CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO Accionada: ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO Auto que rechaza recursos Este Despacho mediante auto de 6 de mayo de 2025 resolvió: “[…]
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en los autos de 3 de diciembre de 2024 y 24 de febrero de 2025, respecto de las solicitudes de nulidad del proceso y de modificación del auto de 3 de diciembre de 2024, presentadas por la parte accionada.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 25 de marzo de 2025.
TERCERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica presentado contra el auto de 25 de marzo de 2025.
CUARTO: CONMINAR nuevamente a la accionada y su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.
QUINTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección: i) DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2024 y ii) EXPEDIR la respectiva constancia de ejecutoria solicitada por la parte accionante. […]” (negrilla del texto). La accionada a través de escritos de 12 y 13 de mayo de 20251 presentó recursos “[…] DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA […]” contra el citado proveído, para lo cual adujo que: i) se configuró la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, porque no se le notificó a su correo electrónico personal la sentencia de 5 de septiembre de 2024 proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado; ii) no hay lugar a la sanción impuesta en el auto de 25 de marzo de 2025, en razón a que no existe ninguna actitud dilatoria a fin de prolongar la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso; y iii) no es procedente expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, por cuanto no se encuentra en firme.
En relación con el primer argumento, conforme se señaló en el auto de 6 de mayo de 2025, debe estarse a lo resuelto en los autos de 3 de diciembre de 2024 y 24 de febrero de 2025, en los cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal 1 Cfr. Índices 68, 69 y 70 del expediente digital de segunda instancia. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionada contra el proveído de 3 de diciembre de 2024, respectivamente.
Frente a la segunda alegación, en el auto de 6 de mayo de 2025 se resolvió el recurso de reposición instaurado por la accionada contra la providencia de 25 de marzo de 2025, en la que se impuso la sanción. Así las cosas, como los recursos “[…] DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA […]” presentados por la accionada contra el auto de 6 de mayo de 2025 se dirigen a controvertir asuntos que fueron decididos en autos contra los que no procede recurso ordinario alguno según lo dispone el numeral 3. del artículo 243A3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, serán rechazados por improcedentes.
En cuanto a la orden de expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de 5 de septiembre de 2024: i) El artículo 302 de la Ley 1564 dispone que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. ii) No es un hecho nuevo sino un aspecto regulado normativamente en el artículo 115 de la Ley 1564, por lo que no constituye un asunto materia de controversia. iii) Contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024 no procedía recurso ordinario alguno en los términos del numeral 1. del artículo 243A de la Ley 1437; no obstante podía solicitarse su aclaración de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564, la cual fue denegada mediante auto de 31 de octubre de 2024.
Adicionalmente, por autos de 3 de diciembre de 2024, 24 de febrero de 2025, 25 de marzo de 2025 y 6 de mayo de 2025 se han decidido todas las solicitudes y recursos presentados por la accionada, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable. Finalmente, se conmina por tercera vez a la accionada y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de nuevas medidas correccionales a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 3 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, los recursos “[…] DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA […]” presentados por la accionada contra el auto de 6 de mayo de 2025.
SEGUNDO: CONMINAR por tercera vez a la accionada y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones que tengan por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de nuevas medidas correccionales a que haya lugar.
TERCERO: Por Secretaría, DAR cumplimiento al auto de 6 de mayo de 2025 y DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.