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11001031500020220459000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Stella Gonzalez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: LUZ STELLA GONZÁLEZ GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA CONLLEVA A QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO INVOCADO. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia judicial que despachó desfavorablemente las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó a la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

La Sala negará las pretensiones en cuanto al defecto sustantivo porque no se configuró y declarará improcedente el desconocimiento del precedente por carencia de relevancia constitucional por cuanto la demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa para sustentar tal defecto. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Gonzáles Gómez en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 2 acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad. consagrados en los artículos 229, 29 y 13 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados. 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Nació el 9 de octubre de 1963 y realizó aportes al antiguo Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones– con un total de 526 semanas y, posteriormente, se vinculó a la docencia oficial a partir del 31 de mayo de 2001, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese dejado de prestar sus servicios al Estado. 2) El 6 de noviembre de 2018, por medio de la página web de La Previsora SA, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales porque cumplió 55 años de edad y había cotizado 1.000 semanas. 3) El 17 de diciembre de 2018 la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha le negó lo solicitado mediante Resolución no. 2923. 4) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 3 Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora SA en la que solicitó que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y se le reconociera la pensión. 5) En el escrito refirió que si bien la cobijaba la Ley 812 de 2003 y, por tanto, tendría derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación con la edad de 57 años y 1300 semanas cotizadas, esa normativa no la excluía del derecho a gozar de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, régimen que exige 55 años de edad y solo 1000 semanas de cotización. 6) El 9 de julio de 2021 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad a reconocer a la demandante la pensión de jubilación por aportes con el 75% de los factores salariales sobre los cuales cotizó para seguridad social en pensión, a partir del 9 de octubre de 2018. 7) La demandada apeló y el 22 de junio de 2022 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó lo dispuesto por el juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8) Para sustentar su decisión expuso que la demandante para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo acreditó una edad de 30 años, 6 meses y 20 días, sumado a que no contaba con 15 años de servicios (solo reunía 9 años, 11 meses y 19 días), por lo tanto, no cumplió con la condición que la haría beneficiaria de la aplicación favorable de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 4 A modo general expuso que se tomó una decisión errada sin tener en cuenta el principio de favorabilidad puesto que para los casos en que la prestación del servicio docente se hubiere efectuado tanto en entidades públicas como privadas deben aplicarse las normas contenidas en la Ley 71 de 1988, siempre y cuando la vinculación al sector público haya sido anterior al 27 de junio de 2003, requisito que se cumplió en su caso puesto que su primera vinculación fue el 4 de mayo de 2001, tal como se puede evidenciar de las pruebas allegadas al proceso y que son totalmente válidas.

En cuanto al defecto sustantivo argumentó que se incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta que a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se le aplican las disposiciones vigentes para los servidores del sector público (Leyes 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988) y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, a su juicio, le era aplicable la Ley 71 de 1988 en virtud de que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En lo referente al desconocimiento del precedente manifestó que “la decisión contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resulta incongruente, teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumenta su tesis en el estudio de la aplicabilidad de la ley 100 de 1993 al caso concreto”.

Asimismo, señaló que “es por ello que se infiere que se presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro argumento concluye que la demandante no pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 5 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección segunda- Subsección “C”, integrada por los Magistrados SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIEDO PINTO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente LUZ STELLA GONZALEZ GOMEZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N°11001333501120190007701. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIEDO PINTO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la pensión de jubilación a favor de la accionante.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por considerar que le asistía algún interés en el proceso ordenó la vinculación del Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Previsora SA y el titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 6 5.

Contestaciones de la demanda 1) El magistrado ponente de la decisión reprochada argumentó que la demandante no tenía la edad ni el tiempo de servicios necesario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición de la misma, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esa norma, únicamente acreditó una edad de 30 años, 6 meses y 20 días y no contaba con 15 años de servicios (solo 9 años, 11 meses y 19 días), por lo tanto, no le aplicaba la Ley 71 de 1988, sino la Ley 100 de 1993 en su totalidad.

Si bien es cierto que se desempeñó como docente por varios años, lo cierto es que no acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido por la ley para tener derecho a una pensión de jubilación en esa calidad, por lo cual, busca equívocamente ampararse en una norma que la cobija y sumar aportes privados realizados al ISS - hoy Colpensiones- con tiempos docentes, para tener las ventajas de poder recibir pensión y sueldo a la vez.

Adicionalmente, expuso que esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señaló que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les era aplicable la Ley 33 de 1985 (tratándose solo de tiempos públicos como docente), mientras que a aquellos que se vincularan con posterioridad sus pensiones se regirían por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones debido a que no incurrió en alguna causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 2) La fiduciaria La Previsora SA y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del proceso de tutela debido a que carecen de falta de legitimación por pasiva dado que no son competentes para revocar o modificar los actos administrativos y no han transgredido los derechos de la actora.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 7 II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de junio de 2022 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la actora y, en su lugar, negó las pretensiones.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 8 En el informe de tutela el magistrado ponente de la decisión reprochada argumentó que la demandante no tenía la edad ni el tiempo de servicios necesario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994– para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en ese cuerpo normativo, pues acreditó una edad de 30 años, 6 meses y 20 días y tampoco contaba con los 15 años de servicios requerido (solo 9 años, 11 meses y 19 días), por lo tanto, no podía aplicársele la Ley 71 de 1988, sino la Ley 100 de 1993 en su totalidad, en consecuencia, solicitó que se negaran el amparo.

Por su parte, la fiduciaria La Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del proceso de tutela debido a que carecen de falta de legitimación por pasiva dado que no son competentes para revocar o modificar los actos administrativos y no han transgredido los derechos de la actora. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones en lo que se refiere al defecto sustantivo y declarará improcedente el mecanismo respecto al desconocimiento del precedente las razones que pasarán a exponerse: 2.1 Análisis del desconocimiento del precedente 2.1.1) De entrada, la Sala advierte que en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial basta con remitirse a los argumentos que sustentan ese reparo trascritos en el acápite de “fundamentos de la vulneración” para inferir que dicho defecto carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial en la materia, pues ni siquiera precisó ni identificó cuál fue el precedente que presuntamente se dejó de aplicar, las razones por las que era vinculante para el Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 9 caso concreto o la regla jurisprudencial de derecho contenida en determinado asunto que se omitió, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2.1.2) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 2.1.3) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 10 decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.

(Negrillas por fuera del texto original). 2.1.4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió en relación con el defecto analizado, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se limitó a decir que se desconoció el precedente porque el tribunal concluyó que ella no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin precisar concretamente cuáles fueron las decisiones que se dejaron de aplicar y que guardaban similitud con su caso para que el juez de tutela pudiera cotejarlas y establecer si en efecto la autoridad judicial accionada estaba llamada a aplicarlas. 2.1.5) Por consiguiente, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo en cuanto a este cargo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.2 Análisis del defecto sustantivo 2.2.1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada1; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales 1 La sentencia se profirió el 22 de junio de 2022 y la tutela se radicó el 23 de agosto de 2022.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 11 de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional y no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 2.2.2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo. 2.2.3) Pues bien, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada aplicó la normatividad que cobijaba la situación jurídica de la demandante, pero previo a ello hizo un análisis de su situación fáctica, así: “Así las cosas, como quiera que la demandante nació el 10 de septiembre de 1963, se establece que cumplió 55 años de edad, el 10 de septiembre de 2018.

Ahora, previo a ser afiliada como docente de Fonpremag, prestó sus servicios en entidades del sector privado y cotizó al ISS hasta el 3 de mayo de 2001, 521 semanas (9 años, 11 meses y 19 días). Igualmente, se vinculó en calidad de docente oficial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 4 de mayo de 2001 y, al 10 de septiembre de 2018, fecha en que cumplió 55 años de edad contaba con 17 años, 1 mes y 8 días de servicios como docente.

En cuanto a los tiempos públicos, consta que labró al servicio de la Secretaría de Soacha como docente de primaria, así - Del 4 de mayo de 2001 al 12 de julio de 2005 en provisionalidad (interrupción de 23 días) - Desde el 17 de agosto de 2005 al 4 de agosto de 2006 en provisionalidad (interrupción de 1 día) - A partir del 8 de agosto de 2006 en propiedad.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 12 2.2.4) No obstante, encontró que se presentó una interrupción superior a 15 días hábiles entre el nombramiento del 12 de julio de 2005 y el del 17 de agosto de 2005 de 23 días, por lo tanto, hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios al Estado por parte de la demandante, de ahí que quedó cobijada por la normatividad vigente en materia pensional, por cuanto: “Como se sabe, la solución de continuidad consiste en la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con una entidad del sector público, que de acuerdo a nuestra normatividad vigente, se da cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio 10.

Como quedó anotado en precedencia, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019, dejó claro que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les era aplicable la Ley 33 de 1985 (tratándose solo de tiempos públicos como docente), mientras que a aquellos que se vincularan en su vigencia les sería reconocida conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al indicar: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (…)”. 2.2.5) Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso el tribunal verificó que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora únicamente tenía 30 años, 6 meses y 20 días de edad y no reunía cuando menos 15 años de servicios (solo 9 años, 11 meses y 19 días), por lo tanto, concluyó que no cumplió con la condición que la haría beneficiaria de la aplicación favorable de la Ley 71 de 1988. 2.2.6) Así las cosas, el tribunal indicó que como no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1993 se le aplicó en su integridad esa disposición y ello se debió a que perdió solución Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 13 de continuidad por cuanto suspendió sus servicios con el Estado por más de 15 días entre una vinculación y otra. 2.2.7) En ese orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo precedente, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela, por cuanto el juez ordinario explicó con claridad las razones por las que consideró que a la señora González Gómez no se le podían aplicar las disposiciones de la Ley 71 de 1988. 2.2.8) Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por La Previsora SA y el Ministerio de Educación por cuanto se advierte que su vinculación se dio como terceros con interés por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual les asiste interés en las resultas de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niégase la pretensión de la acción de tutela presentada por el señor Evaristo Rodríguez Gómez en cuanto al defecto sustantivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Declárase improcedente el mecanismo en lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04590-00 Demandante: Luz Stella González Gómez Acción de tutela 14 3º) Niéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por el La Previsora SA y el Ministerio de Educación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.