CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02398-00 Solicitante: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por MPS Mayorista de Colombia SA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de liquidación oficial de retención en la fuente para el periodo gravable de septiembre de 2014.
Se afirma que la providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de confianza legítima, legalidad, seguridad jurídica, equidad, progresividad y eficiencia tributaria, pues incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2022, MPS Mayorista de Colombia SA, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirmara el fallo del 20 de enero de 2022 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de liquidación oficial de revisión que corrigió la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2014 de la sociedad, proferidos por la Unidad Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-U.A.E. DIAN.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de confianza legítima, legalidad, seguridad jurídica, equidad, progresividad y eficiencia tributaria, pues incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución, al dejar de aplicar la norma tributaria adecuada, esto es el artículo 407 del estatuto Tributario, según el cual la retención en la fuente aplicable a servicios técnicos corresponde al 10% sobre el valor del monto pagado, como lo hizo la sociedad.
Sostuvo que la autoridad judicial da una interpretación a las normas contraria a la razonabilidad jurídica, pues cataloga los servicios técnicos prestados por McAfee como una unidad inseparable y de la misma naturaleza tributaria del licenciamiento de software, siendo prestaciones distintas, en contravía al artículo 407 del Estatuto Tributario, a la doctrina de la DIAN y del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.
El 6 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente porque no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y carece de relevancia constitucional.
Sostuvo que la solicitud de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá se remitió a las consideraciones de la sentencia proferida en primera instancia y remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y estimó que el servicio de soporte técnico que presta McAfee a los usuarios finales por medio del solicitante, en su calidad de distribuidor, es un servicio accesorio al licenciamiento de software y, por ello, le aplica la tarifa de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta del 33% sobre la base gravable del 80% pago o abono en cuenta por la explotación del intangible, porque no se demostró que dicho servicio técnico fuera contratado por los usuarios finales de forma independiente a los acuerdos de licencia y a las cartas de concesión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de MPS Mayorista de Colombia SA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS