Micelio
11001031500020230127000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-13

Radicación interna: 1955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Orlando Silvio Jamauca Ramos·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. Mediante providencia del 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño), por la comisión de una falta disciplinaria gravísima. Decisión que fue apelada por el señor Jamauca Ramos. 2.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de decretar la terminación parcial del proceso disciplinario y confirmar lo relativo a la responsabilidad disciplinaria gravísima descrita en el parágrafo segundo del artículo 48 de Ley 734 de 2002, y, en consecuencia, la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 3.

Por lo anterior, el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos consideró que las autoridades que profirieron el fallo de primera y segunda instancia incurrieron en algunos de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por tal motivo, solicitó como medida provisional lo siguiente: “[…] 1. °- Se decrete la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias disciplinarias sancionatorias, proferidas por las Honorables, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de 27 de agosto de 2021, y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de 25 de enero de 2023, hasta tanto se defina la petición de tutela. […]” (Énfasis propio) CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho observa que la parte actora solicita como medida provisional que se suspenda los efectos jurídicos de las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia hasta tanto se resuelva esta acción constitucional, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que es parte de lo que se debe estudiar para resolver de fondo la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.

A su vez, debe advertirse que la acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y célere, por lo que, este despacho no advierte la necesidad de dictar la medida solicitada. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1.

Admitir la demanda presentada por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.

Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, remita en medio digital y el término de dos (2) días copia del expediente disciplinario Nro. 52001-11-02-000-2015-00559-00/01. 5. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO