1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate jurídico y crear una instancia adicional al proceso ordinario al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – falta de carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Álvaro Ramírez Flórez contra la Sala Sexta de Oralidad2 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de diciembre de 2023, el señor Álvaro Ramírez Flórez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por la autoridad accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la administradora de pensiones le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. El accionante pretendía que dicha prestación se calculara con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese periodo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los Magistrados Gonzalo Zambrano Velandia, Rafael Darío Restrepo Quijano y Martha Nury Velásquez Bedoya. 3 Identificado con número de radicado 05001-33-33-034-2017-00487-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- A través de dicha providencia, la autoridad enjuiciada revocó la decisión del A quo4 que accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que aunque según lo previsto en el parágrafo 5°5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación a los empleados del Inpec que se vincularon al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 20036, se debe aplicar la Ley 32 de 19867, dicha normativa no resulta aplicable con respecto al Ingreso Base de Liquidación, pues el mismo se debe liquidar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 19938, es decir según el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y teniendo como factores salariales aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 19949. 3.- En el escrito de tutela, el accionante sostiene que el juez de lo contencioso administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y “legalidad”, al interpretar de forma errónea las normas que regulan la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación de los empleados del Inpec que se vincularon al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 4.- Señaló que el Tribunal erró al considerar que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para calcular el IBL de la pensión de jubilación de los referidos funcionarios se debe aplicar lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 793 de 2003, así como sus decretos reglamentarios, pues esa interpretación: (i) es desacertada, teniendo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Inpec que ingresaron a prestar sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado decreto y, (ii) desconoce el principio de favorabilidad, pues ante la evidencia de un conflicto normativo aparente respecto a la forma en que se debe liquidar la aludida prestación, el juzgador debió aplicar la interpretación que le resultaba más favorable al accionante. 5.- Además, adujo que dicha interpretación también comporta una vulneración a su derecho a la igualdad, en la medida que no es aceptada por la mayoría de las Salas 4 El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que profirió el fallo del 24 de mayo de 2019. 5 “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". (se destaca) 6 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.” 7 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que en casos similares10, la misma Corporación ha ordenado la reliquidación de la pensión de los funcionarios del Inpec, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, esto es, sobre una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978; criterio que, según aduce también ha sido acogido por algunas Salas de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. 6.- En particular, resaltó la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Oralidad12 del Tribunal en mención el 26 de octubre de 2022, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión en los términos descritos anteriormente a favor de un funcionario del Inpec que prestó sus servicios junto al accionante, cumpliendo las mismas funciones y percibiendo los mismos factores salariales.
Sin embargo, reprochó que esa providencia también fue suscrita por el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, quien fungió como ponente en el fallo objeto de reproche en la presente acción constitucional, pero sustentando una tesis totalmente contraria, lo que en su sentir, pone en evidencia el trato desigual e injustificado del que fue objeto. 7.- Sumado a lo anterior, esgrimió que la accionada no tuvo en cuenta la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, según la cual “la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (…) y favorabilidad laboral (…) en el caso concreto es aquella que le da primacía al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 5° del artículo 1°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del INPEC que hubieren ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad demandada; (iii) vincular a Colpensiones, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-13, en calidad de terceros con interés;
(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo; y (v) requerir al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-034-2017- 00487-01. 10 Para tal efecto, el accionante trajo a colación 10 providencias emitidas por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia, visibles en los folios 8 a 11 del escrito de tutela. 11 Al respecto, citó las sentencias del 19 de enero y 2 de febrero de 2023, proferidas en el marco de los procesos con radicado número “20114-001-23-33-2018-00321-01 y 23-001-23-33-00-2016-00445-01”, respectivamente. 12 Integrada por los Magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Zambrano Velandia. 13 Quien fue llamado en garantía en el asunto cuestionado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Antioquia14 9.- El magistrado ponente de la providencia acusada se remitió a las consideraciones que sustentaron la decisión adoptada y, con fundamento en ello, sostuvo que no incurrió en los yerros que le fueron endilgados, pues no desconoció las normas que resultan aplicables al caso concreto, ni tampoco realizó una interpretación sobre las mismas que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 10.- Ahora, respecto al reparo formulado por el accionante según el cual el 26 de octubre de 2022 dicho magistrado profirió otra decisión totalmente contraria a la postura adoptada en la providencia cuestionada en la presente tutela, precisó que si bien en esa oportunidad abordó el estudio de un caso similar al del aquí accionante, lo cierto es que el mismo no guardaba identidad fáctica, así como tampoco puede decirse que los argumentos esbozados en ambas providencias sean contradictorios entre sí. 11.- Para tal efecto, expuso que en la providencia del 26 de octubre de 2022 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que allí se acreditó que el demandante -quien también se vinculó al Inpec con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003- efectuó cotizaciones en torno a la asignación básica, sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, por lo que se concluyó que su pensión debía liquidarse conforme a lo percibido durante el último año de servicios y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, únicamente respecto de los factores frente a los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema pensional. 12.- No obstante, indicó que no resultaba posible llegar a la misma conclusión en el caso objeto de estudio, comoquiera que el señor Álvaro Ramírez Flórez únicamente cotizó por factores de asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, norma conforme a la cual se realizó la liquidación de su pensión, por lo que no existía fundamento alguno para ordenar la reliquidación de dicha prestación. (ii) Colpensiones15 13.- La administradora de pensiones manifestó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende utilizar el 14 Intervención digital contenida en 6 folios. 15 Intervención digital contenida en 16 folios Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 mecanismo constitucional como una tercera instancia, en busca de reabrir un debate frente a un asunto en el que ya operó la cosa juzgada. 14.- Con todo, aseveró que la decisión acusada se ajusta derecho, por cuanto se sustentó en la jurisprudencia sentada sobre la materia, pues si bien existen dos posibles interpretaciones de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, la que prevalece es la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, según el cual la aplicación ultractiva del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición únicamente opera con respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no para el ingreso base de liquidación. Refirió que ese criterio también fue acogido por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.16 (iii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-17 15.- El tercero solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, puesto que no es la llamada a responder por la conducta que la parte actora considera lesiva de los derechos fundamentales que invoca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial18, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para verificar ello, es necesario examinar19 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, que impida reclamar a esa providencia una personería del Estado en la solución de los conflictos, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 17.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante 16 Proferida al interior del proceso con radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 Intervención digital contenida en 3 folios. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca; por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional.
De ahí que deba declararse su improcedencia por no acreditar el cumplimiento del requisito general atinente a la relevancia constitucional. 18.- Cabe precisar que aunque la parte actora no encuadró sus reproches en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se advierte que los mismos están orientados a sustentar la configuración de (i) un defecto sustantivo por la indebida interpretación del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación de los empleados del Inpec que se vincularon al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y;
(ii) un desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de la tesis que han defendido algunas de las Salas del Tribunal Administrativo de Antioquia en diversos pronunciamientos, en especial, la decisión adoptada el 26 de octubre de 2022, por la Sala Cuarta de Oralidad de esa Corporación, en la que también participó el magistrado Zambrano Velandia (ponente de la decisión objetada), donde se sostuvo una posición totalmente contraria a la adoptada en la sentencia acusada y que, según afirma, también ha sido acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, cuestionó el desconocimiento de la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 19.- Los argumentos en que se fundamenta la presunta configuración del defecto sustantivo están orientados convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, en busca de reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. 20.- Por interesar a la causa, la Sala estima necesario traer a colación el análisis efectuado por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 29 de junio de 2023 de cara al régimen pensional especial de los funcionarios adscritos al Inpec.
Para tal efecto, la autoridad judicial efectuó un estudio acerca de la normatividad que resultaba aplicable al caso del demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, frente a lo cual, encontró que, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el mismo era beneficiario de la Ley 32 de 1986, atendiendo a la naturaleza del servicio que prestó y la fecha de su vinculación. 21.- A fin de dilucidar el problema jurídico planteado en torno a la forma en que se debía liquidar dicha pensión, la autoridad judicial consideró necesario realizar una lectura integral del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de lo cual arribó a las siguientes conclusiones: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (i) La modificación objeto de estudio tuvo como fin garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores pero otorgándole un carácter primordial a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, con el propósito de eliminar antiguas prácticas que establecían prestaciones con cuantiosos beneficios y requisitos considerablemente flexibles.
De ahí que, además de fijar un tope a la cuantía de las mesadas pensionales, se estableció la obligatoriedad de liquidarlas teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. (ii) La transición contemplada en el parágrafo 5° transitorio opera en virtud de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003.
Según el primero, los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo se regirán por un régimen pensional que exija una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos, régimen que precisamente fue contemplado en el Decreto referido, en el que, además, se dispuso expresamente que “En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.” 22.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de lo contencioso administrativo estimó que: << ( ) las previsiones en razón de las cuales se aplica a los empleados públicos adscritos al cuerpo de custodia del INPEC el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, fueron expedidas en el marco de la vigencia del Sistema General de Pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993 y la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como la misma Corte Constitucional ha señalado, tenía por propósito la creación de reglas uniformes que eliminaran privilegios injustificados y que permitieran asegurar la sostenibilidad del sistema.
Bajo tales circunstancias, no tendría sentido alguno pensar que la aplicación de la Ley 32 de 1986 a los empleados públicos del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, estuviera encaminada, más allá de permitir el acceso a la pensión de jubilación a los 20 años y cualquier edad, a que la misma se liquidara, con el promedio de lo devengado en el último año y con inclusión de todos los factores salariales, como lo pretende la parte actora, parámetros provenientes de un régimen ya descontinuado y que justamente se procuraba dejar en el pasado.>> 23.- Además, expuso que anteriormente ya se había presentado una controversia similar ante la ausencia de un criterio unificado en relación con la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la Corte Constitucional 20 a acudir al propósito del legislador como criterio de interpretación de la norma, para establecer que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, por lo que para esos efectos debía aplicarse lo 20 En sentencia C-258 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; criterio que fue ratificado en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017. 24.- En particular, destacó la sentencia SU-397 de 2017, en la que la Corte, al abordar un análisis de todos los regímenes pensionales especiales, entre ellos, el del Inpec, ratificó la regla de interpretación según la cual el régimen de transición admite la aplicación de la norma anterior para los aspectos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, pero no con respecto al ingreso base de liquidación; postura que fue acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. 25.- A su turno, precisó que aunque el asunto sometido a su consideración no se encuadra estrictamente en los supuestos fácticos y jurídicos que fueron objeto de estudio en las providencias en comento, las consideraciones allí expuestas determinaron de manera tajante la imposibilidad de mantener en el tiempo aspectos de regímenes anteriores que contrarían los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen el Sistema General de Pensiones, por lo que revisten de especial utilidad para la solución del caso concreto, dado que las transiciones pensionales consagradas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, procuran mantener el acceso a las prestaciones pensionales bajo los requisitos de edad o semanas de cotización establecidos en la norma anterior, sin que ello se extienda al ingreso base de liquidación y los factores que lo conforman. 26.- De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial accionada estimó que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que “reclamar la aplicación del IBL consagrado en la Ley 4a de 1966, contraría los fundamentos mismos que dieron lugar a las previsiones del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y promoviendo un tratamiento diferenciado, desigual y contrario a los principios de justicia y proporcionalidad que lo soportan y que dictan que será sobre lo cotizado y no sobre lo devengado que se calculará la mesada pensional.” Decisión que, como se vio, encuentra pleno sustento en la regla de interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 27.- Bajo ese escenario, la Sala encuentra que la argumentación planteada no da cuenta de la configuración del defecto sustantivo mencionado, pues del contenido de la providencia acusada no se avizora alguna interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por el contrario, la argumentación del Tribunal enjuiciado se presenta como razonable y coherente a la luz del marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al caso concreto, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 28.- Así las cosas, resulta evidente que el demandante pretende crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en busca de reabrir un debate sobre la normativa aplicable para liquidar su pensión de jubilación, asunto que, como se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 29.- La falta de relevancia constitucional también se hace evidente frente a los reparos encaminados a demostrar una presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante con fundamento en un supuesto desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que los mismos no revisten una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar, a primera vista, un ejercicio arbitrario por parte del operador judicial del que se pueda predicar una transgresión al derecho fundamental que se invoca. 30.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical.
El primero hace referencia a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativo es determinado por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre.
En los casos en los que un asunto no es susceptible de ser revisado por esta Corporación, son los tribunales administrativos los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales de menor jerarquía21. 31.- Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que “el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales [de igual jerarquía], el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio”22. 32.- En los términos anteriormente descritos, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente o en una vulneración al derecho a la igualdad del demandante, al no adoptar la tesis que sostienen otras Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto las decisiones 21 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023. 22 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 1995 y T-468 de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 o criterios de estas no son vinculantes para las otras Salas de esa misma corporación. 33.- Al respecto, es importante precisar que: (i) aunque el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, quien fungió como ponente en la sentencia acusada, también suscribió la providencia del 26 de octubre de 2022, cuyo desconocimiento se reclama y en la cual, a juicio del actor, se defiende una tesis totalmente opuesta, lo cierto es que ambas decisiones fueron adoptadas por Salas diferentes, lo que quiere decir que no estuvieron conformadas por los mismos magistrados y;
(ii) las decisiones que toma un cuerpo colegiado no están determinadas únicamente por el Magistrado ponente, sino que se adoptan en conjunto por todos los magistrados que integran la Sala a la que le corresponda conocer del asunto, luego de una deliberación y aprobación de la misma. 34.- Por consiguiente, cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial que fue adoptada por una Sala de Decisión, la labor del juez constitucional no se orienta a avalar o reprochar la actuación de un único magistrado, sino que debe estar encaminada a verificar el proceder de la Sala en conjunto de cara a la decisión adoptada, a fin de constatar una posible transgresión de derechos fundamentales. 35.- Precisado lo anterior, al tratarse de Salas diferentes que son independientes la una de la otra y se encuentran en el mismo nivel jerárquico, es posible que estas tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, pues, están conformadas por funcionarios distintos que, además, gozan de autonomía judicial.
Por lo tanto, no es posible exigir a la accionada que siga la tesis de otras Salas, ya que estas son autónomas para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho. 36.- El hecho de que una Sala defienda una postura diferente a la de otra Sala no supone que la misma sea contraria a derecho, ni mucho menos que resulte transgresora de derechos fundamentales, únicamente evidencia criterios jurídicos de valoración e interpretación de la ley dispares respecto de un mismo asunto, pero conformes a derecho y dentro de los parámetros de la sana crítica y la independencia judicial. 37.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que, tal como se expuso anteriormente, la autoridad judicial accionada justificó de manera razonada su decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 38.- Bajo esas consideraciones, no es de recibo para la Sala que la accionante pretenda sugerir que por el hecho de que la tesis adoptada por la autoridad accionada sea adversa a sus intereses, en virtud del principio de favorabilidad, se deba privilegiar la postura que sobre el punto han defendido otras Salas.
Lo anterior porque una decisión en ese sentido no solo desbordaría las atribuciones del juez constitucional, sino porque además como se explicó, en los eventos en los que en el mismo tribunal existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial. 39.- Ahora bien, a pesar de que la parte actora también trajo a consideración dos sentencias que supuestamente fueron emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado para fundamentar la ocurrencia del presunto desconocimiento del precedente, lo cierto es que las mismas no fueron aportadas junto a la demanda y tampoco es posible examinar su contenido en la página web de la Corporación, pues la consulta del número de radicación que se indicó no arroja ningún resultado, lo que impide al juez constitucional comprobar su vinculatoriedad de cara al caso concreto.
Sin perjuicio de ello, se advierte que sobre ese específico punto de derecho no existe una posición unificada que resulte obligatoria para los Tribunales, pues de hecho el mismo accionante lo que indica es que la postura que defiende “ha sido acogida por algunas salas de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, afirmación que reitera lo ya indicado sobre la inexistencia de un criterio uniforme sobre el asunto.
Aunado a que la tutela omite realizar un análisis comparativo entre la decisión atacada y las decisiones que se alegan como desconocidas, a efectos de exponer que estas últimas realmente constituyen un precedente obligatorio. 40.- Sumado a lo anterior, el fallo emitido por la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento también se reprocha, únicamente tiene efectos inter partes en tanto fue proferido en el marco de una acción de tutela, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenido como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.
En todo caso, dicha providencia tampoco guarda similitud fáctica con el caso estudiado por la autoridad accionada, puesto que allí se discutió el reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex funcionaria del Inpec, mientras que la controversia suscitada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia no radicó en el reconocimiento de la pensión, sino en la forma en que debía liquidarse la misma conforme al régimen pensional especial del que son beneficiarios los funcionarios del Inpec, que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 41.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07495-00 Accionante: Álvaro Ramírez Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 23 VF