CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07516-00 Actor: PULIDO Y ORBEGOZO CÍA. LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO El 4 de noviembre de 2021, el señor Germán Oswaldo Orbegozo Pulido, quien dice actuar en calidad de representante legal de la sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó requerir al señor Orbegozo Pulido, con el fin de que aportara el documento que acreditara su designación como liquidador de la sociedad demandante.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, este Despacho requirió a la Secretaría General para que rindiera un informe detallado sobre lo ocurrido con el reparto de la demanda de la referencia -en especial, si se repartió dos veces- y el trámite que se le impartió a cada uno de los expedientes de tutela. Dado que al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez también se efectuó el reparto de la misma demanda de tutela y que ya se había registrado sentencia de primera instancia, el 8 de febrero de 2022, el Despacho decidió dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia y ordenó a la Secretaría General finalizar y archivar del expediente.
Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 2 Esta decisión fue notificada el 11 de febrero de 2022 a la parte accionante, la cual, a través de apoderado judicial, mediante memorial del 14 de febrero siguiente, interpuso recurso de apelación contra la misma.
Mediante auto del 24 de febrero de la presente anualidad, el despacho rechazó por improcedente el «recurso de apelación», dado que, en primer lugar, el Decreto 2591 de 1991 no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia y, en segundo lugar, porque la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante interpuso «recurso de reposición y subsidiario el de queja», con la finalidad de que la Sala Plena de esta Corporación «conozca del fallo de 24 de febrero de 2022 y consecuencialmente a través de la queja conceda el recurso de apelación referido». El Despacho considera necesario reiterarle al recurrente los argumentos expuestos en el auto del 24 de febrero de la presente anualidad, los cuales son el fundamento, para, igualmente, rechazar los recursos de «reposición y queja» interpuestos contra la referida providencia. Debe reiterarse que la figura de la acción de tutela esta instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas.
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción y en el cual no fueron incluidos los recursos planteados por la sociedad accionante a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición y queja. Por lo anterior, se insiste, el Despacho no puede tramitar los recursos interpuestos por el accionante, ya que los mismos no fueron previstos por las normas aplicables a la acción de tutela.
Obrar en contrario, implicaría desconocer el trámite sumario y preferente que debe caracterizar esta acción constitucional. Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 3 Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con los recursos de reposición y queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó un recurso de apelación, presentado, a su vez, contra la decisión que dejó sin efectos todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia y que ordenó a la Secretaría General finalizar y archivar el expediente.
Por lo anterior, dado que no es procedente el trámite recurso de queja planteado, el Despacho lo rechazará. Con todo, llama la atención del Despacho que el abogado recurrente insista en la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que ordenó finalizar y archivar el expediente de tutela de la referencia, argumentando el desconocimiento del principio de la doble instancia, cuya finalidad es que el juez de segunda instancia corrija los posibles errores o arbitrariedades en que incurre el a quo; teniendo en cuenta que en el referido escrito el mismo apelante adujo que el recurso no busca «que se revoque el proveído atrás referenciado si no para que se conozca en Sala Plena las irregularidades que suscitaron la decisión objeto de impugnación, la que, por razones obvias debe confirmarse en los términos en que fue producida, pues no era otro el mecanismo diferente en lo que a este radicado correspondía decidir por parte de la consejera ponente María Adriana Marín».
En ese contexto, si el actor considera que la decisión adoptada en el proveído del 8 de febrero de 2022 es acertada, no entiende el Despacho el motivo por el cuál alega que se debe dar aplicación al principio de la doble instancia en este caso particular, el que, en sus propias palabras, es «una garantía en aquellas situaciones de arbitrariedad ante las decisiones judiciales como lo es en el presente caso y partiendo de la premisa de que los jueces como seres humanos, como tal, pueden equivocarse en sus apreciaciones».
En otras palabras, resulta contradictorio y carente de fundamento, por decir lo menos, impugnar una decisión que se considera acertada, respecto de la cual, de hecho, el propio recurrente anota que «debe ser confirmada», razones que, si se quiere, refuerzan el argumento de improcedencia de la reposición y la queja interpuestas. De conformidad con lo expuesto, se Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-07516--00 Actor: Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que rechaza recurso 4 RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente el «recurso de reposición y en subsidio de queja» interpuesto por la parte accionante contra el auto del 24 de febrero de la presente anualidad, por lo aquí señalado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión al interesado por el medio más expedito. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada