Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) Demandante: Noralba Campo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Noralba Campo instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) 17137 del 4 de mayo de 2007 y (ii) UGM 016765 del 11 de noviembre de 2011, emitidas por la extinta CAJANAL, y las (iii) RDP 028932 del 8 de agosto de 2016, (iv) RDP 035800 del 23 de septiembre de 2016 y (vi) RDP 038691 del 12 de octubre de 2016, emitidas por la UGPP 1 Folio 76. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1982.
Además, solicitó que se efectúe la indexación sobre el valor de las sumas adeudadas por este concepto y que se cancelen los intereses moratorios. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que la señora Noralba Campo nació el 8 de junio de 1952. Que inició sus labores en el magisterio como docente a partir del 11 de enero de 1973, con diferentes vinculaciones y traslados durante la prestación del servicio, finalizando su actividad el día 2 de mayo de 2015. Que la extinta CAJANAL mediante resolución UGM 016765 del 11 de noviembre de 2011 negó el derecho solicitado por la demandante.
De manera posterior, solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho ante la UGPP quien negó el derecho a través de la resolución RDP 028932 del 8 de agosto de 2016, confirmando la decisión en las resoluciones RDP 035800 del 23 de septiembre de 2016 y RDP 038691 del 12 de octubre de 2016. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril de 20173 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que manifestó que la vinculación de la demandante es del orden nacional, incumpliendo con el requisito de la Ley 114 de 1913.
Además, manifestó que la docente no acreditó una vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Propuso como excepciones las que denominó, (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción. En la audiencia inicial6 señaló sobre la excepción de prescripción que resolvería la 2 Folios 79 a 80. 3 Folios 96 a 98. 4 Folio 103. 5 Folios 113 a 121. 6 Folios 166 a 169. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) misma al momento de dictar sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se declaró fallida la conciliación, se consideró agotada esta etapa.
Finalmente, en razón a que no había pruebas pendientes de practicar, en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y de esta forma dictar sentencia en esa misma oportunidad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia oral en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante desde el cumplimiento del estatus pensional a partir 8 de junio de 2002.
Para ello argumentó que, para el caso concreto, de conformidad con los documentos aportados al proceso se demostró que la demandante laboró por más de 20 años al servicio del magisterio con una vinculación nacionalizada, iniciando sus labores en el año 1973 y adquiriendo el estatus el 8 de junio de 2002 cuando cumplió los 50 años de edad.
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, el a quo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2012, pues si bien la demandante presentó diferentes peticiones (16 de enero de 2006; 23 abril 2010; 21 de mayo 2010), su última solicitud fue el 19 de junio de 2016 y la presentación de la demanda fue el 7 de diciembre de 2016.
EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar no existe certeza respecto al tipo de vinculación de la demanda en el periodo previo al 31 de diciembre 1980 teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no son suficientes para determinarla en tanto no se aportó copia autentica de los actos.
Además, afirmó que la relación legal y reglamentaria sostenida por la reclamante desde el 2003 fue de carácter nacional, incumpliendo los requisitos de la Ley 114 de 1913. 7 Folios 168 a 169. 8 Folios 171 a 175. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 y demandada10 presentaron escrito de alegaciones finales en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, contestación y en el recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación11, solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante cumplió con los 20 años de servicio teniendo en cuenta que el tiempo comprendido entre 1973 a 1976 debe ser reconocido pues corresponde a una vinculación nacionalizada, acreditando la reclamante una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. 9 Folios 230 a 231. 10 Folios 233 a 234. 11 Folios 243 a 254. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias de la normativa aplicable, previstas para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, deberá enfocarse el análisis del asunto bajo estudio entendiendo que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acreditar el ingreso a la plaza docente con antelación al 31 de diciembre de 1980 y acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.
Frente al primer requisito relacionado con la edad, se observa que la señora Noralba Campo nació el 8 de junio de 195216, de modo que cumplió los 50 años el 8 de junio de 2002. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual hace parte del punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. 16 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 3 del expediente. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) • Periodo I: del 1° de enero de 1973 al 15 de enero de 1976 Conforme a lo probado en el expediente, se advierte que, si bien la demandante no aportó los actos de nombramiento, sí reposa el acta de posesión No. 00517 que da cuenta de la fecha de inicio de labores en la Escuela R.M de Corrales, a saber, desde el día 1 de enero de 1973, y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral18 que permite conocer la fecha en la que finalizó la prestación del servicio, esto es, el día 15 de enero de 1976.
Aunque la referida historia laboral en la casilla de observaciones anota: «no se encontró acto de retiro de este periodo, se expide con fundamento en constancia de servicio elaborada en el municipio de Piendamó, el 10/01/1976», bien puede corroborarse el extremo temporal en el que terminó sus labores con el certificado emitido por el alcalde de Piendamó19 el 21 de enero de 1976 en el que hace constar que la antedicha trabajó durante el periodo indicado, acotando a su vez que se desempeñó de forma continua y sin solución de continuidad, y que tal declaración se realizó de acuerdo a las constancias sobre el ejercicio del cargo que se encontraban en el despacho de la entidad.
Debe aclararse también en esta oportunidad que en el sumario obra una segunda posesión20 referente a un nombramiento en la Escuela Urbana de Niñas Gabriela Mistral a partir del 1° de septiembre de 1973, respecto a ello, aunque en el ya mencionado certificado laboral no se registre información alguna de dicho nombramiento, la sola existencia del acta no reúne elementos suficientes para determinar una interrupción en la prestación del servicio, por lo tanto, no implica variación alguna del tiempo relacionado anteriormente.
Ahora bien, sobre la plaza ocupada por la docente, aunque no se aportara el acto administrativo de nombramiento, sí puede extraerse del acta de posesión que el Decreto 001 de 1973 fue aquel por medio del cual se nominó a la maestra y que fue originario de la Alcaldía de Piendamó, también, se observa en el referido certificado de servicio emitido por esta misma autoridad, que el ejercicio del cargo de la docente fue al servicio del municipio, así las cosas, y en consideración a que en el tiempo en el que desempeñó sus funciones sólo existían dos categorías de docentes oficiales, entre ellas la territorial y la nacional, aplica a este caso para la educadora la calidad territorial del vínculo, al sostener su relación laboral con el departamento, esto congruencia con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: 17 Folio 7. 18 Folio 32. 19 Folio 10. 20 Folio 8. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala).
Respecto a los argumentos que el demandado expone en su escrito de apelación en relación con la carencia de prueba idónea que permita tener certeza de la naturaleza de la vinculación, la Sala aclara que es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el decreto a través del cual se nombra a la docente porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como certificaciones, actas y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Así las cosas, del acta de posesión, del certificado de servicio expedido por el alcalde de Piendamó, y de la historia laboral, se concluye que la señora Noralba Campo formalizó e inició su vínculo laboral como docente de la Escuela Rural Mixta de Corrales el 1° de enero de 1973, y su tipo de vinculación fue territorial.
Conforme a lo expuesto, este periodo comprendido entre el 1° de enero de 1973 al 15 de enero de 1976 (3 años y 15 días) resulta válido para efectos del reconocimiento pensional pretendido. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) • Periodo II: del 27 de septiembre de 1983 al 30 de agosto de 1986.
En lo referente a este período, en el expediente administrativo reposa el Decreto 560 de septiembre de 198321, mediante el cual el gobernador de Cauca nombró a la actora como docente en la Escuela Rural Mixta Las Delicias del municipio de Silvia, iniciando sus labores la demandante el 27 de septiembre de 1983 conforme al acta de posesión No. 468722 y finalizando las mismas el día 30 de agosto de 1986 por retiro voluntario.
El mentado decreto denota que la plaza a ocupar por la educadora fue de naturaleza territorial, a diferencia de lo estimado por el tribunal de origen el cual categorizó la relación como nacionalizada, pues en este análisis se evidencia la autonomía del ente nominador en cuanto a la designación de la docente, pues no se observa participación alguna del delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo que implique un aval o autorización para el nombramiento y sin que pueda asumirse que la plaza ocupada fue creada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, confirmando además tal vínculo el hecho de que la docente estuviera afiliada a la Caja de Previsión Departamental como consta en la posesión aportada.
La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
Por tanto, el periodo desempeñado por la señora Noralba Campo entre el 27 de septiembre de 1983 y el 30 de agosto de 1986 (2 años, 11 meses y 3 días), en calidad de territorial debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. • Periodo III: del 1° de septiembre de 1987 al 3 de marzo de 2015.
Sobre el período en mención se destaca que, en la copia del Decreto 1080 del 30 de noviembre de 198723, expedida por la Sección de Servicios Generales de la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca, se pone de manifiesto que el Gobernador en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, con la intervención de la delegada del Ministerio de Educación Nacional, nombró a la docente en el Centro Docente Urbano de Totoro a partir del 1° de septiembre de 1987. 21 Folio 11. 22 Folio 12. 23 Visible a folio 127 del archivo digital nombrado ECM contenido en el CD de Expediente Administrativo aportado por la UGPP. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) Respecto a los extremos temporales, se observa que la docente inició sus labores a partir del día 1° de septiembre de 1987, fecha que también se corrobora con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral24, finalizando las mismas el día 3 de mayo de 2015 según la Resolución 03078-04-201525 la cual acepta la renuncia de la educadora.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el tiempo en comento se le concedió a la docente una licencia no remunerada desde el 1° de enero de 2015 hasta el 2 de mayo de 2015, conforme a lo indicado en la historia laboral suministrada. 24 Folios 27 a 29. 25 Visible a folio 93 del archivo digital nombrado ECM contenido en el CD de Expediente Administrativo aportado por la UGPP 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) Por otro lado, con relación al tipo de vinculación, se debe advertir que la plaza ocupada por la demandante fue de categoría nacionalizada, pues el mismo acto expresamente indica que el gobernador del departamento del Cauca decidió en ejercicio de sus facultades legales y en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, FER, contando con la participación de la delegada del Ministerio de Educación Nacional.
En virtud de lo anterior, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) Del mismo modo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el interregno bajo estudio, tuvo lugar en una plaza creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. En consecuencia, el lapso de labor oficial del demandante como educador del orden nacionalizado comprendido entre el 1° de septiembre de 1987 al 24 de marzo de 2015, descontando el tiempo de licencia no remunerada (27 años, 9 meses y 3 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, los cuales incluso son superados con solo este interregno. Del referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial de la señora Noralba Campo efectivamente logran colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, según se muestra a continuación: DESDE HASTA AÑO S MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO 01/01/1973 15/01/1976 3 0 15 Decreto 001 de 1973 Alcalde de Piendamó 27/09/1983 30/08/1986 2 11 3 Decreto 560 de 1983 Gobernador del Cauca 01/09/1987 03/05/2015 (Descontando licencia) 27 5 2 Decreto 1080 de 1987 Gobernador del Cauca TOTAL 32 16 20 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 32 AÑOS, 16 MESES Y 20 DÍAS Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del municipio de Piendamó relaciones legales y reglamentarias del orden nacionalizado desde el 1° de enero de 1973 hasta el 15 de enero de 1976, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se considera que el análisis realizado por el tribunal de primera instancia en la sentencia apelada para otorgar el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante fue apropiado ya que acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizada el día 11 de mayo de 2001 pero solo hasta el 8 de junio de 2002 cumplió los 50 años de edad, siendo esta última fecha la configuración de su estatus.
Así las cosas, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada, a excepción del ordinal segundo y tercero que se modificará en el sentido de variar la fecha a partir de la cual se declaran prescritas las mesadas. Análisis de la prescripción El Consejo de Estado26 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 8 de junio de 2002 cuando la actora cumplió los 50 años de edad, esto es, posterior 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) al cumplimiento de los 20 años de servicio (11 de mayo de 2001)27, pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución 17137 del 4 de mayo de 200728, la señora Noralba Campo presentó una primera petición ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE el 16 de enero de 2006 y fue resuelta en forma negativa por la administración, fecha para la cual logró interrumpir la prescripción hasta el 16 de enero de 2009.
Sin embargo, la actora en su momento no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que presentó por segunda vez el 21 de mayo de 2010 una petición tendiente al reconocimiento de la pensión, tal como lo señaló CAJANAL en la Resolución UGM 016765 del 11 de noviembre de 201129 mediante la cual negó su pedimento. Así mismo, presentó también una solicitud de revocatoria de las resoluciones 17137 y UGM 016765 el día 19 de junio de 2015, fecha que tuvo en cuenta el a quo para estudiar la prescripción, sin considerar que la reclamante solicitó por última vez el reconocimiento de la prerrogativa ante la UGPP el día 5 de enero de 2016, siendo esta la fecha que se debe valorar para el análisis del fenómeno. Así las cosas, respecto a la última solicitud relacionada (fecha para la cual, ya había cumplido los requisitos la demandante), esta fue resuelta de forma negativa por la UGPP mediante la Resolución RDP 028932 del 8 de agosto de 201630, generando la petición una interrupción por las nuevas mesadas causadas hasta el 5 de enero de 2019.
En este caso se observa que la reclamante radicó la demanda el 7 de diciembre de 201631, esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la última petición (del 5 de enero de 2016 al 5 de enero de 2019), razón por la cual se declarará probada la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor, pero respecto de las anteriores al 5 de enero de 2013 y no del 19 de junio de 2012 como lo había determinado el tribunal de origen. 27 Resultado al sumar el cálculo del tiempo relacionado en la tabla de la prestación del servicio hasta esta fecha de configuración, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 01/01/1973 30/08/1986 5 11 18 01/09/1987 11/05/2001 14 0 12 TOTAL 19 +1 = 20 años 11 + 1 = 12 meses (1 año) 30 (1 mes) 28 Folio 39 a 41. 29 Folios 44 a 19. 30 Folio 90. 31 Según acta de reparto visible a folio 57. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación32, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.
Es decir, que al considerarse la pensión gracia como una prestación que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo con el término de interrupción que se genere en con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, a fin de declarar la prescripción de mesadas anteriores al 5 de enero de 2013, y adicionalmente ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la actora, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 08 de junio de 2001 y el 07 de junio de 2002, efectiva a partir del 08 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 5 de enero de 2013 por prescripción trienal de mesadas.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».33 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);
Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 33 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera: 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) «[…] segundo: «Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer la pensión gracia a la docente NORALBA CAMPO identificada con cedula de ciudadanía 34.523.550, el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional que fue el 08 de junio de 2002.
Igualmente deberá pagar las mesadas por la pensión reconocidas, desde el 5 de enero de 2013.» […] Tercero: Declarar prescripción de las mesadas anteriores al 5 de enero de 2013.» SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del demandado, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 32 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente