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05001233300020240077301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Marleny Molina Tabares·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante LUZ MARLENY MOLINA TABARES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Concurso provisión empleo en municipio de Sabaneta, Antioquia. Vinculación como tercero con interés. Proceso en curso. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Marleny Molina Tabares, contra la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de junio de 20241, la señora Luz Marleny Molina Tabares interpuso acción de tutela contra el por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso 2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Medellín que deje sin efectos la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2023”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a concurso de méritos para proveer 28 empleos en la Alcaldía de Sabaneta, dentro de los que se encontraba el empleo de Líder de Programa, Código 206, Grado 5, lo que se llevó a cabo mediante la Convocatoria 429 de 2016. 2.2.

Mediante la Resolución Nro. 20192110080455 del 18 de junio de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual. SAMAI, índice 1. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mencionada vacante, en la que la señora Luz Marleny Molina Tabares figuraba en la posición Nro. 3, el señor John Rodrigo Cárdenas Giraldo aparecía en la posición Nro. 2 y el señor Jairo Alberto García Oñoro la primera posición. 2.3.

Mediante Decreto 177 de 2019, se nombró al señor Jairo Alberto García Oñoro en periodo de prueba y posteriormente mediante la Resolución 5840 del 29 de abril de 2020 fue inscrito en carrera administrativa. 2.4. El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios y entes descentralizados de Colombia, SINTRASEMA presentó demanda en contra del municipio de Sabaneta, Antioquia, proceso de nulidad simple.

A su vez, el concursante John Rodrigo Cárdenas Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos dos procesos fueron acumulados, al tratarse de actos administrativos que tenían que ver con la convocatoria y con decisiones de la administración municipal al respecto. 2.5. Correspondió conocer y definir en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Medellín <<proceso Nro. 05001-33-33-001-2020-00268-00>> que, en sentencia del 11 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Contra la anterior decisión, el municipio de Sabaneta y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, concedido en providencia del 3 de mayo de 2024 y remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia2. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido vinculada al proceso ordinario adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, ya que la decisión de ese proceso la afectaba en lo que tenía que ver con la lista de elegibles.

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez admitiría la demanda que reuniera los requisitos legales y le daría el trámite que correspondiera, aunque el demandante hubiera indicado una vía procesal inadecuada. Igualmente, que dicho estatuto previa correr traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tuvieran interés directo en el resultado del proceso, por el término de 30 días, en el que debían contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en dado caso, presentar demanda de reconvención. Citó el artículo 72 del Código General del proceso en relación con el llamamiento de oficio, que señala que, en cualquiera de las instancias, siempre que el juez advirtiera colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenaría la citación de las personas que pudieran resultar perjudicadas para que hicieran valer sus 2 Al despacho por reparto el 27 de mayo de 2024.

SAMAI, índice 3, proceso ordinario. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y que, el citado podría solicitar pruebas si interviniera antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 20 de junio de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular al municipio de Sabaneta, Antioquia y a SINTRASEMA. 4.2. Posteriormente por auto del 21 de junio de 2024, se adicionó el auto admisorio en el sentido de vincular además, como terceros con interés, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Procurador Judicial 107 I Delegado para Asuntos Administrativos y a la sociedad SISIRI al Derecho quien fue parte coadyuvante dentro del proceso ordinario de nulidad. 4.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, rindió informe en el que pidió ser desvinculada del presente trámite al no asistirle legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que dentro de sus funciones estaba adelantar los correspondientes concursos de mérito y que su competencia iba hasta la firmeza de la lista de elegibles, siendo a partir de allí deber del nominador, el nombramiento en periodo de prueba y demás actos posteriores.

Que, en la convocatoria aludida por la actora en relación con el municipio de Sabaneta, Antioquia, se procedió a verificar y la persona que por mérito obtuvo el primer lugar fue posesionado en propiedad por la entidad nominadora. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín, presentó informe en el que indicó que revisada la trazabilidad del proceso, no se observó que la accionante hubiere solicitado al juzgado ser parte del proceso, máxime cuando en el numeral 6º del auto admisorio emitido el 9 de noviembre de 2020 se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se publicó el auto admisorio, además de la publicación hecha por el municipio de Sabaneta también del auto admisorio de la demanda en un diario de amplia circulación regional.

Estimó que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se había llevado a cabo por el juez natural en primera instancia, lo que hacía improcedente la presente acción, adicionalmente dijo que el proceso estaba en trámite en segunda instancia. 4.5. El Municipio de Sabaneta, Antioquia, rindió informe en el que, de una parte, se refirió a los requisitos exigidos para uno de los empleos ofertados en la convocatoria en su momento, concretamente el de Líder de Programa, Código 206, Grado 5, de carrera administrativa, adscrito a la secretaria de Hacienda y dijo que el señor Jhon Rodrigo Cárdenas, no cumplía con el requisito del título profesional en el área de Administración, Contaduría Pública, Economía, Ingeniería Administrativa y Afines, ingeniería Industrial para el cargo mencionado.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se refirió al incumplimiento del requisito de inmediatez y concluyó que la presentación de la tutela era extemporánea y por tanto, la misma era improcedente. 4.6.

El señor John Rodrigo Cárdenas Giraldo, se pronunció e indicó que la accionante no debió ser vinculada al trámite del proceso ordinario en la medida que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles respectiva. Dijo que él había ocupado el segundo lugar y que, por tanto, sí le asistió interés en el proceso ordinario y que, en la demanda se reclama la nulidad de un acto administrativo de carácter particular por el cual se le negó el derecho de carrera que dice tener, por lo que la accionante no tenía interés alguno sobre dicho asunto, razón por la que debía negarse el amparo solicitado. 4.7.

La asociación sindical SINTRASEMA, el Procurador Judicial 107 I Delegado para Asuntos Administrativos y la sociedad SISIRI al Derecho, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Medellín emitida en primera instancia dentro del proceso con la radicación nro. 05001-33-33-001- 2020-00268-00, no estaba en firme y que el proceso se encontraba en trámite en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, de manera que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Aclaró que, si la accionante consideraba tener un interés particular sobre el acto administrativo que nombró en el cargo vacante ofertado del concurso de méritos y se creía lesionada de ese derecho, pudo demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo previsto por el legislador, para reestablecer el derecho que hoy reclamaba.

Manifestó que al Juzgado Primero Administrativo de Medellín no le correspondía vincular a la señora Molina Tabares, ni a los demás concursantes que integraron en su momento la lista de elegibles, en razón a que el acto acusado de nulidad era de carácter particular frente a la situación jurídica del señor John Rodrigo Cárdenas Giraldo.

Así las cosas, concluyó que las decisiones judiciales proferidas en el respectivo medio de control, solo tenían efectos en relación con el proceso y en esa medida precisó que no era indispensable la presencia dentro del litigio de todos los concursantes que integraban la lista de elegibles del respectivo concurso para que el proceso pudiera tener su curso, pues que cualquier decisión que se tomara solo le era atribuible al destinatario del Decreto 230 del 24 de junio de 2023. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró lo manifestado en el escrito de tutela e insistió en que debió ser notificada del auto admisorio de la demanda y permitírsele ser parte en calidad de tercero con interés directo por encontrarse en la lista de elegibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y en el escrito de tutela así como en el de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marleny Molina Tabares, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto, el de subsidiariedad.

De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si resulta procedente acceder a la solicitud de la accionante en el sentido de ser vinculada al trámite ordinario que actualmente se adelanta <<proceso Nro. 05001-33-33-001-2020-00268-00>> y que está pendiente de resolver en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Medellín. 3.

La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de suerte que sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los eventos en los que (i) el afectado no cuente de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando existiendo dicho medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

En adición, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.

Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, la Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante contó con la posibilidad de hacerse parte en el trámite del proceso que adelantó en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, de considerar que le asistía interés en el mismo, máxime cuando como lo manifestó dicha autoridad judicial en el informe rendido en el presente trámite, el auto admisorio de la demanda fue publicado en la página web de la Rama Judicial y además, contó con la publicidad en un diario de amplia circulación regional, carga procesal impuesta en su momento al municipio de Sabaneta, Antioquia.

Así las cosas, de considerar la actora que su vinculación al respectivo medio de control era necesaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2234 4 Artículo 223.Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2245 del CPACA debió intervenir como coadyuvante o impugnadora, teniendo en cuenta que, si bien se tramitó un proceso acumulado ante el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, la demanda presentada inicialmente ante esa instancia fue de simple nulidad y se acumuló con una de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso, debió atender a lo previsto en el artículo 224 del citado estatuto, escenario natural con el que contó para discutir esa circunstancia, sin embargo, no lo agotó. Adicionalmente, pudo solicitar la nulidad de lo actuado bajo la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, de considerar que su intervención en el proceso era obligatoria.

Se recalca que actualmente el proceso se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pendiente de ser resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado, razón por la que, el medio de control se encuentra en trámite y no hay una decisión definitiva que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, pero por estas razones, más allá de analizar si en realidad su intervención era o no procedente en el escenario del juez natural, pues esta determinación de establecer si su participación en el proceso era o no pertinente, es un asunto que correspondía determinar al juez ordinario.

Lo cierto es que, en este escenario constitucional, lo que corresponde verificar es si se cuenta o se contó con algún mecanismo que debiera ser agotado de manera previa a la solicitud de amparo, lo que como quedó dicho se evidencia en el presente caso, lo que impide que pueda hacerse un estudio de fondo en algún sentido. 3.3. Así las cosas, al no existir una decisión definitiva sobre tal materia no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, tal vía judicial no es otra que el propio medio de control en curso. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela.

Cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. 5 Artículo 224.Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. […] Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional, “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”6.

Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”7. 3.4.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por la tutelante. Para la Sala, este resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.

Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito impedir que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la Ley.

De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 4. Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00773-01 Demandante: Luz Marleny Molina Tabares 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador