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11001031500020230121201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 9493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Carlos Forero Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Temas: Debido proceso / Incumplimiento de orden de amparo de derechos e intereses colectivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Carlos Forero González en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Carlos Forero González promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no cumplimiento de la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite de la acción popular con radicado 25000-23- 24-000-2010-00593-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Juan Carlos Forero González y otro, interpusieron acción popular contra el municipio de Soacha, la Organización Gubernamental Líderes en Acción, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría Municipal de Soacha y la Alcaldía Local de Bosa, por estimarlos administrativamente responsables por los desastres e inundaciones presentadas, lo cual ha perjudicado a la comunidad adyacente del predio Potrero Grande. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230121200.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 declaró vulnerados los derechos colectivos alegados y ordenó, entre otros, a la autoridades demandadas adoptar las medidas idóneas y necesarias para la prevención de inundaciones en los sectores aledaños al predio Potrero Grande, consecuencia del cambio de nivel del suelo por las adecuaciones topográficas del terreno; asimismo, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la providencia. La parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de sentencia de 20 de octubre de 2017 confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de mantener la protección otorgada, pero, precisó que el comité de verificación debía estar integrado por las partes. iv) La parte demandante el 6 de julio de 2022, promovió incidente de desacato por el no cumplimiento de la providencia anterior. v) Mediante providencia del 20 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio apertura al incidente de desacato contra el alcalde del municipio de Soacha, por lo que ordenó requerirlo en varias oportunidades para que rindiera informe respecto al cumplimiento del fallo. vii) Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pues, «a hoy, han transcurrido más de cinco años, sin que se haya dado cumplimiento al fallo de la acción popular y por el contrario, se evidencia que la alcaldía Municipal de Soacha, entidad responsable de dar cumplimiento del fallo, por el contrario está realizando obras sobre la ronda del humedal, consistentes en una vía pública cuya daño genera efectos irremediables a los intereses colectivos ambientales de la comunidad. […]» 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Con fundamento en los hechos y fundamentos descritos anteriormente, amablemente solicito tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud por afectaciones a un ambiente sano, a los recursos naturales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia para la satisfacción de los derechos adquiridos mediante providencia judicial y demás derechos que encuentre el despacho acreditado su vulneración, ordenando las siguientes medidas: - Ordenar el cumplimiento de las disposiciones y decisiones contenidas en la Acción Popular No. 25000-23-24-000-2010-00593-01, estableciendo un cronograma razonables y actividades de trabajo conjuntas para tal fin.

Igualmente ordenar al despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCON, adopte medidas preventivas y cautelares para la protección de los derechos protegidos en la acción popular, pues a la fecha los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González mismos están AFECTÁNDOSE DE MANERA IRREMEDIABLE Por pare de la Alcaldía Municipal de Soacha, al realizar una vía en pleno humedal que fue objeto de protección. - Ordenar se practique una inspección ocular en el predio, con el fin de constatar la grave afectación ambiental e incumplimiento de la Acción Popular 25000-23- 24- 000-2010-00593-01. - Ordenar la suspensión INMEDIATA de todas las obras civiles adelantadas por el señor JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA, alcalde Municipal de Soacha, consistente en la realización de una vía que se adelanta el pleno humedal y predio potrero grande objeto de la acción popular 25000-23-24-000-2010-00593- 01, sin el lleno de los requisitos legales y ambientales para tal efecto, en detrimento del patrimonio ambiental y público, al realiza una vía de tránsito que claramente es ilegal. - Compulsar copias a la fiscalía general de la Nación y Procuraduría General de la Nación, con base en los hechos e irregularidades indicadas, para que adelanten las acciones que en el marco de sus competencias sean del caso[…]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Primera,2 solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la tutela no está dirigida contra esta corporación sino contra el municipio de Soacha y el tribunal de instancia, encargadas del cumplimiento de la orden de amparo popular emitida en favor del demandante y otros. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,3 solicitó que se niegue el amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, ha adoptado las decisiones pertinentes tendientes a que se cumpla lo ordenado en las providencias. Asimismo, en cuanto al incidente de desacato en curso, indicó que «el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplieron las órdenes impartidas, para lo cual debe contar con las pruebas suficientes para que determinar si el incumplimiento en el que incurrió la determinada autoridad llamada a cumplirlas fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos cuya protección se invoca y, si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada». 1.2.3.

La Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca4 solicitó que se archive la tutela, toda vez que es improcedente, en la medida que la Ley 472 de 1998 prevé las medidas correctivas con las que cuenta el juez constitucional popular 2 Ver índice 46 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-00. Actuación denominada CONTESTACIONDEMANDA_20230121200CONTES(.pdf) NroActua 46 3 Ver índice 47 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-00.

Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_INFORMEDETUTEL(.zip) NroActua 47 4 Ver índice 48 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-00. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACION(.pdf) NroActua 48 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González para el cumplimiento de los fallos, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes. 1.2.4.

El Ministerio del Interior5 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia en el asunto. 1.2.5. La Alcaldía Local de Bosa6 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existe nexo causal que ligue sus actuaciones con el hecho generador de la tutela.

Asimismo, resaltó que la tutela no satisface los requisitos generales, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez. 1.2.6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá7 solicitó no tutelar en contra de esa entidad, pues, los hechos carecen de fondo en lo que a esta se refiere. En cuanto a las presuntas irregularidades advertidas en el escrito de tutela referente a la construcción en vía pública, sobre zona aledaña al humedal, por medio de la Alcaldía Municipal de Soacha se hará la evaluación de esta queja y se tomarán las medidas pertinentes. 1.2.7.

El Instituto de Desarrollo Urbano8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela al resultar improcedente, por no satisfacer el requisito general de la subsidiariedad, en la medida que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneos para lograr su cometido. A su vez, precisó que la entidad no es la llamada a salvaguardar los derechos alegados, dado que su competencia es estrictamente taxativa y lo pretendido se sale de su órbita competencial. 1.2.8.

El municipio de Soacha9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo dada la improcedente de la solicitud de tutela, en la medida en que la verdadera intención del demandante es convertirla en una tercera instancia para desatar argumentos que ya fueron alegados ante el juez popular a través del incidente de desacato. Además, adujó que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, pues, ya han pasado más de cinco años desde que fue proferido el fallo en cuestión. 5 Ver índice 49 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01.

Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 49 6 Ver índice 50 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMEDEVINCULACI(.pdf) NroActua 50 7 Ver índice 51 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTAPROCUR(.zip) NroActua 51 8 Ver índice 55 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01.

Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONTUT(.zip) NroActua 55 9 Ver índice 57 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RTAATUTELA202301(.pdf) NroActua 57 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González 1.2.9.

Los demás vinculados por interés directo en el resultado del proceso no se pronunciaron. 1.3 Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 31 de julio de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la pretensión se discute actualmente en el incidente de desacato identificado con el radicado 25000-23-24-000-2010-00593-01. 1.4.

Escrito de impugnación11 Juan Carlos Forero Gonzales impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema Jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela es procedente para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo de derechos e intereses colectivos proferida en una acción popular= 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice 10 Ver índice 57 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01. Actuación denominada SENTENCIA(.pdf) NroActua 62 11Ver índice 68 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-01212-01.

Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUNGACIONACCIOND(.pdf) NroActua 68 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Juan Carlos Forero González acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo proferida el 17 de octubre de 2017 en la acción popular con radicado 25000-23-24-000-2010-00593-01, pues, contrario a lo allí ordenado, la administración actualmente construye una vía que no cuenta con los requisitos técnicos, ambientales y jurídicos requeridos, lo cual afecta el entorno y aprovechamiento de los recursos naturales del Humedal Tibanica.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido trámite popular, así:  ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 declaró vulnerados los derechos colectivos alegados y ordenó, entre otros, adoptar las medidas idóneas y necesarias para prevención de inundaciones en los sectores afectados. ✓ El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de sentencia de 20 de octubre de 2017 confirmó la decisión del a quo, pero modificó lo pertinente a la conformación del comité de verificación en el sentido que debía estar integrado por las partes. ✓ El 6 de julio de 2022 el demandante promovió incidente de desacato, por lo que tribunal demandado mediante providencia del 20 de octubre de 2022 resolvió abrir el incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca). ✓ Desde el 6 de junio de 2023, el tribunal de cumplimiento ha requerido de forma reitera al alcalde de Soacha, para que allegue pruebas recientes del cumplimiento otorgado a la referida orden de amparo popular, previo a decidir de fondo el asunto. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González Así, al revisar la situación en concreto y en concordancia con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, resulta evidente que las inconformidades expuestas por la parte demandante ante el juez de tutela, debe ser dilucida por el juez de cumplimiento popular, a través del respectivo trámite de desacato en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 199816, que dispone:

ARTÍCULO 41. - Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Trámite que, en efecto, fue adelantado por el demandante ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el cual se encuentra en trámite17.

A juicio de la Sala la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Forero González no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la orden de amparo popular del 20 de octubre de 2017, del cual hizo uso y actualmente se encuentra en trámite; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Forero González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Juan Carlos Forero González contra el Tribunal Administrativo 16 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 17https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023240002010 00593012500023 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01212-01 Demandante: Juan Carlos Forero González de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el municipio de Soacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador