CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Demandante: Omar Darío Henao Molina Demandada: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Omar Darío Henao Molina, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de marzo de 2023, el señor Omar Darío Henao Molina, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El señor Henao Molina ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral con dicha entidad en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2012 y el 30 de diciembre de 2015; como consecuencia, se le condenara a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo referido. 1 Que ingresó para fallo el 14 de abril de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Accionante: Omar Darío Henao Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 1° de diciembre de 2022 -notificado el 12 de diciembre de la misma anualidad-, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al considerar que existió “falta de apreciación de las pruebas que claramente demostraban la existencia del contrato realidad”. En concreto, indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió valorar los testimonios de Gilberto de Jesús Rodas Bedoya, Jaime Hernán Mejía Valencia y María Mónica Martínez Pérez, los cuales daban cuenta de la existencia del elemento subordinación entre la entidad demandada y el señor Omar Darío Henao Molina, situación constitutiva de un contrato laboral. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 29 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Pereira como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso al amparo solicitado, al considerar que la decisión se profirió conforme las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto y con estricta valoración de los elementos probatorios; sin embargo, la Sala concluyó que los medios de prueba no lograron acreditar la relación laboral alegada por el demandante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará verificar si se incurrió o no en el 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Accionante: Omar Darío Henao Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela defecto fáctico alegado por la parte actora al proferirse la providencia del 1° de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) 4.3.3.8.
De los testimonios obtenidos en primera instancia, se puede evidenciar que la declaración de la señora María Mónica Martínez Pérez, únicamente da cuenta de las labores del actor por las visitas de entrega de correspondencia que éste realizaba en el edificio Torre Central, sin que dichas afirmaciones puedan tenerse como un testigo directo de las circunstancias que aquí se pretenden probar.
(…) 4.3.3.11. Ahora, en lo que tiene que ver con lo declarado por los testigos Gilberto de Jesús Rodas Bedoya y Jaime Hernán Mejía Valencia frente a los señores Ramón y Edgardo, quienes desarrollaban las mismas funciones que Omar Darío en calidad de mensajero, a juicio de esta Sala tales manifestaciones no tienen sustento probatorio, ya que no se demostró la vinculación de esas personas con la entidad, y si ejercieron las mismas funciones en el tiempo laborado por el actor. 4.3.3.12.
Dentro de la declaración de los testigos Gilberto de Jesús Rodas Bedoya y Jaime Hernán Mejía Valencia, se pudo determinar que el actor ejercía sus labores de lunes a viernes en horario de oficina (8am-12m;2pm-6pm); y para ausentarse del lugar de trabajo debía obtener autorización de la supervisora que en su caso era la Tesorera Luz Dary Escobar. 4.3.3.13.
Lo anterior, no se traduce en una orden o mandato, hace referencia a que las actividades debían ser desarrolladas bajo las orientaciones impartidas por la tesorera, por consiguiente, dichas directrices y alcances obedecían más a instrucciones para llevar a cabo las actividades de entrega de correspondencia y documentación de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas, que a una imposición por parte de la tesorera; y si bien para ausentarse del lugar de trabajo debían informar, ello no obedece a una solicitud de permiso propiamente dicha o a la imposibilidad de hacerlo, lo que no permite asociar dicha actividad con la solicitud de permisos para ausentarse del lugar de trabajo. 4.3.3.14.
De la prueba testimonial obtenida y documental aportada, se puede desprender que existía una interventoría para controlar el satisfactorio cumplimiento de los servicios contratados, no obstante, no existe algún medio de convicción que pruebe que el interventor desbordaba los límites de sus funciones para dar órdenes, conceder permisos y hacer llamados de atención, o que demuestre que tenía otras atribuciones propias de un superior jerárquico que subordinara a la actora.
(…) 4.3.3.16. En relación con el aludido elemento de subordinación, estima la Sala 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Accionante: Omar Darío Henao Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela que no obran en el plenario pruebas que permitan establecer dicho sometimiento o sujeción de la demandante a condiciones impuestas por el ente accionado, toda vez que de la prueba testimonial se pudo determinar que las actividades y características en que fueron desarrollados los contratos de prestación de servicios por parte de la parte demandante y la forma de ejecución de los mismos, obedeció a los presupuestos que gobiernan este tipo de vinculación. 4.3.3.17.
Si bien el juzgado en primera instancia, una vez analizados los medios probatorios allegados, consideró que acreditado el elemento de la subordinación respecto a la demandante, advierte esta Sala de Decisión que la prueba testimonial obtenida y los contratos de prestación de servicio aportados, no son suficientes para llevar a este Juez Colegiado al convencimiento total de la existencia de tal elemento, porque de ese material no se puede extraer sino el cumplimiento de las actividades contradas.
No logran acreditar que en efecto la parte actora recibiera órdenes, que existiera un jefe inmediato frente al que el demandante estuviera subordinado, ni mucho menos la continuada dependencia. 4.3.3.18. Dicho de otro modo, al contrastar la prueba documental y testimonial obrante dentro del presente asunto, no se lograr advertir de manera fehaciente que la demandante estuviera sometida a una relación diferente a la pactada en los contratos de prestación de servicios, toda vez que los presupuestos considerados para acreditar el elemento de la subordinación no fueron probados.
(…) 4.3.3.22. El intento de tal demostración con los documentos contractuales de celebración y de ejecución de los contratos de prestación de servicios y los testimonios evacuados, no puede desprenderse con claridad la multicitada subordinación o sujeción de la demandante a las condiciones impuestas por el ente contratante, mucho menos la necesidad de permanencia del servicio o que la misma fuera inherente a su funcionamiento constante y su innegable equiparación con un empleo de los de planta de la entidad territorial. 4.3.3.23.
No logra entonces la parte demandante la prosperidad de su argumento de demanda, lo que permite determinar que el elemento de la subordinación en este asunto no se encuentra acreditado, a tono igualmente con los presupuestos que exige la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021. (…) Debido a lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 26 de mayo.
Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en su decisión. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Accionante: Omar Darío Henao Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante no lograron acreditar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, pues no se encontró probado el elemento de subordinación y dependencia continuada en el vínculo contractual.
Para arribar a la anterior conclusión, el ad quem tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Mónica Martínez Pérez, compañera de trabajo del demandante, y consideró que esta declaración “no otorga plena seguridad de lo narrado”, por cuanto la testigo desempeñó sus funciones en una sede distinta a la del señor Henao Molina, de ahí que no fue testigo directo de los hechos.
Aunado a lo anterior, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, se valoraron las declaraciones de Gilberto de Jesús Rodas Bedoya y Jaime Hernán Mejía Valencia, para establecer que de ellas no se derivaba el hecho de que al señor Henao Molina se le impartieran órdenes, sino que “dichas directrices obedecían más a instrucciones para llevar a cabo las actividades de entrega de correspondencia y documentación de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas”, sin que quedaran demostradas atribuciones propias de un superior jerárquico.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que efectivamente en la providencia del 1° de diciembre de 2022, el ad quem hizo referencia a cada uno de los medios de prueba, entre ellos i) el documento contentivo de la reclamación administrativa radicada ante la Alcaldía de Pereira el 3 de agosto de 2017; ii) la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad y iii) los testimonios que se rindieron en el proceso; medios de convicción con base en los cuales realizó la valoración conjunta y determinó que no se lograba acreditar la relación laboral planteada en la demanda.
En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Accionante: Omar Darío Henao Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela predicar que la labor de la Tribunal Administrativo de Risaralda y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”3.
Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01547-00 Accionante: Omar Darío Henao Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7