Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad: 47001-23-33-000-2023-00267-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00267-01 Demandante: ARMANDO AURELIO VILLA CABALLERO Demandado: BALDOMIRO VERA VILLALBA – CONCEJAL DE PLATO, MAGDALENA Tema: Rechazo de prueba aportada en segunda instancia AUTO Corresponde al despacho, pronunciarse respecto de la solicitud que hiciere la parte actora en el recurso de alzada y, en el que informó lo siguiente: Que la JUNTA NACIONAL DE COORDINACION DEL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA, mediante Resolución 175 del 06 de junio de 2023, reconoció los ganadores de la consulta interna del 23 de abril de 2023 donde se inscribió y participo el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA, documento anexo archivo al presente escrito de apelación y me permito adjuntar apartes al mismo: Para el despacho, es dable negar la solicitud probatoria relacionada con la aportación de la mentada Resolución 175 del 6 de junio de 2023, debido a que al revisarse el escrito de demanda y los demás medios de convicción que reposan en el plenario, no se observa que este se hubiese allegado o solicitado en las oportunidades probatorias que ha dispuesto la normativa procesal y, por tanto, no Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad: 47001-23-33-000-2023-00267-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue decretada.
Sobre esta base, se recuerda que conforme al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 2961 Ibidem, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la de reconvención y su oposición; las excepciones y la contrariedad a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, que a partir del citado parámetro la presentación de pruebas en los procesos de nulidad electoral que se haga en cualquier otra oportunidad no son procedentes.
En línea con lo anteriormente dicho, el solicitante de la prueba no acreditó los supuestos previstos en el citado precepto, los cuales se refieren así:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Por lo anterior, es claro para el despacho que el recurrente no precisó las razones por las cuales debía procederse con su decreto en esta instancia; ni tampoco, se advierte que esta inclusión sorpresiva se encuadre en alguno de esos presupuestos normativos. 1 Artículo 296.Aspectos no regulados.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad: 47001-23-33-000-2023-00267-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores consideraciones se estudian junto al artículo 164 del CGP, el cual dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello.
Por lo anterior, la Resolución 175 del 6 de junio de 2023 allegada por el demandante en la apelación, se rechazará por no cumplir con los presupuestos para su decreto en segunda instancia.
RESUELVE
Rechazar, por improcedente, la solicitud de prueba presentada por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS LABERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx