Micelio
11001031500020260203101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Francisco Rodriguez Blanco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 16 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Luis Francisco Rodríguez Blanco solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de mayo y 25 de noviembre de 2025 y 30 de enero de 2026, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro medio control de reparación directa con número de radicación 54001-23-33-000- 2017-00097-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió demanda junto a su núcleo familiar1, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por ser vinculado y acusado en un proceso penal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 1 Los señores Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán, Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, José Luis Rodríguez Blanco, Norma Iris Rodríguez Blanco, Isauro Rodríguez Blanco, Luis Adolfo Rodríguez Blanco y Gloria Rodríguez Blanco. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco 2.1.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de mayo de 2025, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Afirmó que presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia y, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud de nulidad presentada. 2.4. Agregó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2026, rechazó por improcedente el recurso de reposición. 2.5.

Sostuvo que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en la causal de violación directa de la Constitución. 2.6. Señaló que “[…] Efectivamente, en el caso en concreto, el principio de interpretación conforme con la constitución, - La totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. -, no se dio.

La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). La causal de violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. El art. 29 de la C.P., consagra expresamente la inviolabilidad del debido proceso en las actuaciones judiciales […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que, se conceda el amparo a mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Que, se dejen sin efectos jurídicos: Sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 54001-23-33-000- 2017-00097-01 (69.413) Auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco ADRIANA MARÍN Radicación número: 54001-23-33-000- 2017-00097-01 (69.413) Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) 3.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de marzo de 2026 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán, Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, José Luis Rodríguez Blanco, Norma Iris Rodríguez Blanco, Isauro Rodríguez Blanco, Luis Adolfo Rodríguez Blanco y Gloria Rodríguez Blanco.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que revisar la demanda de tutela y las providencias cuestionadas, se advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, el tutelante no formuló un cuestionamiento concreto y directo que afecte el fallo proferido el 30 de mayo de 2025, es decir, no ataca los derroteros sobre los cuales la Subsección soportó la ausencia de daño antijurídico, motivo por el que negó las súplicas de la demanda del proceso ordinario. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación y señaló que en el asunto que nos ocupa, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 16 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo declaró improcedente la acción de tutela. 7. Al respecto consideró: “[…] 41. En el presente asunto no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que «la autoridad judicial accionada vulneró el derecho 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco fundamental al debido proceso, toda vez que en el trámite de segunda instancia no se pronunció respecto del decreto y practica de material probatorio que, a su juicio, era necesario para acreditar los perjuicios morales que fueron negados en la decisión de primer grado», esto es, sin exponer en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada al proferir las decisiones que en esta sede se discute, pues, tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple. 42.

Al respecto, se tiene que la (sic) accionante ni siquiera mencionó en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada al proferir las providencias cuestionadas. Así como tampoco expone de manera concreta las razones por las cuales las decisiones adoptadas vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional. 43.

En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque carece de una argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación. 44.

Ahora, para la Sala es menester poner de presente que la discusión planteada en esta sede fue resuelta por el juez natural de la causa mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, en la que se llegó a la conclusión que el material probatorio que pretendía incorporar al proceso en nada afectaría la decisión aquí adoptada, toda vez que negó las súplicas reclamadas por ausencia de daño, por lo tanto, resultaría inane la revisión de perjuicios […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: “[ ] Es falsa esa apreciación. El Honorable Juez Constitucional cae en el mismo error del Honorable Juez accionado. Para la fecha de petición de pruebas en segunda instancia - día 01-16-2023 -, lógicamente no se sabía que el Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tenía predispuesto revocar la sentencia de Primera instancia - día 30-05-2925 -.

Si así se supiese resultaría inane presentar el respectivo recurso de apelación por el Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco. Ya se dijo y repitió que el reparo contra la sentencia de segunda instancia, no lo es por lo decidido en ella. La observación contra esta providencia es que dicha providencia fue el resultado o consecuencia ilegal por la violación del debido proceso en la mencionada segunda instancia […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, se tiene que el Requisito Especial de la Acción de tutela alegado como la violación directa de la Constitución, como consecuencia, comprende además otro igual, como lo es el defecto fáctico, los cuales se complementa al integrar la carga probatoria con la norma superior. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Art. 29 C.P. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Un defecto fáctico (error en pruebas) a menudo causa una violación directa constitucional (desconocimiento de la norma superior - Art. 29 C.P. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.), configurando la procedencia de la tutela cuando el juez no practica o ignora pruebas esenciales o aplica normas inconstitucionales al valorar el caso.

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-770 de 2014, en la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.

El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas […]”. [Negrilla del texto] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 30 de mayo y 25 de noviembre de 2025 y de 30 de enero de 2026, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 25 de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis7. 11.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Al respecto se precisa que la providencia de 30 de enero de 2026 rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2025. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Luis Francisco Rodríguez Blanco solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de mayo y 25 de noviembre de 2025 y 30 de enero de 2026, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro medio control de reparación directa con número de radicación 54001- 23-33-000-2017-00097-00/01. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco VIII.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 23.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco 26.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 27.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en la causal de violación directa de la Constitución. 29.

Señaló que “[…] Efectivamente, en el caso en concreto, el principio de interpretación conforme con la constitución, - La totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. -, no se dio. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4).

La causal de violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. El art. 29 de la C.P., consagra expresamente la inviolabilidad del debido proceso en las actuaciones judiciales […]”. 30.

Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se desarrollaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 31. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco 32.

En este punto, es necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 33. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”21.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 34. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35. En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada no fue favorable a sus pretensiones. 36.

La Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 25 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “[…] En el sub lite se debate la configuración de las causales 2, 5 y 6 de nulidad del artículo 133 del CGP ante la aparente desatención de las pruebas aportadas en el trámite de la segunda instancia de cara al precedente unificado y vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sumado a la imposibilidad de alegar de conclusión. De entrada, se aclara que la solicitud de nulidad propuesta sólo podría tener origen en la sentencia de segunda instancia, lo que aquí no sucede, pues es palmario que las actuaciones que representan inconformidad para el actor están atadas a un trámite previo a su expedición. 21 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Este argumento bastaría para que la Subsección no avanzara en un examen de fondo sobre los planteamientos formulados; empero, resulta conveniente descartar que los hechos alegados tampoco constituyen causales de nulidad, como se pasa a explicar.

En el sub lite se estaba debatiendo la responsabilidad del Estado por una falla del servicio derivada de la vinculación y acusación del actor a un proceso penal, en el cual no se le restringió su derecho a la libertad, por tanto, no es cierto que le resultara aplicable la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 46.681, en relación con una nueva etapa probatoria, pues esta se concibió para garantizar el debido proceso en casos de privación injusta de la libertad.

La Sala precisa que no existe mérito para asegurar, como lo indica la parte actora, que el a quo dejó de interrogar a los señores Carmen Eliécer Castellano Núñez y Luis Miguel Castro Moncada sobre asuntos distintos, porque es evidente que el objeto de esa prueba se agotó, pues, se repite, se decretó para demostrar las relaciones de parentesco o afinidad existentes al interior del núcleo familiar del actor, mas no para probar una afectación moral de los demandantes.

En todo caso, su apoderado asistió a la audiencia respectiva y estuvo de acuerdo con la actuación que se llevó a cabo. En gracia de discusión, esos documentos en nada afectarían la decisión aquí adoptada, toda vez que la Subsección negó las súplicas reclamadas por ausencia de daño, por manera que resultaría inane la revisión de perjuicios, último asunto con el que se relacionan las nuevas declaraciones.

De hecho, la solicitud ni siquiera se ajustaría a alguno de los eventos de que trata el artículo 212 del CPACA para que fuera tenida en cuenta y, en ese sentido, tampoco habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión, dada la carente prosperidad para su decreto, al tenor de lo sostenido en el numeral 5 del artículo 247 ibidem.

A esto se agrega que, a pesar de la existencia del informe secretarial de paso al despacho para fallo, la parte actora durante el término de 2 años guardó silencio al respecto y al proferirse la decisión de fondo se sanearon las posibles irregularidades que se pudieron cometer en el trámite de segunda instancia. Así las cosas, dado que la situación fáctica alegada por la parte actora no encaja en los supuestos de las causales 2, 5 y 6 de nulidad del artículo 133 del CGP, las cuales son taxativas y su interpretación es restrictiva, la Sala negará la solicitud de la parte actora […]”. 37.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado fue analizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso de reparación directa. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 39. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 40. Ahora bien, revisado el escrito de impugnación, la Sala observa que el accionante trajo a colación argumentos nuevos indicando que las providencias judiciales incurrieron además de la causal de violación directa de la Constitución en un defecto fáctico. 41.

Esta Corporación ha considerado que “[…] la impugnación en las acciones de tutela no está concebida como un mecanismo que permita al impugnante adicionar, completar o modificar los argumentos que dejó de plantear en el escrito de tutela inicial […]”25. 42. En ese orden de ideas, el escrito de impugnación no puede ser utilizado para incluir argumentos nuevos que se dejaron de plantear en el escrito de tutela, en la medida en que fue frente a esos planteamientos iniciales que las autoridades accionadas se pronunciaron y ejercieron su derecho de defensa y contradicción. 43.

La Sala se abstendrá de estudiar los cuestionamientos presentados en el escrito de impugnación contra las providencias mencionadas supra, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la contraparte, puesto que, se insiste, corresponden a argumentos nuevos, incluso, a un problema jurídico no planteado desde el inicio por el accionante. 44.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado núm.: 76001 23-33-000 2025-00648-01. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 4 de diciembre de 2025. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02031-01 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.