Micelio
11001031500020220216901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-08-17

Radicación interna: 7142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Club Militar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

0CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02169-01 Accionante: Club Militar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la parte actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.    2.- En mi concepto, debía revocarse la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo.

La autoridad judicial accionada analizó de forma explícita las funciones asignadas al cargo de la señora Bonilla (ver numerales 7.5.2 y 7.5.3 del fallo atacado) y, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y varios conceptos del Departamento de la Función Pública, concluyó que <<el cargo que ocupaba la accionante no es de aquellos clasificados como de libre nombramiento y remoción, como alega la demandada, pese a que se haya delegado en la accionante el manejo de la caja menor, pues la confianza de manejo, conforme lo señalado en precedencia, recae en quienes tengan bajo su responsabilidad la administración directa de bienes y/o valores del Estado, esto es, los tesoreros, recaudadores, pagadores y almacenistas, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, toda vez que simplemente se trata de una empleada que maneja una caja menor>>.      3.- Por lo anterior, considero que la autoridad accionada sí analizó la naturaleza y las funciones propias del cargo de la actora y concluyó que (i) el manejo de la caja menor no convierte el cargo desempeñado por el empleado designado por el ordenador del gasto en uno de libre nombramiento y remoción; y (ii) la designación de un profesional como coordinador de un grupo interno de trabajo tampoco lo convierte en un empleo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, no se observa la configuración del defecto sustantivo alegado.

Fecha ut supra,