estado adoptó una decisión. 38.

Además, el juez de primer grado en la providencia que dio cumplimiento a la citada decisión otorgó a la UGPP el término de 10 días hábiles para formular excepciones en contra de la adición del mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que propuso las excepciones de caducidad y prescripción sin manifestar razones o formular mecanismos de defensa sobre la indexación que se ordenó; de ahí que mal puede la Sala pronunciarse nuevamente al respecto.

Y si bien ello fue fundamentado en el recurso de apelación, esta no es la oportunidad procesal para esos efectos. Razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el particular. 2.4.2. Reparo de la caducidad de la acción ejecutiva 39. Tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, tampoco es posible abrir el debate de sí se configuró o no la caducidad en el caso concreto, ya que, a través de la providencia con fecha de 16 de febrero de 201719, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el caso de la referencia, se concluyó que la demanda ejecutiva había sido presentada oportunamente. 40.

En gracia de discusión, por ser una excepción propuesta luego de trabada la litis, se advierte que en el escrito por el cual la recurrente descorrió el traslado otorgado en el auto que libró el mandamiento de pago, se propuso entre otras, la excepción de caducidad, bajo el supuesto de que el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 estableció que el término de presentación de la demanda es de 5 años contabilizados a partir de la exigibilidad del derecho. 41.

Sin embargo, la Sala reitera que en este caso no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que esta se suspendió mientras perduró el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por lo tanto, como la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2006, su exigibilidad ocurrió el 4 de junio de 2008; por lo tanto, tenía la parte ejecutante hasta el 4 de junio de 2013 para presentar la demanda, fecha para la cual estaba suspendido el término de caducidad. 19 Folios 106 a 112 del expediente.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. Así las cosas, desde la exigibilidad de la obligación (4 de junio de 2008) hasta el inicio del proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio de 2009), había transcurrido un lapso de 1 año y 8 días, de la caducidad; y como esta se suspendió hasta el 11 de junio de 2013, a partir del 12 de los mismos se reiniciaba su conteo por el tiempo que faltaba para cumplir los cinco años, esto es, 3 años, 11 meses y 22 días, los cuales se cumplieron el 2 de junio de 2017, fecha hasta la cual podía presentarse la demanda ejecutiva; la cual fue interpuesta el 13 de septiembre de 2013, razón por la que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 43.

Aunque en la providencia de 16 de febrero de 2017, se había pronunciado esta Corporación frente a la caducidad, difieren las decisiones en cuanto a la fecha límite para incoar la demanda ejecutiva, ello obedece a que en el reconteo luego de terminado el proceso de liquidación de CAJANAL en aquella oportunidad no se tuvo en cuenta los 18 meses de exigibilidad de la obligación. En todo caso, la conclusión es la misma, pues para la fecha de presentación de la demanda no había vencido el plazo para ello. 2.5.

Problema jurídico 44. Le corresponde a la Sala analizar si por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, ¿cesó para la administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución? 2.5.1. Decisión del problema jurídico 45.

A pesar de que el Consejo de Estado en múltiples decisiones ha interpretado que la toma de posesión con el propósito de liquidar una sociedad «constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios»33, el debate giró en torno a la liquidación de sociedades como consecuencia de procesos de liquidación forzosa administrativa, cuya naturaleza es divergente al procedimiento que finalizó con la extinción de CAJANAL. 46.

Debido a ello, no le asiste la razón a la UGPP en su reproche, puesto que la liquidación de la referida institución se originó en una decisión del presidente de la República por razones político-administrativas, cuyos riesgos y en atención al principio de responsabilidad del Estado, no pueden ser asumidos por el acreedor particular, pues se afectaría el equilibrio de las cargas públicas, generándose un daño antijurídico.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. La corporación,20 en los casos en los que la ejecutada ha efectuado reparos frente a los intereses moratorios que se reconocen por el no pago de obligaciones, a pesar del proceso liquidatorio que afrontó CAJANAL, ha señalado lo siguiente: «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 48.

En consecuencia, el procedimiento de liquidación de la entidad ejecutada no es razón legal para impedir la causación de intereses moratorios, frente a la no satisfacción completa u oportuna de la obligación reclamada; conforme a la línea jurisprudencial de esta Subsección y lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Por consiguiente, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada, pues en el período comprendido entre el 11 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, sí hubo causación de intereses a favor de la ejecutante21. 49.

Por otra parte, el órgano de previsión social señaló que el período de liquidación de los intereses sería a partir de la ejecutoria del fallo objeto de ejecución y hasta la fecha efectiva de pago, sin embargo, no controvirtió ni presentó algún elemento probatorio que permita variar lo resuelto por el Tribunal. Ciertamente, en la sentencia apelada los intereses moratorios se liquidaron desde el 5 de diciembre de 2006 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de marzo de 2013 (mes anterior al pago) y como la UGPP no presentó elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión diferente, no hay lugar a modificar lo decidido. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia 50. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 51. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025).

CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25000-23-25-000-2004-03995-03 (2754-2022) Demandante: José Germán Arévalo Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y tarjeta profesional 201.792 del C.S de la J., como apoderado judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido22.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Edwin Hernando Hernández Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.823.073 del San Vicente del Caguán y tarjeta profesional 347.660 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos del poder otorgado23.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 22 Poder general visto en el índice 16 de Samai. 23 Sustitución de poder vista en el índice 16 de Samai.