CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2022, la señora Luz Helena Veloza Páez, radicó ante el «Consejo Seccional de la Judicatura -Reparto-», un escrito por el cual solicitaba investigar disciplinariamente, al señor Régulo Ortíz, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre, dentro del proceso de sucesión del señor Leonardo Velosa3, radicado núm.73268318400220160016900, el cual cursaba trámite en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima)4. 2.
El 15 de julio de 2022, la queja en cita, se radicó bajo núm.73001-25-02-001- 2022-00533-00 y fue asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 «Fundamento de la queja «Debido a irregularidades que se han presentado en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso de sucesión de Leonardo Velosa (QEPD)» 4 Samai-Archivo digital 002QUEJA11202200533 pdf- CD Folio3, cuaderno 1 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 3.
El 3 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso: Apertura de investigación disciplinaria frente al auxiliar de la justicia Régulo Ortiz, en su condición de secuestre, en atención a que en los hechos puestos en conocimiento por la señora Luz Helena Veloza Páez, se advierte por parte de la quejosa una presunta infracción de sus deberes funcionales, al haber dejado de rendir sus informes frente a la gestión encomendada, ni adelantar ninguna tarea, dentro del proceso de sucesión del señor Leonardo Velosa, el cual adelanta el Juzgado segundo promiscuo de familia de Espinal5. 4.
El 6 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con fundamento en la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 10 de agosto de 20226, determinó su falta de competencia y dispuso remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Tolima7. 5. El 4 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, mediante providencia, descarta competencia para avocar conocimiento de las diligencias disciplinarias contra el señor Régulo Ortíz Gutiérrez y plantea conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto8. 6.
El 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional, a través del Auto 1579 de 2023, se declara «INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Tolima” y dispone la remisión del expediente CJU-3273 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 727 por el término de cinco días, comprendidos entre el 17 y el 23 de noviembre de 2023, para que las autoridades 5 Samai -Archivo digital 005QUEJA11202200533 pdf- CD Folio3, cuaderno 1- Folios 1 y 2 6 Dentro del proceso Disciplinario 2019-00577-01 7Samai - Archivo digital 0012QUEJA11202200533 pdf- CD Folio3, cuaderno 1 8 Invoca como fundamento de derecho el Art.241 Num11 de la C.P., adicionado por el Art.14 del Acto Legislativo 02 de 2015, y Art.99 de la Ley 1952 de 2019 y ordena comunicar a los sujetos procesales, al quejoso (a) y a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima.
Samai IUS-E-2022-589563 IUC-D-2022-2636338 Cuaderno 1 Folios 1 a 25.pdf (páginas 7-24). El 11 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, mediante oficio PRIT-DFAC No.1747, remite a la Corte Constitucional el expediente IUS-E-2022-5895637 IUC-D-2022-263638 9 Samai, archivo 04 CJU-3265 Auto157923.pdf (páginas 1-6) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.
Consta que, mediante oficio del 16 de noviembre de 2023, se informó sobre el conflicto de competencias a la Corte Constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Tolima, la señora Luz Helena Veloza Páez, al señor Régulo Ortíz y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima).11 El informe secretarial del 24 de noviembre de 2023, da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto12 las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Corte Constitucional La Corte Constitucional en su pronunciamiento sobre la resolución del conflicto negativo de competencias administrativas que fuera planteado en el caso bajo estudio, precisó que no le asiste competencia para resolverlo, por cuanto el asunto de naturaleza disciplinaria debatido entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no se constituye en un conflicto entre distintas jurisdicciones [Reiteración jurisprudencial].
Expresa que en la sentencia C-030 de 2023, la Corte, [e]studió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e impones sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º,54, 73, y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” Aduce que, en el examen del caso, la Sala Plena constató que carece de competencia para resolver la disputa planteada, por cuanto no se trata de conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, razón por la cual optó por declararse 10 Samai, archivo 01poredicto11001030600020230075200110010.pdf 11 Samai, archivo pdf. 010 repartoyradicación_20230928084247.pdf (página 1) 12 Samai, archivo 1 Expediente Digitalizado.20231006111850 pdf. folio 1 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 inhibida para adoptar decisión sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
En tal orden dejó expreso que, a partir de las previsiones de los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, el asunto compete a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, circunstancia por la cual dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala, y a su turno ordenó comunicar la decisión a los interesados. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Esta Corporación no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias.
Sin embargo, los argumentos en los que basa su posición pueden extraerse del Auto del 6 de octubre de 2022, mediante el cual, considera que: «El despacho aperturó la investigación el 03 de agosto de 2022, por tanto, correspondería continuar con el procedimiento, sino fuera porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con decisión de fecha 10 de agosto de 2022, en el proceso Disciplinario 2019-00577-01, en Sala mayoritaria consideró que el conocimiento de estas investigaciones contra Auxiliares de la Justicia corresponde a la Procuraduría».
En dicho proveído, la Comisión Seccional sostiene que comparte la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que, en acatamiento de lo dispuesto por el órgano disciplinario superior, en materia de competencia, dispone remitir el expediente en el estado en que se encuentra, a la Procuraduría Regional del Tolima13. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en la citada decisión, ha sostenido que la competencia para disciplinar auxiliares de la justicia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de los artículos 20 y 92 de la Ley 1952 de 2019. 3.
Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima Esta dependencia no presentó sus alegatos; no obstante, según sus argumentos14, manifiesta carecer de competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias que se sigan contra auxiliares de la justicia, por cuanto éstos pertenecen al personal de la administración de justicia al cual le corresponde realizar las funciones de 13 Samai CD - archivo PDF 0012 Folio 3 Cuaderno 1- Auto Remire por competencia. 14 Auto del 4 de noviembre 2022, «Por el cual se remite a la Corte Constitucional para dirimir un conflicto negativo de competencias (Art.241 Num.11 de la C.P., adicionado por el Art.14 del Acto Legislativo 02 de 2015, y Art.99 de la Ley 1952 de 2019)»- Folios 1-18.
Archivo PDF. Carpeta IUS-E- 2022-590555 IUC-D-2022-2636262. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 colaboración en el desarrollo de trámites procesales, que su gestión está relacionada con el ámbito de la justicia, según se desprende del Código General del Proceso15. Aduce que la competencia corresponde a la Comisión de Disciplina Judicial, con fundamento en las normas del CGP y la competencia otorgada por el artículo 257 A de la Constitución, de conformidad con la potestad que había conferido el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 1º de la Ley 2094 de 2021 y el Parágrafo 2º del artículo 63 del Código General Disciplinario.
Considera que por la especialidad de las funciones de los auxiliares de la justicia que está directamente relacionada con la actividad judicial, se dan los supuestos para que la Comisión de Disciplina Judicial continúe con el proceso disciplinario, para sustentarlo recurre al concepto emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios16 y al pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17 de cuyo tenor literal, se concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los particulares disciplinables conforme lo determina el Código General Disciplinario en su artículo 2º, lo cual se ratifica con lo previsto en el artículo 70 de la misma disposición legal, en este caso, máxime si se tiene en cuenta que ya había iniciado la actuación y se estaría afectando el principio de economía procesal.
En virtud de lo anterior, deja expreso que se mantiene en los argumentos expuestos y solicita al despacho, dar por aceptados los mismos. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: 15 Cita como soporte normativo los artículos 47 y siguientes del CGP. 16 Consulta recibida el 14 de septiembre de 2018 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio- Tema: Especialidad de los auxiliares de la justicia C-131-2018 17 Decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de agosto de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado - la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima - carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario promovido con ocasión de la queja presentada por la señora Luz Helena Velosa Páez, para que se investigara la conducta del auxiliar de la justicia Régulo Ortíz Gutiérrez, «debido a irregularidades que se han presentado en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso de sucesión de Leonardo Velosa» Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202319, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. 19 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 1579 de 2023. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas en el conflicto - la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima - rechazaron la competencia para asumir la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20. 20La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y continuar el proceso disciplinario originado con ocasión de la queja formulada por la señora Luz Helena Velosa Páez para que se investigara la conducta del auxiliar de la justicia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 Régulo Ortíz, debido a irregularidades que se han presentado en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso de sucesión de Leonardo Velosa, tal como lo expresa la quejosa en su solicitud.
El proceso disciplinario inició el 3 de agosto de 2022, fecha en que se dispuso por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la apertura de la investigación disciplinaria. No obstante, la precitada Comisión Seccional, con sustento en la falta de competencia, remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que conforme al pronunciamiento del superior21, carecía de legitimidad para continuar con el trámite22.
En contraste, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, en pronunciamiento del 4 de octubre de 202223, señaló que, conforme a la normativa vigente y a pronunciamiento de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la competencia para investigar a los auxiliares de justicia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración; vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración24 21 Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la cual se fundamentó la falta de competencia. 22 Auto del 6 de octubre de 2022. 23 Auto por el cual se remite a la Corte Constitucional para dirimir un conflicto negativo de competencias (Art.241 Num.11 de la C.P., adicionado por el Art.14 del Acto Legislativo 02 de 2015, y Arty.99 de la Ley 1952 de 2019. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201225, que señala: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional26 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado27 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 25 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras ddisposiciones. 26 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.
Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia28, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales29.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se 28 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccionall Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de la justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos atribuciones adicionales (a diferencia del anterior régimen).
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 las mismas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración30 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]31 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 31 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades32, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.
En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por dicha corporación. Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan la Comisión y sus seccionales, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.
Así que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. 32 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.
Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de justicia. En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración33 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209434.
Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].
Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 33 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 34 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] [Negrillas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es dable señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2º y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].
En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone:
ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […].
Al respecto, la Sala observa lo siguiente: i) La atribución de competencia disciplinaria que realizan los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como se analizó en esta decisión, el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia para disciplinar a los auxiliares de justicia, consignada en los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019. ii) De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en los referidos artículos 2º y 239 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la Nación. iii) Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables prevalece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de lo anterior a procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia que se venían adelantando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2018: [N]o obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal35.
Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:
ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Resalta la Sala] Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.
Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.
Lo anterior por cuanto, existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 2008 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 5. 6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1.
Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 c) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 5.6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 5.6.3 Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Régulo Ortíz Gutiérrez, como auxiliar de la justicia. En el presente caso, la actuación se inició con posterioridad al 13 de enero de 2021, en cuanto que, el 13 de julio de 2022, fue radicada la queja formulada por la señora Luz Helena Velosa Páez y, mediante Auto del 3 de agosto de 2022 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria.
Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 2. Las mencionadas autoridades se transformaron, a partir del 13 de enero de 2021, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. 3.
Estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Esto por cuanto el artículo 257A establece de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. Lo anterior a excepción de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de los dispuesto por el parágrafo transitorio del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». 4.
Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. 5.
El Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, que incluye a los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] [e]l particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]».
De conformidad con las citadas normas, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías. 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario son aplicables a los procesos disciplinarios que, a 29 de marzo de 2022, no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiere instalado la audiencia del proceso verbal.
Por lo tanto, también a los procesos disciplinarios que no se hubiesen iniciado a la entrada en vigencia de dicha normativa. 7. Dado que en el presente caso se dispuso con fecha 3 de agosto de 2022 la apertura de investigación disciplinaria contra el Régulo Ortíz Gutiérrez como auxiliar de la justicia y a la fecha del 29 de marzo de 2022, no se contaba con pliego de cargos, ni se había instalado la audiencia del proceso verbal36, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, en aplicación a regla de competencia introducida por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los auxiliares de la justicia. 36 Artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima para conocer de la actuación disciplinaria que corresponda, por la conducta del auxiliar de la justicia señor Régulo Ortíz Gutiérrez, «debido a irregularidades que se han presentado en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso de sucesión de Leonardo Velosa», según consta en la queja formulada en su contra.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. La presente decisión a: la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, al señor Régulo Ortíz Gutiérrez y a la señora Luz Helena Velosa Páez.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA ANA MARÍA CHARRYGAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala Radicación: 11001-03-06-000-2023-00752-00 CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.