CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00237-00 Actor: JOSÉ OCTIVIER LÓPEZ OSPINA Asunto: Resuelve recurso de súplica.
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LOS QUE SE CONTROVIERTE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENEGÓ LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS TIENEN UN CONTENIDO ECONÓMICO QUE SE PUEDE ESTIMAR, POR LO TANTO NO CARECEN DE CUANTÍA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra el proveído de 27 de octubre de 2020, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto declaró probada la excepción previa de falta de competencia y, como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, en atención a que la cuantía del proceso no excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 27 de octubre de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso -CGP-[1], con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] 4. Acorde con lo explicado y en orden a determinar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que tienen cuantía y, para el efecto, se verifica lo siguiente: […] De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[[2]], comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a homicidio.
En ese orden de análisis, pese a que el demandante señaló en la demanda que no existía cuantía alguna por estimar, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de esta demanda[[3]], pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que el despacho declarará probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la entidad demandada y para efectos de establecer la autoridad judicial que debe asumir su conocimiento es menester tener en cuenta lo señalado por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 que determinó la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia […] Como en el caso bajo examen, la indemnización administrativa a la que tendría derecho el demandante podría ascender hasta en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos. […]”.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El actor sostuvo que las normas de competencia establecidas en el artículo 157[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], en las cuales se fundamentó lo ordenado en el auto objeto del recurso de súplica, no son aplicables al caso sub examine, pues la demanda carece de cuantía, en el entendido de que solo pretende la nulidad del acto administrativo que denegó la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-[6].
Explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[7], las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha norma están condicionadas a que el solicitante sea incluido en el RUV, de manera que solo hasta el momento en que se cumpla esa condición se puede tener acceso a tales beneficios, lo que significa que si solo se demanda el acto que niega la inclusión en dicho registro, aún no hay cuantía que determinar.
Arguyó que conforme lo establecido en el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015[8], la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[9] “[…] podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos […]”, lo que no implica que de manera automática se obtenga un beneficio económico en caso de que prosperen las pretensiones del presente medio de control, de ahí que dicha petición no se haya incluido a título de restablecimiento del derecho.
Manifestó que una vez sea inscrito en el RUV, podrá solicitar la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que se disponga para el efecto, pero esto es un trámite posterior a su inclusión en el referido registro que es precisamente lo pretendido por el medio de control de la referencia. Afirmó que esta Corporación es la competente para conocer de la presente demanda en única instancia, en atención a que el asunto carece de cuantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149[10] del CPACA.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con la redacción original del artículo 246[11] del CPACA, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente que, por su misma naturaleza, serían apelables de haberse dictado por el inferior. Además, el artículo 180 numeral 6 del CPACA, redacción original, estableció que el auto que decida sobre las excepciones previas, será susceptible del recurso de súplica ante el resto de la Sala de la que hace parte el Consejero que profirió la decisión recurrida, así: “[…] Artículo 180.
Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Cabe resaltar que el recurso de súplica objeto del presente pronunciamiento se profirió el día 27 de octubre de 2020, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por lo tanto se aplica la redacción original del CPACA.
Caso concreto El presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón al suplicante cuando afirma que la presente demanda carece de cuantía, dado que únicamente pretende controvertir la legalidad del acto que denegó su inscripción en el RUV de la UARIV y la eventual declaratoria de nulidad de dicha decisión no implica el reconocimiento automático de una indemnización. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 2016- 114552 del 27 de junio de 2016[12]; 201746053 de 1o. de septiembre de 2017[13]; 2016-114552T de 14 de marzo de 2018[14]; 2016-114552TR de 5 de junio de 2018[15] y 201840318 de 9 de julio de 2018[16], todas expedidas por la UARIV.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UARIV, lo siguiente: “[ ] a.- reconocer el hecho victimizante del homicidio de la señora MARIA NILSA PINEDA CARDONA el 03 de marzo de 2004 y que a su vez reconozca que dicho hecho victimizante se generó en el marco del conflicto armado ilegal sufrido en el Municipio de Belén de Umbría (Risaralda). b.- Proceda a inscribir en el Registro Único de Victimas, al señor JOSÉ OCTAVIER LÓPEZ OSPINA y a su grupo familiar compuesto por los señores YENNY PAOLA MUÑOZ PINEDA, JANETH BIBIANA LÓPEZ PINEDA, NANCY LÓPEZ PINEDA Y ADALBERTO LÓPEZ PINEDA. […]”.
Ahora, frente a las implicaciones de la inclusión de una persona en el RUV, el artículo 156 de Ley 1448 establece que “[…] una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso […]”.
(Negrilla fuera de texto). Lo anterior, evidencia que contrario a lo sostenido en el recurso objeto del presente pronunciamiento, la decisión de incluir a una persona en el mencionado registro trae, indefectiblemente, consecuencias económicas para la misma, pues ese reconocimiento lo hace acreedor de una serie de beneficios a título de reparación que redundan, para el caso sub examine, en el restablecimiento del derecho del accionante.
En este orden de ideas, es claro que los actos acusados crearon una situación jurídica y particular en cabeza del actor, consistente en denegar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, de manera que, en caso de que se declarará su nulidad, se produciría un restablecimiento del derecho a su favor, consistente en el reconocimiento de la indemnización o reparación administrativa a que haya lugar por el hecho del que aduce ser víctima, lo que acredita que el proceso sí tiene cuantía. Es menester advertir que la posición jurídica expuesta en precedencia, constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sección en reiteradas oportunidades, entre otras, en los proveídos de 13 de julio de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00344-00 y 13 de marzo de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00344-00, proferidos por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. Por otra parte, esta Corporación ha señalado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”[17], presupuesto que claramente no se cumple en el presente caso, pues, como se dijo previamente, la inclusión en el mentado registro implica reparaciones de carácter económico que no podrían ser obviadas por el Juez.
Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 157[18] del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, “no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”. Ahora, en cuanto a la cuantía estimada en el auto suplicado, es preciso señalar que la misma se fundamentó en lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084, en concordancia con el artículo 149 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011[19], el cual prevé que independientemente de la estimación del monto de la indemnización para cada caso particular, de conformidad con lo establecido en esa misma normativa, la UARIV podrá reconocer como indemnización administrativa por homicidio, -que es el caso objeto de estudio-, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión del magistrado ponente de remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, pues la cuantía del proceso no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el domicilio del actor es en dicha ciudad y la entidad demandada también tiene oficina allí, conforme se explicó en el auto recurrido.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de competencia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 10 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante CGP. [[2]] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" [[3]] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” [4] Redacción original. [5] En adelante CPACA. [6] En adelante RUV. [7] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” [9] En adelante UARIV. [10] Redacción original. [11] “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [12] “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas, en virtud del artículo 156 día Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015” [13] “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.2016-114552 del 27 de junio de 2016 contentiva de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Victimas” [14] “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del trámite de la acción de tutela Rad.
No.17001-31-10-005-2017- 00430-02” [15] “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.2016-1144552T del 14 de marzo de 2018 sobre la inclusión en el Registro Único de Victimas” [16] “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.2016-114552T del 14 de marzo de 2018 de no inclusión en el Registro Único de Victimas” [17] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831). [18] Redacción original. [19] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.