Micelio
11001031500020260379300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-19

Radicación interna: 5994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Eduardo Garcia Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: LUIS EDUARDO GARCÍA GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Eduardo García García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Eduardo García García, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-008-2024- 00169-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-008-2024-00169-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional en la cual solicitó declarar la nulidad del oficio “2024311001330851 MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMFG-COPER-DIPER-1.10 del 24 de mayo de 2024” que negó el reajuste del subsidio familiar y, como restablecimiento del derecho, que se condenara a la parte demandada a realizar el respectivo reajuste teniendo en cuenta el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 equivalente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García 2.2.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 11 de noviembre de 2025, confirmó la decisión supra. 2.4.

Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto sustantivo. 2.5. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que “[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la Sentencia de Segunda Instancia N° 319 fechada 11 de noviembre de 2025, incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, pues, la unión marital de hecho surge a partir del inicio de la convivencia entre los compañeros permanentes, y es procedente la declaración de la sociedad patrimonial cuando esta se mantiene durante un lapso no inferior a dos (2) años; por lo tanto, la consolidación del derecho a devengar el subsidio familiar surge desde el 18 DE JULIO DE 2009, es decir, desde el inicio de la convivencia, no desde su protocolización, cobijándose la situación prestacional por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Sentencia de Segunda Instancia N° 319 fechada 11 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 76001333300820240016900.

DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia N° 319 fechada 11 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 76001333300820240016900. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, en los términos expuestos en el presente líbelo […]”. [Negrilla del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción, en la medida que, “[…] es evidente que la parte accionante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones de la Sala para resolver el recurso de apelación […]”. 5.2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que en el trámite adelantado se surtieron las actuaciones procesales correspondientes garantizando a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Luis Eduardo García García, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-008- 2024- 00169-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 25.

Sobre el defecto sustantivo adujo que “[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la Sentencia de Segunda Instancia N° 319 fechada 11 de noviembre de 2025, incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, pues, la unión marital de hecho surge a partir del inicio de la convivencia entre los compañeros permanentes, y es procedente la declaración de la sociedad patrimonial cuando esta se mantiene durante un lapso no inferior a dos (2) años; por lo tanto, la consolidación del derecho a devengar el subsidio familiar surge desde el 18 DE JULIO DE 2009, es decir, desde el inicio de la convivencia, no desde su protocolización, cobijándose la situación prestacional por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]”. 26.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 27.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 28.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García 29.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia de arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar el Decreto 1161 de 2014 es la norma procedente, por lo que se hace necesario hacer una adecuación fáctica de lo ocurrido en el presente asunto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente así: Entonces se recuerda que si bien, el Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado con sentencia del 8 de junio de 2017, y al tener esta decisión efectos ex tunc, es decir, retroactivos, se revivió el Decreto 1794 desde su expedición, 14 de septiembre de 2000 y hasta el 25 de junio de 2014, momento en que se expidió el Decreto 1161 de ese año, norma que actualmente regula la temática del subsidio familiar.

En el presente asunto, la declaratoria de la unión marital de hechos sucedió el 8 de julio de 2014 es decir en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en consecuencia, el derecho no se consolidó dentro del lapso de vigencia del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, queda claro que el demandado con la orden administrativa de personal OAP-EJEC 2027 del 30 de septiembre de 2014 ordenó correctamente el reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante en un porcentaje del 20% por la existencia de su compañera permanente, teniendo en cuenta el Decreto 1161 de 2014, por ser la norma vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el subsidio familiar, es decir, cuando declaró la unión marital de hecho mediante escritura pública, lo que se reitera tuvo lugar el 8 de julio de 2014 […]”. 30.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García 31.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. 32.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 33. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03793-00 Accionante: Luis Eduardo García García GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.