Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez y relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por medio de las cuales (1) se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicitó la nulidad de unas actuaciones y fallos disciplinarios y (2) se declaró infundado un recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de diciembre de 2023, Elmer Castañeda Carvajal presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad, vida y mínimo vital, con ocasión de las Sentencias de 12 de abril de 2018, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2013-00831-00 y 2 de agosto de 2023, en el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000- 2019-01832-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 "DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Elmer Castañeda Carvajal, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, por las razones aquí́ expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa e igualdad del accionante junto con sus derechos a la vida y a su mínimo vital, los cuales fueron violados a través de los fallos proferidos en los procesos que se precisan en seguida: El de única instancia corresponde al Expediente No. Interno (1699-2013) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El del Recurso Extraordinario de Revisión al Exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01832-00 (208). 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Elmer Castañeda Carvajal estuvo vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) desde el 31 de agosto de 1998 en los cargos de conductor mecánico, código 5310, grado 6 y de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 18. 5. 2) Mediante “auto” de 23 de diciembre de 2009, se abrió investigación disciplinaria contra el señor Castañeda Carvajal, del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Subdirección Administrativa de CREMIL y, el 3 de mayo de 2010, se le formuló pliego de cargos por la falta “grave” consistente en la negligencia en el ejercicio de su cargo por el incumplimiento de sus deberes como servidor público, ante la inasistencia a su lugar de trabajo. 6. 3) Como consecuencia de la investigación disciplinaria, el señor Castañeda Carvajal fue suspendido para el ejercicio del cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 18 que, para ese entonces, ocupaba en CREMIL, No. 670-170,. 7. 4) Mediante Acto administrativo de 17 de junio de 2010 el Grupo de Control Interno Disciplinario declaró la nulidad de la formulación del pliego de cargos, por configurarse la causal de (se trascribe) “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues consideró que en el referido acto se calificó la conducta como falta grave y, en realidad, se trataba de una falta gravísima.
En consecuencia, el 23 de junio de 2010, se formuló nuevamente el pliego de cargos por la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, el abandono injustificado del cargo, función o servicio. 8. 5) La investigación culminó con el fallo disciplinario de 27 de julio de 2010, a través del que el Grupo de Control Interno Disciplinario de CREMIL impuso como sanción la destitución, aparejada de una inhabilidad general, tras encontrar a Elmer Castañeda Carvajal responsable del cargo formulado.
Ese fallo disciplinario fue adicionado, a través de Acto de 9 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 agosto de 2010, en el cual se dispuso que la inhabilidad general sería de “hasta 10 años”. 9. 6) Mediante Resolución No. 2561 de 6 de agosto de 2010, el director general de CREMIL hizo efectiva la sanción de destitución del cargo auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 18. 10. 7) Elmer Castañeda Carvajal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales (a) se abrió la investigación disciplinaria, proferido el 23 de diciembre de 2009, (b) se formuló pliego de cargos de 3 de mayo de 2010, (c) se declaró la nulidad del auto que formuló cargos de 17 de junio de 2010, (d) se formuló de nuevo pliego de cargos de 23 de junio de 2010, (e) el fallo disciplinario de 27 de julio de 2010, (f) se adicionó el fallo disciplinario de 9 de agosto de 2010, y (e) de la Resolución No. 2561 de 6 de agosto de 2010, que ejecutó la sanción impuesta.
En consecuencia, solicitó su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando en CREMIL, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta su reintegro efectivo. 11. 8) El asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 12 de abril de 2018, declaró probada “la falta de los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial y de agotamiento de la vía gubernativa”. 12. 9) Contra la anterior decisión Elmer Castañeda Carvajal presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal No. 5 del artículo 2503 del CPACA ya que, a su juicio, no era viable proferir una sentencia inhibitoria con base en argumentos relacionados con presupuestos procesales que debieron ponerse de presente desde la etapa de admisión de la demanda.
Así consideró que, una vez admitida la demanda, el juez estaba en la obligación de resolver de fondo la controversia planteada; aspecto que constituyó una falta de congruencia. 13. 10) Mediante Sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Elmer Castañeda Carvajal.
Sostuvo que la autoridad judicial que expidió la sentencia objeto de revisión no solo se encontraba facultada para pronunciarse sobre dichos requisitos en la 3 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 sentencia, sino que estaba en la obligación de hacerlo toda vez que así lo contempló el legislador. 14. En ese sentido explicó que la decisión adoptada no contenía una afectación al principio de congruencia en la medida en que el auto admisorio de la demanda no determinaba el derecho sustancial reclamado, sino que solamente se trata de la actuación introductoria al trámite del asunto y, de conformidad con algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la falta de cumplimiento de algún requisito de procedencia debía ser declarado de manera oficiosa en la sentencia. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las decisiones acusadas (Sentencia de 12 de abril de 2018 y 2 de agosto de 2023) incurrieron en los defectos procedimental y fáctico toda vez que no valoraron adecuadamente las pruebas, como la diligencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría 87 Judicial I Administrativa de Bogotá, la Resolución No. 2561 de 6 de agosto de 2010 y el Acto de 9 de agosto de 2010, por medio del cual se adicionó el fallo disciplinario, de las cuales, a su juicio, podía determinarse que sí se cumplió con los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se debía proceder a proferir una decisión de fondo en el asunto. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 15 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. En ese orden, consideró, de un lado, que, respecto de la Sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se superó el requisito de inmediatez ya que la tutela no se presentó en un plazo razonable contado desde la notificación de la decisión objeto de cuestionamiento (2 de mayo de 2018). 17.
De otro lado, en relación con los reparos respecto de la providencia de 2 de agosto de 2023, mediante la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, no se superó el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos propuestos a través de la acción de tutela, esto es, el aparente cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de conciliación prejudicial y el agotamiento de la vía administrativa, no fueron alegados dentro del recurso extraordinario de revisión ya que, en dicho mecanismo, el demandante se centró en alegar que la sentencia no era la oportunidad para pronunciarse respecto de los requisitos procesales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que, en primer lugar, cuestionó que se haya declarado la inmediatez respecto de la Sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que, a su juicio, la tutela se presentó dentro del plazo razonable ya que la sentencia referida y la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión, conformaban una “unidad procesal única”. 19.
Aunado a ello manifestó su desacuerdo con el hecho de que se haya declarado la falta de relevancia constitucional respecto de la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión el 2 de agosto de 2023, pues en todo caso, la vulneración de derechos reclamada tuvo su origen en la sentencia de única instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión avalara dicha situación permitía entender la trascendencia del asunto en el plano constitucional de cara a la mencionada vulneración de sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se superaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 21. 1) En lo relacionado con la inmediatez la Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 22.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de 4 Sentencia SU-018 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.
En la impugnación presentada el demandante manifestó que no se debía declarar la inmediatez de la acción de tutela toda vez que existía una “unidad procesal” entre la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2018 y la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión el 2 de agosto de 2023. 24.
La Sala considera que el argumento presentado por la parte demandante no es de recibo toda vez que las decisiones respecto de las cuales el demandante consideró que conformaban una unidad procesal fueron proferidas por distintas autoridades, en diferentes mecanismos judiciales y dichos mecanismos judiciales difieren respecto de su objeto.
El recurso de revisión no es una tercera instancia del proceso ordinario, no sigue la misma cuerda procesal y es totalmente independiente al proceso declarativo. Lo anterior es razón suficiente para desestimar el argumento del demandante y estudiar el requisito de inmediatez de manera separada para cada una de esas decisiones judiciales. 25.
En atención a lo expuesto, la Sala comparte el criterio del juez constitucional de primer grado al declarar la inmediatez, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 2 de mayo de 20185, y la presentación de la solicitud de amparo el 12 de diciembre de 2023, trascurrieron más de 5 años y 7 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 26. 2) De otro lado, la Sala confirmará la improcedencia respecto de los reparos propuestos contra la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión el 2 de agosto de 2023, por no superar el requisito de relevancia constitucional, pero además de subsidiariedad. 27.
En primer lugar, respecto del requisito de relevancia constitucional se recuerda que de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 5 A través de edicto. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 28.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 30. En el asunto bajo estudio se evidenció que la parte demandante, a través del presente mecanismo constitucional, cuestionó la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en que, a su juicio, sí acreditó los requisitos de procedibilidad que se consideraron no cumplidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.
Pese a lo anterior, se evidenció que el fundamento del recurso extraordinario de revisión lo constituyó el hecho de que los requisitos de procedencia no podían ser objeto de análisis en la sentencia del mecanismo ordinario, ya que la etapa procesal para ello era la admisión, y al superarse dicha etapa, la parte demandante consideró que se debía proferir una decisión sobre el fondo del asunto. 32.
Así tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se evidenció una falta de carga argumentativa pues los reparos propuestos a través de la acción de tutela no tienen relación con la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, ya que pone de presente aspectos que no guardan coherencia con los argumentos expuestos y resueltos en la segunda decisión que es objeto de la acción de tutela (providencia de 2 de agosto de 2023).
Con base en los anteriores argumentos, la Sala considera que la controversia carece de relevancia constitucional. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-01 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2. Conclusión 33. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de marzo de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA