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11001031500020230140400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria De Fatima Meneses Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01404-00 Solicitante: MARÍA DE FÁTIMA MENESES OROZCO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María de Fátima Meneses Orozco, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Manizales, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2023, María de Fátima Meneses Orozco, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas para que se infirmara la sentencia del 27 de enero de 2023 que revocó la decisión del Juez Tercero Administrativo de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, pues su pensión debió ser liquidada con base en el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y no conforme al régimen de prima media con prestación definida contenida en la Ley 100 de 1993, porque ingresó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adujo que no se tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios que demuestran que trabajó como educadora al servicio del Estado desde el 16 de abril de 1991, tiempos que debieron computarse para disfrutar del régimen pensional previsto antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por ello, no es de recibo el argumento planteado por el Tribunal al señalar que los contratos de prestación de servicios no constituyen una situación que se equipara a la de un servidor público.

Resaltó que la Corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de pensión gracia, por tanto, no hay justificación para que se le dé un tratamiento distinto a su caso. El 27 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Secretaría de Educación de Manizales, al oponerse al amparo, adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante y pidió su desvinculación pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal Administrativo de Caldas, allegó copia de algunas piezas del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la solicitante no tenía derecho a que su pensión de invalidez se liquidara conforme al régimen pensional por invalidez establecido en la Ley 91 de 1989, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de1978, en la medida que su relación legal y reglamentaria como docente inició a partir de su nombramiento -30 de julio de 2004- y la vinculación anterior a la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003 se dio con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Adujo que como la vinculación se hizo a través de contratos y ordenes de prestación de servicios no goza de los mismos derechos de los servidores públicos, en tanto, el ingreso al servicio oficial es una actividad reglada y solemne. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María de Fátima Meneses Orozco contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Yovana Marcela Ramírez Suárez como apoderada de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS