REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en la condición de contratista de la Nación - Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, debido a que incumplió con el pago de las acreencias laborales del personal que contrató para ejecutar el convenio número 44 # 025 del 13 de octubre de 2009 celebrado con la entidad; como consecuencia de ello las trabajadoras instauraron una demanda laboral la cual dio lugar a dieciocho (18) sentencias condenatorias en contra del ministerio y, por virtud de aquellas, fue obligado a reconocer una indemnización de perjuicios, sumas de dinero que se pretende recuperar a través del medio de control de repetición. La Sala modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 2 SAMAI2) en contra de la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira (índice 2 SAMAI3) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición presentó la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la ciudadana Eduvilia María Fuentes Bermúdez.
Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo motivado (…).” (índice 2 SAMAI4 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 El proyecto de decisión inicialmente presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado por la Sala, razón por la cual dio lugar a cambio de ponente. 2 Folios 1616 a 1624 del pdf “ED_00020170029500PD”. 3 Folios 1580 a 1609 del pdf “ED_00020170029500PD”. 4 Folio 1609 del pdf “ED_00020170029500PD”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2017 (índice 2 SAMAI5) y reformado el 3 de septiembre de 20186 (índice 2 SAMAI7), la Nación - Ministerio de Educación Nacional por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez (índice 2 SAMAI8) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “Primera.
Que se declare que la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ en calidad de representante legal del colegio Gabriela Mistral, y como contratista - prestadora de servicios en el marco del convenio n.º 44 # 025 del 13 de octubre de 2009, es administrativamente responsable por las condenas pagadas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al ser declarado en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo responsable solidario del pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social de las trabajadoras contratadas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez para la ejecución de dicho convenio.
Segunda. Condenar a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ en calidad de representante legal del colegio Gabriela Mistral, y como contratista - prestadora de servicios en el marco del convenio n.º 44 # 025 del 13 de octubre de 2009, a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL las sumas económicas efectivamente pagadas por mi representada al cumplir los fallos proferidos por los Juzgados Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - la Guajira y que a su vez fueron confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - la Guajira, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral en los siguientes procesos judiciales: Juzgado Demandante Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar Yolibeth Mendoza Daza Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Ángela Milenis Contreras Núñez Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Marlene Rosa Catalán Gámez Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar Elisa Esther Daza Daza Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Rosario Elena Salomé Choles 5 Folio 16 del pdf “ED_00020170029500PD”. 6 El 3 de septiembre de 2018, la parte actora presentó reforma a la demanda con el objeto de adicionar unas pretensiones relacionadas con que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, de quien se solicitó se obligara a pagar las sumas de dinero a las que fue condenada la Nación - Ministerio de Educación Nacional en el marco de unos procesos ordinarios laborales iniciados por las señoras Fabiana Pareja Guerra y Deycy Leonor Castro Peñalosa. 7 Folio 157 del pdf “ED_00020170029500PD”. 8 Folios 2 a 16, 157 a 161 del pdf “ED_00020170029500PD”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 3 Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Yuleima del Carmen Gil Bolaños Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Olga Lucía Álvarez Peña Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Lesbia Remedios Oñate Daza Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Yarelis Elena Daza Daza Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Nelcy Prada Rojas Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Claudis Margarita Romero Frías Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Carolina Isabel Castro Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Islenis Tatiana Vega Rivera Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Sobeida Beatriz Oñate Oñate Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Nolenis Cecilia Solano Estrada Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Benigna Esther Romero Frías Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Fabiana Pareja Guerra Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha Deycy Leonor Castro Peñaloza Tercero: Que, en virtud de lo anterior, se ordene a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ efectúe el pago de la suma de $2.335.352.273 a favor del Ministerio de Educación Nacional.
Cuarto: Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 187 del CPACA, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo. Quinto: Que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.
Sexto: Que el monto de la condena que se profiera en contra de la señora de Eduvilia María Fuentes Bermúdez sea actualizada hasta el momento del pago efectivo. Séptimo: Que se condene en costas al demandado (…).” (índice 2 SAMAI9 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de octubre de 2009, la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez en la condición de propietaria y representante legal del colegio Gabriela Mistral suscribió 9 Folios 2 a 3 del pdf “ED_00020170029500PD”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 4 el convenio número 44 # 25 con la Nación - Ministerio de Educación Nacional cuyo objeto era la prestación del servicio de educación, cuidado y nutrición de los niños menores de cinco años de edad registrados en el Sisbén I y II, así como también de los desplazados beneficiarios del programa de atención integral a la primera infancia. 2) Para la ejecución del objeto del mencionado convenio la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez contrató a dieciocho (18) trabajadoras, esto es, las señoras Yolibeth Mendoza Daza, Ángela Milenis Contreras Núñez, Marlene Rosa Catalán Gámez, Elisa Esther Daza Daza, Rosario Elena Salomé Choles, Yuleima del Carmen Gil Bolaños, Olga Lucía Álvarez Peña, Lesbia Remedios Oñate Daza, Yarelis Elena Daza Daza, Nélcy Prada Rojas, Claudis Margarita Romero Frías, Carolina Isabel Castro, Islenis Tatiana Vega Rivera, Sobeida Beatriz Oñate Oñate, Nolenis Cecilia Solano Estrada, Benigna Esther Romero Frías, Fabiana Pareja Guerra y Déycy Leonor Castro Peñalosa. 3) Las referidas empleadas iniciaron sendos procesos ordinarios laborales en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez porque esta última no les canceló las prestaciones sociales durante la relación laboral. 4) El Juzgado Laboral de San Juan del Cesar (La Guajira) y el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha (La Guajira) profirieron sentencias de primera instancia mediante las cuales se declaró la responsabilidad solidaria de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y la Nación - Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, se ordenó en favor de cada una de las trabajadoras el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por ineficacia del despido hasta que se verificara la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscales, estas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha. 5) En virtud de dichas providencias judiciales, la Nación - Ministerio de Educación Nacional pagó la totalidad de las condenas. 6) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, dado que como contratista incurrió en una conducta gravemente culposa por omitir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio número 44 # 25 del 13 de octubre de 2009 que la Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 5 comprometían a mantener indemne y libre de toda responsabilidad a la Nación - Ministerio de Educación Nacional por los actos que esta ejecutara, por lo tanto, fue la causante de las condenas impuestas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional (índice 2 SAMAI10). 3.
Contestación de la demanda Por autos del 30 de noviembre de 2017 y 18 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y su reforma (índice 2 SAMAI11) y ordenó la notificación de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien guardó silencio (índice 2 SAMAI12). 4. Audiencia inicial El 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo definió que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “(…) Lo que en esencia se pretende es que se declare administrativamente responsable a la ciudadana Eduvilia María Fuentes Bermúdez en su calidad de representante legal del colegio Gabriela Mistral y como contratista -prestadora de servicios- en el marco del convenio n.º 44 # 25 del 13 de octubre de 2009, por las condenas pagadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional al ser declarado este responsable solidario del pago de las prestaciones sociales y de seguridad social de los trabajadores contratados por Eduvilia María Fuentes Bermúdez para la ejecución de dicho convenio” (índice 2 SAMAI13). 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 26 de abril de 2023 (índice 2 SAMAI14) negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó que la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez actuara con “culpa grave o dolo”, pues, el solo incumplimiento del convenio número 44 # 25 del 13 de octubre de 2009 que celebró con la Nación - Ministerio de Educación Nacional no lleva a inferir que esta incurrió en tales conductas. 10 Folios 2 a 16 del pdf “ED_00020170029500PD”. 11 Folios 143 a 145, 1403 a 1404 del pdf “ED_00020170029500PD”. 12 Folios 1394 y 1412 del pdf “ED_00020170029500PD”. 13 Folios 1471 a 1484 del pdf “ED_00020170029500PD”. 14 Folios 1580 a 1609 del pdf “ED_00020170029500PD”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 6 6. Recurso de apelación La parte actora (índice 2 SAMAI15) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El a quo omitió hacer un análisis sobre las presunciones de dolo y culpa grave, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, de modo que estas se mantuvieron incólumes. 2) Los elementos materiales probatorios aportados al proceso de la referencia evidencian que la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez incumplió con el pago de las acreencias laborales del personal que contrató para ejecutar el convenio número 44 # 25 del 13 de octubre de 2009, circunstancia suficiente para calificar su actuar como doloso o gravemente culposo. 3) La señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez incumplió las normas que integran el sistema de seguridad social, las cuales imponen que los empleadores tienen la obligación de realizar sus aportes. 7.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 22 de agosto de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 12 de septiembre de 2023 (índice 13 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 15 Folios 1616 a 1624 del pdf “ED_00020170029500PD”. Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 7 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”16, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 199617 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala el objeto del litigio corresponde a una repetición, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200518 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez con ocasión de las condenas judiciales impuestas en el marco de unos procesos ordinarios laborales en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 16 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” 17 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 18 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones sin sujeción al turno respectivo.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 8 2) Para lo anterior, la Sala i) analizará la caducidad del medio de control judicial, ii) corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentra demostrado o no el supuesto de hecho para que opere la presunción de culpa alegada y que llevó a la causación del daño antijurídico por el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional tuvo que pagar perjuicios en favor de unos terceros y, si como consecuencia de ello se deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
Sobre esto último, es preciso advertir que en la demanda la parte actora tan solo alegó la culpa grave como fundamento de la repetición, en esa medida no puede modificar la causa petendi a través del recurso de apelación en el que solicitó se determinara el “dolo y la culpa grave” de la demandada. Es pertinente precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, en este sentido, no hay lugar a efectuar un juicio de imputación respecto de la conducta de dolo que fue alegada en la impugnación en abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. 3) Se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, i) se declarará la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido respecto de unas pretensiones y, ii) se negarán los pedimentos porque no se demostró uno de los elementos objetivos para la procedencia de la repetición. 3.
Análisis del caso 3.1 Caducidad del medio de control 1) El literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para acudir a la administración de justicia será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para la cancelación de condenas. 2) Por su parte, el artículo 192 del CPACA dispone que las condenas judiciales impuestas a entidades públicas consistentes en el pago de una suma de dinero deben ser cumplidas en el plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 9 3) En este caso concreto, se advierte que en relación con las pretensiones de la demanda relativas a que se declare la responsabilidad patrimonial de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez por las condenas impuestas en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y en favor de las señoras Marlene Rosa Catalán Gámez, Elisa Esther Daza Daza, Rosario Elena Salomé Choles, Yuleima del Carmen Gil Bolaños, Olga Lucía Álvarez Peña, Nélcy Prada Rojas, Claudis Margarita Romero Frías, Islenis Tatiana Vega Rivera, Sobeida Beatriz Oñate Oñate, Nolenis Cecilia Solano Estrada, Yolibeth Mendoza Daza, Ángela Milenis Contreras Núñez, Lesbia Remedios Oñate Daza, Yarelis Elena Daza Daza, Carolina Isabel Castro y Benigna Esther Romero Frías, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento del plazo con el que contaba la administración para la cancelación de las mismas en la medida que, en unos de los asuntos, el pago se efectuó luego de haber culminado el plazo de los diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA y, en otros de los asuntos el pago no fue demostrado.
Así las cosas, se observa que la demanda de repetición formulada el 11 de octubre de 2017 (índice 2 SAMAI19), respecto de las condenas por dieciséis (16) trabajadoras fue presentada dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico como se observa a continuación: Nombre Ejecutoria del fallo20 Vencimiento del plazo para pagar Fecha de último pago acreditado21 Plazo para radicar demanda Marlene Rosa Catalán Gámez 11-12-2014 11-10-2015 02-02-2017 11-10-2017 Elisa Esther Daza Daza 16-07-2015 16-05-2016 02-02-2017 16-05-2018 Rosario Elena Salomé Choles 17-06-2015 17-04-2016 02-02-2017 17-04-2018 Yuleima del Carmen Gil Bolaños 23-04-2015 23-02-2016 02-02-2017 23-02-2018 Olga Lucía Álvarez Peña 27-05-2015 27-03-2016 02-02-2017 27-03-2018 Nélcy Prada Rojas 11-12-2014 11-10-2015 02-02-2017 11-10-2017 Claudis Margarita Romero Frías 13-05-2015 13-03-2016 02-02-2017 13-03-2018 Islenis Tatiana Vega Rivera 11-12-2014 11-10-2015 02-02-2017 11-10-2017 19 Folio 16 del pdf “ED_00020170029500PD”. 20 En todos los casos las sentencias de segunda instancia fueron proferidas en audiencia de conformidad con las actas de las audiencias de fallo (índice 2 SAMAI - pdf “ED_GMAILRV_0002017”) y quedaron ejecutoriadas en la misma fecha en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 2158 de 1948 -Código de Procedimiento Laboral- y el artículo 302 del Código General del Proceso. 21 Fechas que se relacionan al pago efectivo de las condenas y que corresponden al capital de las mismas.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 10 Sobeida Beatriz Oñate Oñate 27-05-2015 27-03-2016 02-02-2017 27-03-2018 Nolenis Cecilia Solano Estrada 1-07-2015 1-05-2016 02-02-2017 1-05-2018 Yolibeth Mendoza Daza 7-04-2016 7-02-2017 No se acreditó el pago22 7-02-2019 Ángela Milenis Contreras Núñez 11-12-2014 11-10-2015 No se acreditó el pago 11-10-2017 Lesbia Remedios Oñate Daza 27-05-2015 27-03-2016 No se acreditó el pago 27-03-2018 Yarelis Elena Daza Daza 10-06-2015 10-04-2016 No se acreditó el pago 10-04-2018 Carolina Isabel Castro 17-06-2015 17-04-2016 No se acreditó el pago 17-04-2018 Benigna Esther Romero Frías 10-06-2015 10-04-2016 No se acreditó el pago 10-04-2018 4) De otra parte, en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda relacionadas con las condenas a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y en favor de las señoras Fabiana Pareja Guerra y Déycy Leonor Castro Peñaloza hay lugar a declarar la caducidad del medio de control judicial ejercido por la parte actora.
En efecto, el término para acudir a la administración de justicia en este asunto debe contabilizarse igualmente a partir del vencimiento del plazo con el que contaba la administración para cancelar las condenas, toda vez que el pago de estas se efectuó luego de haber culminado el plazo de los diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA. 5) En ese sentido, se observa que el 3 de septiembre de 2018, la parte actora presentó una reforma de la demanda con el objeto de adicionar unas súplicas dirigidas a que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la señora Eduvilia María Fuentes y se le ordenara pagar las sumas de dinero a las que fue condenada la Nación - Ministerio de Educación Nacional en el marco de los procesos ordinarios laborales iniciados por las señoras Fabiana Pareja Guerra y Déycy Leonor Castro Peñalosa. 22 En los casos en los cuales no se acreditó el pago, la Sala con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud de los principios de pro actione y pro damato contabiliza los dos (2) años que tenía la demandante para presentar el medio de control de repetición a partir del vencimiento de los diez (10) meses que aquella contaba para realizar el pago de las sentencias condenatorias y dictadas en los procesos ordinarios laborales; dicho pago, se reitera, no se demostró, lo cual será explicado en el momento de analizar los elementos objetivos de la repetición. Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 11 Así las cosas, se evidencia que la reforma de la demanda de repetición formulada el 3 de septiembre de 2018 fue presentada cuando ya había fenecido el término para acudir a la administración de justicia, de la siguiente manera: Nombre Ejecutoria del fallo23 Vencimiento del plazo para pagar Fecha de último pago24 Plazo para radicar demanda Fabiana Pareja Guerra 3/06/2015 3/04/2016 3/03/2017 3/04/2018 Déycy Leonor Castro Peñaloza 11/12/2014 11/10/2015 3/03/2017 11/10/2017 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación25 determinó que cuando la parte actora modifique la demanda y presente nuevas pretensiones no debe haber ocurrido el fenómeno de la caducidad del medio de control por estar comprometidos en ello, de manera directa y esencial, el derecho constitucional y fundamental del debido proceso y el principio de legalidad. 6) En consecuencia, se declarará la caducidad respecto de las súplicas relativas a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por las condenas pagadas a las señoras Fabiana Pareja Guerra y Deycy Leonor Castro Peñalosa. 3.2 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este26, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001. 23 En ambos casos, las sentencias de segunda instancia fueron proferidas en audiencia de conformidad con las actas de las audiencias de fallo (índice 2 SAMAI - pdf “ED_FABIANAPAREJAGUERR” y “ED_DEYCYLEONORCASTRO”) y quedaron ejecutoriadas en la misma fecha conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 2158 de 1948 -Código de Procedimiento Laboral- y el artículo 302 del Código General del Proceso. 24 La Sala advierte que las sentencias de primera instancia fueron proferidas el 22 de octubre de 2014 y el 30 de octubre de 2014, respectivamente, de manera que se advierte el recurso de apelación formulado en contra de la primera decisión, así como la admisión del grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda (índice 2 SAMAI) se realizó cuando ya estaba en vigencia el Código General del Proceso de conformidad con el numeral 6 del artículo 627 de dicho compendio normativo. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 40.077, MP Danilo Rojas Betancourth. 26 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 12 En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad de agente estatal de los demandados y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.3 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio 1) Sobre el particular, la Sala advierte que al expediente de la referencia únicamente se aportaron las actas de las audiencias de fallo de primera y segunda instancias que se celebraron en los procesos ordinarios laborales iniciados por las trabajadoras Marlene Rosa Catalán Gámez, Elisa Esther Daza Daza, Rosario Elena Salomé Choles, Yuleima del Carmen Gil Bolaños, Olga Lucía Álvarez Peña, Nélcy Prada Rojas, Claudis Margarita Romero Frías, Islenis Tatiana Vega Rivera, Sobeida Beatriz Oñate Oñate, Nolenis Cecilia Solano Estrada, Yolibeth Mendoza Daza, Ángela Milenis Contreras Núñez, Lesbia Remedios Oñate Daza, Yarelis Elena Daza Daza, Carolina Isabel Castro y Benigna Esther Romero Frías en las que tan solo se hizo una transcripción de las partes resolutivas de las sentencias; en concreto, en providencias proferidas en primera instancia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora (…)27, como trabajadora y la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez en calidad de empleadora existió una relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez al pago de los siguientes conceptos: cesantías (…), intereses de la cesantía (…), prima de servicio (…), vacaciones (…).
TERCERO: DECLARAR la ineficiencia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor (…) hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional como responsable solidario de las acreencias adeudadas a la demandante (…).” (índice 2 SAMAI28 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Por su parte, a través de los fallos de segunda instancia se determinó: 27 Corresponde al nombre de cada demandante. 28 Pdf “ED_GMAILRV_0002017”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 13 “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad las sentencias dictadas en audiencia pública en los procesos que (…)29 adelantaron contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, Nación - Ministerio de Educación Nacional (…).” (índice 2 SAMAI30 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) A pesar de que los referidos documentos revelan la existencia de unos procesos judiciales que terminaron con condenas judiciales, son insuficientes para abordar el análisis sustancial del caso toda vez que no dan cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a las condenas en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional por las cuales se repite en el proceso de la referencia 3) En efecto, la ausencia de prueba en relación con el contenido completo de las decisiones judiciales y sus fundamentos impide a la Sala verificar los hechos concretos y las razones legales que justificaron las decisiones que impusieron la condena por la cual se pretende repetir, lo cual es esencial para establecer la existencia del daño resarcible, los intervinientes en su causación, sus posibles grados de participación, la posibilidad de aplicar las presunciones invocadas en la demanda y, en general, los elementos de la responsabilidad patrimonial que permitan establecer si la demandada está obligada a indemnizar a la demandante por el valor de dichas condenas. 4) En esos términos, estima en la Sala que la carga probatoria mínima que le corresponde a la parte demandante en relación con la existencia de la condena judicial en los términos del artículo 167 del CGP no se satisface con la sola acreditación de la existencia de las decisiones de condena y de su acápite resolutivo, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente demandado impone conocer las razones de hecho y de derecho que las motivaron, las cuales se desconocen por completo en la presente actuación. 5) En ese contexto, la Sala concluye que ante la ausencia de las audiencias del contenido integral de las decisiones proferidas en el marco de los procesos ordinarios laborales y sus respectivas motivaciones no es posible analizar los demás presupuestos para la prosperidad de la repetición tales como su cumplimiento efectivo, la condición de agente estatal de la demandada y la calificación de su conducta. 29 Corresponde al nombre de cada demandante. 30 Pdf “ED_GMAILRV_0002017”.
Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 14 4. Conclusión Por una parte, se declarará la caducidad del medio de control judicial de repetición respecto de las súplicas relativas a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada por las condenas pagadas a las señoras Fabiana Pareja Guerra y Deycy Leonor Castro Peñalosa y, por otro lado, se negarán los demás requerimientos de la demanda por cuanto no se aportaron en su integridad los fallos proferidos en los procesos ordinarios laborales que demuestren el sustento fáctico y jurídico en virtud del cual la justicia ordinaria impuso las condenas por las cuales la Nación - Ministerio de Educación Nacional pretende repetir. 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA31 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP32, toda vez que la parte demandada no participó en el proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición relacionadas con la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por las condenas pagadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional en favor de las señoras Fabiana Pareja Guerra y Déycy Leonor Castro Peñalosa.
SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda relacionadas con la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por las condenas pagadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional en favor de las señoras Marlene Rosa Catalán Gámez, Elisa Esther Daza 31 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 32 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” Expediente 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70.136) Actor: Nación - Ministerio de Educación Nacional Repetición Apelación sentencia 15 Daza, Rosario Elena Salomé Choles, Yuleima del Carmen Gil Bolaños, Olga Lucía Álvarez Peña, Nélcy Prada Rojas, Claudis Margarita Romero Frías, Islenis Tatiana Vega Rivera, Sobeida Beatriz Oñate Oñate, Nolenis Cecilia Solano Estrada, Yolibeth Mendoza Daza Daza, Ángela Milenis Contreras Núñez, Lesbia Remedios Oñate Daza, Yarelis Elena Daza Daza, Carolina Isabel Castro y Benigna Esther Romero Frías.
TERCERO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas de segunda instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.