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11001031500020230624100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 9702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Concesión Vial De Cartagena S.A·Demandado: Tribunal De Arbitramento De La Camara De Comercio De Cartagena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06241-00 Accionante: Concesión Vial de Cartagena S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por la Consejera María Adriana Marín en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., instauró demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, integrado por los árbitros Fernando Silva García, María Claudia Rojas Lasso y Ricardo Hoyos Duque, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada al proferir (i) el laudo arbitral del 31 de mayo de 2023, que puso fin a la controversia en la que actuó como convocante la sociedad aquí accionante y, como parte convocada, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; y (ii) el auto 74 del 20 de junio de 2023, que negó la solicitud de aclaración presentada por la convocante. 2.- Por reparto, el conocimiento de tal asunto le correspondió a la Consejera María Adriana Marín, quien de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó estar impedida para conocer del mismo, al considerar tener una amistad entrañable y estrecha con el árbitro Ricardo Hoyos Duque, integrante del Tribunal accionado en este proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S A. Causal de impedimento por amistad íntima. 3.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

Por otro lado el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06241-00 Accionante: Concesión Vial de Cartagena S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 4.- En la jurisprudencia reciente de la Corporación, ha imperado el criterio según el cual cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos1 se expone que el fundamento de esa tesis es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.

En otros2, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 5.- En ocasión anterior3, este despacho acogió este criterio por considerar que el mismo resultaba razonable.

No obstante, una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, obligan a rectificar la postura en este tipo de asuntos. Las razones para ello son las siguientes: (i). Si el legislador hubiere considerado que la simple manifestación del funcionario judicial era suficiente para dar por acreditada la causal, así lo habría consignado expresamente, pero no lo hizo.

La tesis expuesta en ese sentido, lleva a que el fallador prescinda de su obligación de verificar todos los elementos fácticos que lo habilitan para separar del conocimiento del caso a quien se declaró impedido. (ii). Si bien es cierto lo que fundamenta la manifestación del impedimento en este tipo de casos es un asunto relacionado con el fuero interno de la persona, y no es posible aportar una prueba que acredite el grado de afecto que profesa por la otra persona; ello no impide que quien se declare impedido exteriorice de manera clara las razones puntuales que sustentan su manifestación, a efectos de que el juez encargado de resolver sobre el asunto pueda valorarlas.

(iii). En ese sentido no basta con que se afirme de manera genérica, que existe una amistad íntima con una de las partes, sino que se hace exigible que quien se declara impedido por esa causal ponga en conocimiento del fallador las razones que lo llevan a: -Calificar como amistosa la relación que afirma tener con una de las partes, y definir la misma como “íntima”.

Partiendo del hecho de que no todo 1 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 2 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 3 Providencia de 16 de enero de 2023 proferida en el proceso 11001-03-15-000-2022-04350-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06241-00 Accionante: Concesión Vial de Cartagena S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 relacionamiento o interacción previa con otra persona es una amistad, y este último elemento (intimidad) cualifica el alcance de la relación, exigiendo un grado de cercanía y afecto sumamente estrecho. -Considerar que el vinculo anunciado es de tal entidad o importancia que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso. 6.- Sobre esta forma de valorar la causal de impedimento por amistad íntima en juicios de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-515 de 1992, citada en providencias posteriores como el auto A-279 de 2016, puntualizó: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”. 7.- En esa misma línea, considerando que la referida causal de impedimento se consagró originalmente para ser aplicada a los procesos penales, y por disposición expresa del Decreto 2191 de 1991 se extiende a los procesos de tutela, el despacho encuentra oportuno traer a colación lo expuesto sobre la misma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 5 de julio de 20174: “3.1 Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ.

AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985)”. 8.- Las anteriores exigencias se acompasan con lo indicado por la Corte Constitucional en el auto A-022 de 2017, según el cual “para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se invoque una causal que se encuentre prevista en la ley; y (ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento”. 9.- Lo expuesto hasta este punto no comporta, por su puesto, la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima.

Simplemente aboga por que se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al 4 Providencia del 5 de julio de 2017, AP4296-2017, radicación No. 50572. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06241-00 Accionante: Concesión Vial de Cartagena S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 4 juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma, como pueden ser aquellas derivadas de una simple relación laboral, el respeto profesional mutuo entre colegas, la coincidencia en determinados espacios sociales, el temor reverencial, entre otras.

B. Caso concreto. 10.- En el presente asunto, la consejera María Adriana Marín manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo que: “La razón del impedimento obedece a que tengo una relación de amistad entrañable, estrecha, desde hace aproximadamente 20 años con el doctor Ricardo Hoyos Duque, quien fungió como árbitro y suscribió tanto el laudo como el auto que, en ejercicio de la acción tutela, está cuestionando la Concesión Vial de Cartagena S.A. Es decir, que el panel arbitral, integrado, entre otros, por el doctor Hoyos Duque, tiene la calidad de parte demandada y, por ende, en lo que a la suscrita funcionaria judicial respecta, se configura la causal invocada.

A lo anterior se suma el hecho de que me desempeñé como magistrada auxiliar en el despacho a cargo del doctor Hoyos Duque durante su período como Consejero de Estado.” 11.- Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el señor Ricardo Hoyos Duque, en efecto suscribió las dos providencias censuradas, en calidad de árbitro. 12.- No obstante, se advierte que en su manifestación la magistrada Marín se limita a afirmar que sostiene con dicha persona “una relación de amistad entrañable, estrecha, desde hace aproximadamente 20 años”, sin hacer explícitas las razones o circunstancias por las cuales esa amistad se pueda calificar como íntima, ni justifica cómo la misma puede afectar la imparcialidad que se demanda de ella en el asunto bajo estudio. 13.- El único elemento de juicio adicional que se pone en consideración es el hecho de que se desempeñó como magistrada auxiliar en el despacho a cargo del señor Hoyos Duque cuando este fungió como Consejero de Estado, aspecto que simplemente permite intuir que existió una relación laboral previa de la que pueden derivar sentimientos de gratitud o respecto, pero no necesariamente una amistad, y mucho menos íntima. 14.- De acuerdo con lo anterior, los elementos de juicio puestos a consideración del despacho no dan cuenta de que esté comprometida la imparcialidad requerida Radicación: 11001-03-15-000-2023-06241-00 Accionante: Concesión Vial de Cartagena S.A. Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 5 por parte de la Consejera María Adriana Marín para decidir la presente acción de tutela. 15.- Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, devolver el proceso al Despacho de la consejera María Adriana Marín para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF