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11001031500020220172901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-06-21

Radicación interna: 5391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rodrigo Ordoñez Lasso·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01729-01 Demandantes: Rodrigo Ordoñez Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción: Tutela Tema: La tutela no es improcedente por falta de carga mínima de argumentación. Se debe estudiar de fondo y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional porque advierto que el accionante sí cumplió con la carga argumentativa. 1.- En este caso no se evidencia una falta de carga argumentativa que le impida al juez de tutela pronunciarse de fondo.

Si bien el accionante no individualizó las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar o se valoraron de forma indebida, sino que se limitó a indicar que <<ya todo esto estaba manifestado y soportado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho>>, lo cierto es que es posible analizar el cargo por defecto fáctico y, por carecer de mérito –dado que no se ofrecieron razones suficientes para sustentar su configuración–, negar el amparo de los derechos invocados (tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia). 2.- En otras palabras, es posible afirmar que el actor no especificó cuáles pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma indebida, por lo que no es posible advertir una vulneración a sus derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

Además, al estudiar la providencia objeto de controversia se puede constatar que la decisión se sustentó en el análisis de todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, particularmente, en el estudio del expediente administrativo de la estación de servicio de propiedad del accionante. Fecha ut supra,