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11001030600020220024900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 256 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Haya Lady Villada Gómez·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción De Nariño, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00249-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño) y Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño) Asunto: Autoridad competente para adelantar una actuación administrativa contra un auxiliar de justicia. Falta de competencia de la Sala debido al ejercicio de funciones jurisdiccionales por ambas autoridades en conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes: 1.1. El 12 de octubre de 20172, se radicó, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, queja disciplinaria en contra de la señora Haya Lady Villada Gómez (auxiliar de la justicia)3, quien durante el tiempo que estuvo designada como su curadora, dejó de atender, presuntamente, sus obligaciones financieras y no presentó, previo requerimiento del Juzgado Cuarto de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 001, folio 3. 3 Según acta de posesión del 5 de marzo de 2013, la señora Haya Lady Villada Gómez fue designada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto como «curadora interina provisional del interdicto HENRY ALBERTO NARVÁEZ ERAZO». [Resaltado original].

Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 002, folio 23. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 Familia de Pasto, informe claro de su gestión, situación que ocasionó «percances en el decurso normal»4 del proceso de interdicción núm. F-115445. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de indagación preliminar6 y, el 3 de octubre de 2019, la apertura de investigación formal en contra de la auxiliar de justicia7. 1.3.

En Auto del 6 de septiembre de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió «[r]emitir por competencia, ante la Procuraduría Regional de Nariño, la indagación preliminar [sic] adelantada en contra de HAYA LADY VILLADA GÓMEZ, en su condición de curadora […]». De igual forma, manifestó que «[e]n caso de que la Procuraduría Regional de Nariño no aceptase la remisión realizada, se propone, de forma anticipada, el conflicto negativo de competencia respectivo». 1.4.

El 3 de octubre de 20229, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño rechazó la competencia para asumir la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó «[r]emitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de que estudie y dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria».

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias, identificado con el núm. 11001-03-06-000- 2022-00249-00, fue asignado, por reparto, a la consejera ponente Ana María Charry Gaitán10. En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, en la Secretaría de la Sala, se fijó el edicto núm. 208, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones11. 4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 001, folio 81. 5 Proceso de interdicción núm. 52001-31-10-003-1996-11544-00.

Expediente digital núm. 11001-03- 06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 002, folios 1 a 98. 6 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 001, folio 13. 7 Al expediente disciplinario, le fue asignado el número de radicación 52001-11-02-000-2017-00792- 00. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 001, folios 79 a 82. 8 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 021, folios 1 a 6. 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo «PROCURADURIA DE INSTRUCCIÓN REGIONAL DE NARIÑO 1745», folios 7 a 12. 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, anexo 5, folio 1. 11 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, anexo 1, folio 1.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a la señora Haya Lady Villada Gómez12.

De acuerdo con el informe secretarial del 4 de noviembre de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»13. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Como se indicó en el anterior acápite, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades en conflicto guardaron silencio.

Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, se identifica el sustento con base en el cual rechazaron la competencia, a saber: 3.1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño14 En Auto del 6 de septiembre de 2022, la Comisión declaró su falta de competencia con fundamento en lo siguiente: [ ] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la nueva institucionalidad judicial disciplinaria [Comisión Nacional de Disciplina Judicial] únicamente se encargan de examinar la conducta de los funcionario y empleados judiciales y de los abogados. [ ] [ ] siendo que es evidente que esta Colegiatura ha perdido competencia para continuar con el trámite del presente asunto, resulta pertinente remitirlo a la Procuraduría Regional de Nariño, para que dicho organismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, avoque el conocimiento y asuma las decisiones que en derecho correspondan. 3.2.

De la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño15 Mediante Auto del 3 de octubre de 2022, la entidad rechazó su competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente disciplinario a esta Sala para que se dirimiera el conflicto de la referencia. 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, anexo 8, folio 1. 13 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, anexo 8, folio 1. 14 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo 021. 15 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00249-00, carpeta zip, anexo «PROCURADURIA DE INSTRUCCIÓN REGIONAL DE NARIÑO 1745».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 Según la Procuraduría «[ ] la nueva normatividad que promulgó el Código General Disciplinario, ahora le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que prestan apoyo a la administración de justicia tal como los auxiliares de la justicia» [resaltado propio].

Manifestó que, si en gracia de discusión, la Sala decide que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, entonces de conformidad con el artículo 76 numeral 1 literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, dicha competencia estaría en las procuradurías distritales o provinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 están reguladas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202117, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 16 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 17 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 [Resaltado extra texto original]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: [ ] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Resaltado adicionado]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 4.2. Caso concreto Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 La Sala no es competente para resolver el presente conflicto, en atención al criterio unificado expuesto en recientes decisiones18, según el cual cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente asunto, se discute cuál autoridad debe conocer de un proceso disciplinario promovido contra una auxiliar de justicia19. La investigación fue conocida inicialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, tras transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró su falta de competencia, y remitió el proceso a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, la cual, a su vez, se declaró sin competencia. En materia disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen una función jurisdiccional20, por disposición del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, de la que hace parte la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño21, también ejerce funciones jurisdiccionales, para vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, por disposición del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 202122.

En consecuencia, la Sala carece de competencia para analizar el presente conflicto, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia23, la 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de agosto de 2022, radicación núm 11001-03-06-000-2022-00073-00;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de septiembre de 2022, radicación núm 11001-03-06-000-2022-00118-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de septiembre de 2022, radicación núm 11001-03-06-000-2022-00119-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 31 de agosto de 2022, radicación núm 11001-03-06-000-2022-00120-00;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de agosto de 2022, radicación núm 11001-03-06-000- 2022-00121-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 31 de agosto de 2022, radicación núm 11001-03-06-000-2022-00122-00. 19 El artículo 47 de la Ley 1564 de 2014, establece que los auxiliares de la justicia ejercen un oficio público, y según la Sentencia C-798 de 2003 de la Corte Constitucional, ejercen transitoriamente funciones públicas. 20 Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. 21 Artículo 2º del Decreto ley 1851 de 2021. 22 Artículo 74 de la Ley 2094 de 2021. 23 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo24, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones25.

Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo26.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto 24 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 25 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 26 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial27, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

Los presupuestos antes citados se encuentran satisfechos en el presente conflicto y, por consiguiente, este cuerpo colegiado procede a remitirlo a la Corte Constitucional para que adopte la decisión que corresponda. 4.3. Exhorto La Sala exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que evite dilaciones como las del presente caso, en el que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió investigación disciplinaria en octubre de 2019, y solo en septiembre de 2022, es decir, más de un año después de su entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), declaró su falta de competencia, lo cual contraría el deber de desarrollar las funciones a su cargo, de manera pronta, consistente y diligente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño respecto del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Haya Lady Villada Gómez, en calidad de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a la señora Haya Lady Villada Gómez. 27 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000249-00 CUARTO. EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que disponga lo necesario a fin de evitar situaciones como la que se evidencia en este caso, en el que, transcurrido más de un año desde su entrada en funcionamiento, resuelve declarar su falta de competencia, lo cual contraría principios de la función pública, en especial los relacionados con la eficiencia, eficacia y oportunidad.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.