Micelio
11001032600020140007000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-06-10

Radicación interna: 51260 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Jesus Hernando Lindarte Ortiz, Santiago Rodil Garcia, Edilma Escalante De Lindarte, Oscar Hernando Castro Rivera, Adriana Lilibeth Lindarte Escalante, Andrea Del Pilar Lindarte Escalante

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial Demandado: Jesús Hernando Lindarte Ortiz y otro Referencia: Medio de control de repetición. Única instancia. Tema 1: Pretensión de repetición. Subtema 1.1.

Culpa grave en error judicial. Subtema 1.2. Legitimación de las sucesoras procesales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 20051, procede a resolver, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición formuló la Nación-Rama Judicial, en contra de Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Óscar Hernando Castro Rivera, que fue admitida por auto del 27 de noviembre de 20142.

I. SÍNTESIS El Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca y los magistrados del Tribunal Superior de Arauca profirieron sentencias de primera y segunda instancia, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la empresa de servicios públicos EMSERPA. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el error judicial en las providencias proferidas, debido a que la competencia para adelantar el proceso de responsabilidad en contra de la mencionada entidad pública, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1107 de 2006, que entró en vigencia cuando el proceso estaba en curso.

La Rama Judicial demanda el reintegro de la condena pagada, puesto que los servidores demandados actuaron con culpa grave. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de mayo de 20143, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Jesús Hernando Lindarte Ortiz y 1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2 Auto de admisión de la demanda, f. 72, c. ppal. 3 Escrito de demanda, f. 1 a 10, c. ppal.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 2 Óscar Hernando Castro Rivera, con la que pretende que sean declarados responsables por los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 21 de septiembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa iniciado por David Holguín y Cándida Rosa Parales Carvajal, en contra del órgano demandante y que, como consecuencia de ello, se les condene al pago de ochenta y dos millones veinticinco mil novecientos ochenta y seis pesos ($82.025.986); suma que la Rama Judicial efectivamente debió pagar a David Holguín y Cándida Rosa Parales Carvajal en cumplimiento del aludido fallo.

Como sustento de sus pretensiones, aseguró que los aquí demandados, como magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al expedir el fallo de reparación directa del 21 de septiembre de 2011, incurrieron en la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001. Esto, por haber obrado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.2.

Posición de los demandados Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Óscar Hernando Castro Rivera contestaron la demanda, con escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas4. El primero argumentó que la discusión sobre la aplicación de la ley en el tiempo no ha sido pacífica y, en la actualidad, existen decisiones de las altas cortes en las que se debate esta problemática.

Además, señaló que la administración no impugnó la sentencia condenatoria, como tampoco llamó a los demandados al proceso, con el fin de brindarles el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no actuaron con dolo o culpa, sino dentro de su autonomía para administrar justicia. Por último, mencionó que Lindarte Ortiz, para la época en que se resolvió en segunda instancia la nulidad planteada por falta de jurisdicción y competencia, no fungía como magistrado, en consecuencia su actuación posterior se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, cuando la decisión sobre la jurisdicción y competencia había hecho tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, Óscar Hernando Castro Rivera, en su contestación, propuso las excepciones perentorias que denominó: (i) “actuación del demandado conforme a derecho”; (ii) “proscripción de la responsabilidad objetiva”; (iii) “las circunstancias reales de la época determinan que no existió culpa”, por cuanto, a su juicio, no existe un criterio unánime frente a la aplicación de las reglas de competencia contenidas en la Ley 1107 de 2006 a las empresas prestadoras de servicios públicos;

(iv) “el régimen de las empresas prestadoras de servicios públicos hace razonablemente excusable la actuación de los demandados”; (v) “el magistrado revisor no es el encargado de decretar nulidades”, pues esta labor es encomendada exclusivamente al magistrado ponente que, para el caso, fue Jesús Hernando Lindarte Ortiz; (vi) “inexistencia de culpa grave”, por cuanto el magistrado Castro Rivera no fue el ponente de la decisión, de manera que no le correspondía revisar aspectos de jurisdicción y competencia;

(vii) “el revisor debe limitar su estudio, en virtud del principio de consonancia que rige la apelación, al ataque de legalidad planteado contra la sentencia y ello limita su intervención al pronunciamiento sobre los hechos materia de inconformidad”; (viii) “el aquí demandado revisor obró conforme lo harían sus colegas y compañeros”, y para ilustrar enlistó los conflictos de competencia que se han suscitado por la aplicación de la Ley 1107 de 2006. 4 Escrito de contestación, f. 98 y 127, c. ppal.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 3 Mediante auto del 8 de junio de 2016, el despacho ponente decretó la acumulación del proceso con radicado 81001333300220140046800 seguido por la Nación- Rama Judicial en contra de Santiago Rodil García, Juez Segundo Civil de Arauca, por tratarse de un caso de repetición por la misma condena pagada en virtud del fallo por error judicial proferido en el proceso de reparación directa con radicado 2010-000065.

Santiago Rodil García contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: (i) la caducidad del medio de control, por cuanto, de acuerdo con el pago de la condena realizado el 11 de noviembre de 2013, el plazo de caducidad se venció el 11 de noviembre de 2015 y, la presente acción le fue notificada al demandado el 20 de enero de 2017;

(ii) inexistencia de los presupuestos de la acción por falta de dolo o culpa y la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) buena fe del demandado en desarrollo y ejecución de la actuación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca6. El 22 de octubre de 2021 el apoderado de la Rama Judicial allegó el registro civil de defunción del señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz, fallecido el 1 de noviembre de 20167, en procura de lo cual, por auto del 31 de marzo de 2022 se requirió a la demandante para que informara quiénes debían concurrir en calidad de sucesores procesales8, cumplido lo anterior9, mediante proveído del 12 de julio de 202210 se dispuso tener, para todos los efectos procesales a Adriana Lilibeth Lindarte Escalante, Andrea del Pilar Lindarte Escalante y a Edilma Escalante de Linderos, como sucesores procesales del señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz y se ordenó su correspondiente notificación. El 23 de febrero de 202311 las señoras Andrea del Pilar Lindarte Escalante y Adriana Lilibeth Lindarte Escalante, como sucesoras procesales de su padre, Jesús Hernando Lindarte Ortiz (Q.E.P.D), ejercieron su defensa frente a la demanda12. 5 Auto que decreta acumulación, f. 187 a 189, c. ppal. 6 Contestación proceso acumulado, f. 209 a 213, c. ppal. 7 Índice SAMAI 096 8 Índice 00102 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 108 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 00111 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Índices 00136 y 00137 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Con tal fin manifestaron su oposición a las pretensiones y esgrimieron, como argumentos de defensa, que la sucesión de su difunto padre se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001-31-60-003-2017-00004-00, y finalizó con sentencia debidamente Ejecutoriada el 23 de octubre de 2018 y dentro del cual fueron reconocidas como herederas con beneficio de inventario, habida cuenta que los pasivos del causante superaban el activo, a tal punto que una obligación bancaria quedó insoluta; es decir, que su condición de herederas no las hizo beneficiarias de ninguna herencia. Si bien se le adjudicó a Andrea del Pilar Lindarte Escalante una hijuela que corresponde a un Lote Doble de un parque cementerio, lo fue como acreedora de la sucesión, más no como heredera, por tanto, en caso de declararse la responsabilidad del causante no podrán afectarse los bienes propios de las señoras Andrea del Pilar y Adriana Lilibeth.

Como excepciones postularon las siguientes: (i) Inexistencia de Nexo Causal de la conducta de Jesús Hernando Lindarte Ortiz (Q. E. P. D) y el aparente daño causado a la Rama Judicial, pues esta ─ la Rama Judicial─ se limitó a calificar la conducta como gravemente culposa, a la luz de la aparente carencia de competencia para proferir la decisión, pero olvidó que la misma debe estar determinada por error inexcusable, presupuesto que no se cumple, dado que para la época de los hechos esto es, años 2007 a 2008, no existía un criterio pacífico sobre la competencia para conocer de asuntos como el sometido a conocimiento de los demandados y es por esa razón que los funcionarios judiciales, definieron su criterio y con válidos argumentos decidieron conocer de la actuación que fue puesta en su conocimiento, aunado a que la propia sentencia donde se impuso la condena por error jurisdiccional indicó que ese era un tema que tenía “diversas líneas jurisprudenciales” y, si bien para cuando se concluyó la existencia de error el tema de la competencia ya estaba decantado, no lo era así para cuando se profirió la decisión que se le reprocha al señor Lindarte Ortiz y, por lo mismo, no puede enrostrársele un actuar gravemente culposo;

(ii) Inexistencia de Patrimonio que sucediera al causante Jesús Hernando Lindarte Ortiz (Q. E. P. D.).; (iii) Caducidad o Prescripción generada por la falta de diligencia de la Rama Judicial, pues la Rama Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 4 También concurrió a contestar la demanda la señora a Edilma Escalante de Lindarte, vinculada como sucesora procesal13. 2.3.

Adecuación de trámite para dictar sentencia anticipada 2.3.1. Agotado el trámite correspondiente, el 14 de junio de 2023, el despacho ponente decidió no realizar la audiencia inicial, al encontrar configurado el supuesto establecido en el literal B del artículo 182A del CPACA, para dictar sentencia anticipada, debido a que se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y no existen situaciones que acarreen posibles nulidades o excepciones que deban ser resueltas14.

Por consiguiente, se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio de la siguiente manera: “[E]l objeto del presente litigio consiste en determinar si la conducta de Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García, en el ejercicio de los cargos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y juez del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, respectivamente, en el trámite del proceso civil extracontractual con Radicado No. 2004-0055, es gravemente culposa y, en consecuencia, los demandados deben reembolsar el pago de la condena judicial que el Tribunal Administrativo de Arauca le impuso a la Nación – Rama Judicial en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 81001-23-31-001-2010-00006-00”.

Respecto de las pruebas, el despacho incorporó los documentos allegados junto con las demandas por resultar útiles, pertinentes y conducentes para el proceso, y negó la solicitud de oficios elevada por la demandante, por encontrarla inútil, teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda suplen aquellos requeridos. En cuanto a las pruebas solicitadas por los accionados, negó aquellas que ya obraban en el expediente e incorporó la prueba documental allegada por Jesús Hernando Lindarte15, al encontrarla útil, pertinente y conducente para resolver el objeto de la litis.

Judicial fue enterada oportunamente del fallecimiento del señor Lindarte y dejó pasar 54 meses sin informar del proceso a las sucesoras y permitió que el proceso de repetición avanzara sin uno de los demandados. En consecuencia, como a dichas sucesoras se les notificó de la acción en enero de 2023, es decir, luego de 74 meses de haber fallecido el señor Lindarte, se considera que respecto de ellas la acción está prescrita.

De lo expuesto allegaron las correspondientes pruebas. 13 Al respecto en su escrito indicó: que si bien contrajo matrimonio con el señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz (Q.E.P.D), el 24 de junio de 1978, tal vínculo que fue disuelto por sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario el 21 de junio de 2002 y por Escritura Pública No 2989, extendida ante la Notaria Sexta del Círculo de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2014, se liquidó la sociedad conyugal que fue disuelta.

Indicó que como para el momento en que falleció el señor Lindarte ya no ostentaba la condición de cónyuge, ni de compañera permanente, ella no se hizo parte en la sucesión, aun cuando sí realizó reclamación en sede administrativa ante Colpensiones, y se le reconoció la pensión de sobreviviente,, sin que ello le haga acreedora del título de heredera y no puede ser entendido tampoco como declaración de Unión Marital de Hecho, pues el señor Lindarte desde 2006 a 2015 estuvo casado con otra persona, evitando así que pudieren compartir activos y menos aún, pasivos.

Además de las excepciones propuestas por las anteriores sucesoras procesales, propuso la de: (i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Inexistencia de condición de heredera o socia marital de mi representada respecto del causante Jesús Hernando Lindarte Ortiz (Q. E. P. D). De lo expuesto allegó las correspondientes pruebas documentales.

Índice 00139 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Índice 148 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Certificado de tiempo de vinculación de Jesús Hernando Lindarte Ortiz a la Rama Judicial, como magistrado de tribunal en provisionalidad, f. 104, c. ppal. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 5 En cuanto a los escritos de contestación presentados por las sucesoras procesales, el Despacho indicó que no se tendrían en cuenta, comoquiera que esa etapa procesal ya se había surtido y el demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz había hecho uso de esa oportunidad procesal, pues presentó escrito de contestación el 23 de abril de 2015.

Finalmente, otorgó un término de 5 días para que las partes manifestaran si les falta algún documento necesario para presentar sus alegatos de conclusión. 2.4. Los alegatos de conclusión Por auto del 28 de agosto de 202316, se corrió traslado para que, por escrito, las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo el demandado Óscar Hernando Castro Rivera17 en el sentido de reiterar lo expuesto en precedencia y enfatizar en que no actuó como ponente, por ende no era su deber analizar posibles nulidades, aunado a que “las empresas de servicios públicos se rigen por una legislación especial que aunque tengan origen estatal, en la mayoría de sus actos las sujeta al derecho comercial y privado, lo que ha generado infinidad de conflictos de competencia en los cuales a hoy no hay pleno acuerdo y para el momento de los hechos”, porque pese a que la Ley 1107 de 2006 se decantó por un criterio organicista para determinar la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal postulado no es absoluto, por cuanto existen diversos eventos en que la competencia no se establece por la simple naturaleza del ente vinculado, tal como ocurrió en el caso que dio lugar a la repetición, de ahí que, en tales condiciones difícilmente puede probarse un actuar doloso o gravemente culposo de su parte.

La parte demandante en sus alegatos18, solicitó que se emita una sentencia condenatoria, por cuanto en la decisión genitora de la repetición, esto es, la que resolvió el error jurisdiccional, se consideró que el juez y los dos magistrados incurrieron en un defecto sustantivo orgánico e insaneable “a todas luces” que fue catalogado en tal proveído como “grave” toda vez que comprometió el acceso a la administración de justicia, con lo cual se demuestra la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, ya que ejercieron una competencia no atribuida por la ley, y omitieron el envío del expediente al juez competente; es decir, omitieron la aplicación de normas procesales de forzosa aplicación. Las sucesoras procesales19, replicaron los argumentos que en su momento esgrimieron cuando allegaron “escrito de contestación la demanda”.

En síntesis, respecto de Adriana Lilibeth Lindarte Escalante y Andrea del Pilar Lindarte Escalante, en su condición de hijas del demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz, se indicó que el trámite de sucesión de su difunto padre finalizó en 2016, al que se presentaron como herederas con beneficio de inventario y que, comoquiera que el pasivo superaba al activo, su condición de herederas no las hizo beneficiarias de ninguna herencia, por tanto, su patrimonio no podía afectarse en caso de que se llegase a proferir una sentencia condenatoria en contra de su fallecido padre.

Agregaron que no existía nexo causal entre la conducta del señor Ortiz y el daño causado a la Rama Judicial porque al haber proferido la decisión en un escenario donde existían varias interpretaciones, no se podía configurar un error inexcusable, así mismo, 16 Índice 152 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Índice 00159del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 Índice 00160 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 19 Índices 00158 y 00159 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 6 consideraron que la acción de repetición, en consideración a la fecha en que fueron vinculadas, se encontraba caducada. En lo concerniente a la señora Edilma Escalante de Lindarte, se añadió que aun cuando contrajo matrimonio con el señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz en 1978, tal vínculo que fue disuelto en junio de 2002 y en septiembre de 2014 se liquidó la sociedad conyugal que fue disuelta; es decir, que para cuando falleció el señor Lindarte ya no ostentaba la condición de cónyuge, ni de compañera permanente y, por lo mismo, ella no se hizo parte en la sucesión, aun cuando sí realizó reclamación en sede administrativa ante Colpensiones, y se le reconoció la pensión de sobreviviente, sin que ello le haga acreedora del título de heredera, todo por lo cual no estaba legitimada por activa.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo20 en el sentido de manifestar que si bien estaba demostrada la condena al Estado y su pago, no estaba acreditado el elemento subjetivo, esto es, la culpa grave y, por lo mismo, lo procedente en tal caso era denegar las pretensiones. Esto, habida cuenta que aun cuando es cierto que en la sentencia que resolvió la reparación directa por error jurisdiccional se indicó que existió un “error craso y grave” por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, tales argumentos no se podían extrapolar de manera automática al proceso de reparación directa porque, de un lado, los demandados en repetición no hicieron parte de ese proceso y, de otro, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 354 de 2020 indicó que esas providencias solo acreditan la decisión que se adopta; a esto se añade que la Ley 1107 de 2006 careció de disposiciones de tránsito normativo y no se demostró que los demandados en repetición hayan sido advertidos de la necesidad de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa, o que haya existido un debate de suficiente ilustración sobre la aplicación de la ley, como para reprochar que aquellos de “forma terca” se hayan resistido a tales alertas.

Por escritos del 18 de septiembre de 202321, el apoderado de las señoras Edilma Escalante de Lindarte, Andrea del Pilar Lindarte Escalante y Adriana Lilibeth Lindarte Escalante ─sucesoras procesales─ presentó una solicitud probatoria “sobreviniente” en consideración a que como no fue tenida en cuenta la contestación de la demanda de sus representadas, no se les había permitido ejercer debidamente el derecho de contradicción. Con tal fin, aportó copia de los documentos concernientes a la prueba de la cesación de efectos civiles del matrimonio entre Edilma Escalante y el demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz, copia del trámite sucesoral de este último y, solicitó que se pidiera al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta copia íntegra del trámite de sucesión con radicado No. 54001-31-60-003- 2017-00004-00 y del expediente administrativo correspondiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Edilma Escalante de Lindarte.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Conforme al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la condición de servidor o exservidor público de la persona contra la que se repite; (ii) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(iii) el pago efectivo de la obligación reparatoria; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter 20 Índice 00161 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 21 Índice 00159 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 7 objetivo y el último de carácter subjetivo22.

En el presente asunto el objeto de litigio quedó circunscrito al análisis de la conducta de los demandados, esto es, la verificación del elemento subjetivo, delimitación que contó con la aquiescencia de las partes; de ahí que, además de estar probados23, entiende la Sala que en el presente debate se dieron por superados los presupuestos de carácter objetivo, razón por la cual el problema jurídico a resolver gravitará sobre la siguiente cuestión: ¿La conducta de Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García, en el ejercicio de los cargos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y juez del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, respectivamente, en el trámite del proceso civil extracontractual con Radicado No. 2004-0055, es gravemente culposa y, en consecuencia, los demandados deben reembolsar el pago de la condena judicial que el Tribunal Administrativo de Arauca le impuso a la Nación – Rama Judicial en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 81001-23-31-001- 2010-00006-00”? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la competencia La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 7° de la Ley 678 de 200124. En ese orden, el Consejo de Estado es competente para decidir, en única instancia, el presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056;

Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25694; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025;

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 23 La condición de servidores públicos se encuentra verificada, pues se trata de las mismas personas que, actuando como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y juez del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, profirieron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de febrero de 2008 y el 7 de mayo de 2007, respectivamente (folios 27-49, c. 1).

El pago de la condena asumida por la Rama Judicial en cumplimiento de la sentencia del 21 de septiembre de 2011 dentro del proceso de reparación directa 2010- 00006, se encuentra acreditada con la constancia No.: CPLTES14-219 Expedida el 30 de abril de 2014, por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que hace contar que el 30 de octubre de 2013 se consignó a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 137284139 a nombre de David Holguín, la suma de $41.012.993 y, el 15 de noviembre de 2013 se consignó a la cuenta de ahorros del Bancamía No. 404502031709 a nombre de Cándida Rosa Parales Carvajal, la suma de $41.012.993 (folio 15, c. 1); con las respectivas copias de los comprobantes de consignación (folios 64, c. 1); así como con la Resolución 5212 del 23 de octubre de 2013, mediante la cual la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció los anteriores rubros en favor de los señores David Holguín y Cándida Rosa Parales Carvajal (folios 56-58, c. 1). 24 Ley 678 de 2001.

Artículo 7. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 8 repetición, según el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201125, vigente para la fecha de presentación de la demanda26. 4.2. La vigencia del medio de control El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en sentencia del 21 de septiembre de 201127, declaró a la Nación-Rama Judicial administrativamente responsable por los daños ocasionados a Cándida Rosa Parales y David Holguín, por el error judicial acaecido con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de Arauca, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la empresa EMSERPA E.S.P., sin tener jurisdicción ni competencia al entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006 y, la condenó al pago de los perjuicios materiales que serían cuantificados mediante trámite incidental y, de 50 smlmv por perjuicios morales.

Por lo tanto, el plazo de vigencia del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de esa anualidad28, definiéndose así dicho término conforme a esta ley. De acuerdo con el artículo 11 ejusdem —vigente para la presentación de la demanda— y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 200129 y C-394 de 200230, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal previsto para que sea cancelado31.

Esta Sección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a 25 Ley 1437 de 2011. Artículo 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 26 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27.

Sentencia del 9 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020- 03629-00. 27 Copia auténtica de la sentencia visible a folios 16 a 26. 28 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, del 4 de agosto de 2001. 29 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 30 “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago’ contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. 31 CPACA. Artículo 164. “(…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 9 la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos32. En este proceso se acreditó que: (i) la Nación-Rama Judicial fue condenada con sentencia que cobró ejecutoria el 23 de marzo de 201233; (ii) la condena fue proferida dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por manera que dicho ente debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de esa codificación;

(iii) la aquí demandante contaba, así, con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado; y (iv) que, de acuerdo con las órdenes de pago34, el último pago realizado en cumplimiento de la sentencia condenatoria fue hecho por esa entidad el día 14 de noviembre de 2013. Por lo tanto, en el sub lite, el plazo para presentar la demanda de repetición caducaba el 15 de noviembre de 2015.

Teniendo en cuenta que, el plazo legal ocurrió primero que el último pago realizado por la accionante, se contabilizarán los dos (2) años para demandar en sede de repetición, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Como las demandas de repetición fueron presentadas el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)35 y el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)36, se impone concluir que el medio de control fue incoado en forma oportuna. 4.3.

La legitimación para la causa La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por activa, por ser el ente de derecho público que realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 21 de septiembre de 2011. En lo concerniente al extremo demandado, Santiago Rodil García y Óscar Hernando Castro Rivera se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca y Magistrados del Tribunal de Arauca expidieron las sentencias dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual contentivo del error judicial por el que fue condenado el órgano demandante.

Ahora, como dentro del proceso, luego de que se trabara la litis y se surtiera la oportunidad procesal para contestar la demanda, se tuvo conocimiento del fallecimiento de uno de los integrantes del extremo pasivo, el señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz, fue necesario acudir a la sucesión procesal, la Sala analizará la legitimación pasiva de las personas que fueron integradas en calidad de sucesoras procesales, tal es el caso de las señoras Andrea del Pilar Lindarte Escalante, Adriana Lilibeth Lindarte Escalante y Edilma Escalante de Lindarte, las dos primeras en condición de hijas y, la segunda en condición de cónyuge y/o compañera permanente.

Con tal fin, se realizarán algunas precisiones para establecer si los herederos del agente que fallece estando en curso el proceso de repetición, llamados en virtud de la sucesión procesal, se encuentran legitimados en el juicio de repetición. Esto, por cuanto 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762. 33 Aunque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cierto es que la fecha de firmeza de esa decisión se halla consignada en la Resolución No. 5212 del 23 de octubre de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visible a folios 56 a 58, documento público que no fue tachado de falso y, conforme al artículo 264 del CPC, cuyo contenido fue replicado en el artículo 257 del CGP, hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones en el realizadas por el funcionario que las autoriza. 34 Las órdenes de pago obran a folios 59 y 65 del c. ppal. 35 Folios 1 al 13 y 69 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 36 Folios 1 a 9 c. ppal. del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 10 el juez de lo contencioso administrativo tiene la posibilidad de decretar excepciones de oficio y la potestad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, entre ellas la legitimación en la causa, aunque esta no hubiera sido propuesta oportunamente por las partes como excepción. Sobre el tratamiento que se les otorga a los eventos en que fallece la persona contra quien se va a repetir, la jurisprudencia de la Corporación ha sido mucho más prolija en los casos en que el deceso se produce antes de iniciar la acción de repetición que, en aquellos donde esto ocurre en el discurrir procesal de la repetición. En el primero de los supuestos, las más de las veces la jurisprudencia se ha inclinado por declarar la falta de legitimación de los herederos (determinados o indeterminados), aunque el fundamento para ello ha sido diverso, dependiendo las circunstancias de cada caso.

Así, (i) cuando la condena en contra del Estado fue posterior a la muerte y por ende también la repetición es posterior a la defunción, se ha dicho que, “al tratarse de un asunto de naturaleza personal, no es transmisible a sus herederos”, en cuyo caso la acción se extingue y desaparece la posibilidad que tiene el Estado de repetir37; (ii) porque de no declararse la falta de legitimación se violarían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, aunado a que la transmisibilidad que se deriva del artículo 2343 del C.C. se predica de aquellos procesos que no requieren que la conducta del agente sea calificada38;

(iii) cuando antes de iniciarse la acción de repetición se ha liquidado la sucesión del agente público fallecido y, por esa razón, la calidad de heredero muta a la de propietario que adquiere por el modo “sucesión”39. En otras oportunidades, en cambio, se ha considerado que los herederos están legitimados en virtud de lo establecido en el artículo 2343 del Código Civil40, dado que es una obligación transmisible, habida cuenta que aquello que se persigue no es una sanción sino una responsabilidad patrimonial y, por ende, no se compromete el debido proceso41.

En el segundo de los supuestos, esto es, cuando la persona fallece habiéndose ya iniciado la repetición y, más aún, cuando esta ya ha tenido la oportunidad de contestar la demanda, como aquí ocurre, el asunto requiere mayor detenimiento. Cabe indicar, conforme ha dicho la jurisprudencia, que la capacidad para ser parte supone que la persona exista42, por eso cuando se advierte dentro del proceso que uno de los partícipes en la controversia fallece, en virtud de la carencia de capacidad para ser parte que sobreviene al hecho de la muerte, es menester decretar la sucesión procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y, a partir de ese momento se sustituye el componente faltante del extremo de la litis; sin embargo, que la parte que ingresa por sucesión procesal tenga la capacidad jurídica para diluir plenamente, en sus efectos, a la parte sucedida, va a depender de la naturaleza del 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 53008.

En similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2020, Exp. 47251 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 52710. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp. 45417. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020, Exp. 52710. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2023, Exp. 67.682. 42 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 53700.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 11 proceso y, esta, a su vez, del objeto del litigio. Este, el objeto del litigio, puede contener pretensiones diferentes con un fundamento distinto. En este punto, conviene, antes que nada, establecer cuál es la naturaleza de la acción de repetición y cuál es el objeto y fundamento de las pretensiones.

Sobre la naturaleza, ha dicho esta Corporación que se trata de una acción civil de carácter patrimonial de índole declarativa, ya que mientras no se declare la responsabilidad patrimonial no surge la obligación de restituir el patrimonio del Estado. Hasta este punto no habría mayor dificultad, de no ser porque, en su objeto, la repetición alberga diferentes propósitos o finalidades que no pasan inadvertidas para el instituto jurídico de la sucesión procesal; así mismo porque, a diferencia de otras acciones, la de repetición conjuga esos propósitos disímiles de forma inescindible y conexa, tanto en la pretensión declarativa, como en la de condena.

La Corte constitucional, en la sentencia SU-354 de 2020, sostuvo que contra el agente estatal se debe adelantar un juicio de atribución de responsabilidad que es subsidiario, subjetivo, sujeto a criterios de proporcionalidad y que debe asegurar las garantías que conforman el derecho al debido proceso. Además, retomó las funciones preventiva y retributiva de la acción de repetición, se cita: “En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene: (i) Una función resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio;

(ii) Una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa; y (iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado”43.

Desde el punto de vista de la función retributiva, la sucesión procesal no tiene la virtud de absorber el reproche que se dirige única y exclusivamente contra el agente público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, compromete el patrimonio estatal, dado que el carácter personalísimo de ese juicio se lo impide. Es decir, la sucesión procesal no sustituye, en sus efectos, a la persona sustituida, empero, en tales circunstancias, tampoco es posible que la persona a quien corresponde acarrear con tales efectos los asuma, por la elemental situación de que esa persona ya no existe.

Lo propio ocurre con la función preventiva. Ahora, en principio, podría inferirse como una consecuencia lógica de tal situación, la extinción de la acción, no obstante, como no existen extinciones parciales de la acción y, por contera, subsiste otra función inherente al objeto de la repetición ─función resarcitoria que se aproxima al carácter patrimonial de la acción─ el análisis se transpola al ámbito de la legitimación de los sucesores patrimoniales del agente fallecido, por sobre todo, si se tiene en cuenta que, tal como ha dicho la Corte Constitucional, la acción de repetición “no tiene por objeto 43 Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2020. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 12 medular imponer una sanción, sino que ella tiene “un carácter reparatorio o resarcitorio”44. Frente a este aspecto ─el de la legitimación─, incidirá el momento procesal en que se produzca el fallecimiento. Así, el agente tuvo la oportunidad de controvertir el reproche subjetivo de la conducta que se le enrostra, puede decirse que existen elementos de juicio, obtenidos con respeto a las garantías de defensa, para, con fines eminentemente resarcitorios, calificar la conducta, pues, como bien ha sostenido la Corte Constitucional “si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.

En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables”45. Entonces, en cada caso habrá que constatar si la persona contra quien se ejerció la repetición alcanzó a realizar su defensa y a controvertir las pruebas que contra sí se aducían, a menos, claro está, que esas pruebas se compongan exclusivamente de documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad y que hayan sido aportadas desde la demanda y, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlas al momento de la contestación el propio interesado no lo haya hecho.

En tal caso, podrá realizarse el análisis de fondo y, por lo mismo, habrá de tenerse por legitimados a los herederos, porque en este punto, se insiste, subsiste la finalidad resarcitoria. Lo expuesto se acompasa en le presente asunto, pues, precisamente porque las pruebas que se pretendían hacer valer habían sido incorporadas por las partes en la demanda y su contestación, se acudió al trámite de sentencia anticipada, específicamente en el caso del señor Jesús Hernando Lindarte, aquél solicitó tener como pruebas las aportadas por el demandante ─Cfr. auto del 14 de junio de 2023─.

Asunto distinto será, frente a ese evento y en caso de que prospere la condena, determinar las condiciones para la procedencia de esta, como, por ejemplo, si el patrimonio del causante al cierre del ejercicio de liquidación arrojó bienes para adjudicar entre sus legatarios, si aquellos recibieron con o sin beneficio de inventario, entre otros.

Al margen de lo expuesto valga aclarar, eso sí, tal como lo ha indicado la Corporación que “si bien es cierto que los bienes del causante y sus deudas se transmiten a sus herederos y los dos patrimonios pueden confundirse o mantenerse separados cuando se acepta la herencia con beneficio de inventario, no puede considerarse que la pensión forme parte de dicho patrimonio.

La pensión no es un bien que integre el activo de la sucesión con el cual puedan pagarse los acreedores del causante”46. Bajo esas premisas la Sala establece la legitimación en la causa de las personas que fueron vinculadas en sucesión procesal, esto es, de las señoras Andrea del Pilar Lindarte Escalante, Adriana Lilibeth Lindarte Escalante y Edilma Escalante de Lindarte, remarcando que, por virtud de la sucesión procesal aquellas recibieron el proceso en el estado en que se encontraba47.

Ese carácter irreversible del proceso hace que, por demás, en este estadio procesal no se pueda atender la solicitud probatoria efectuada por el apoderado de las sucesoras procesales, así como tampoco advierte la Sala que, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso emerja la necesidad de apreciarlas y, por lo mismo, tampoco de incorporarlas de oficio. 44 Corte Constitucional.

Sentencia SU-259 de 2021. 45 Íbid. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2020, Exp. 47251. 47 ARTÍCULO

70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 13 4.4. Régimen aplicable al asunto Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos48.

En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 200149, continuarán rigiéndose por la normativa anterior50, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.

Como en este caso el hecho que dio lugar a la condena se concretó a partir de cuando los llamados en repetición profirieron las sentencias contentivas del error jurisdiccional, lo cual ocurrió el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) y el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)51 le es aplicable la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigor el cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001)52. 4.6.

En relación con el aspecto frente al cual quedó circunscrito el litigio– la conducta del agente estatal. En el presente asunto, la parte demandante sustentó la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 —en la que afirmó incurrieron Santiago Rodil García, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Óscar Hernando Castro Rivera—, en la continuación del trámite judicial del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la empresa EMSERPA E.S.P., una vez la jurisdicción ordinaria perdió competencia, en virtud de la expedición de la Ley 1107 de 2006.

A esa manifestación se opusieron los demandados en sus escritos de contestación, por considerar que no existía lugar para la configuración de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, porque, en su sentir, para la época no existía un criterio unánime frente a la aplicación de las reglas de competencia contenidas en la Ley 1107 de 2006. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 49 Ley 678 de 2001, artículo 31.

"La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”, realizada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 50 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 51 Folios 27 a 49 del cuaderno 1. 52 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 14 Para abordar el análisis de la conducta de los servidores públicos en el marco del proceso civil adelantado, ha de tenerse en consideración que, como la Ley 678 de 2001 resulta aplicable a este asunto, por tanto, se aplican las “presunciones legales” previstas, que califican la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

Estas presunciones son legales, es decir, admiten prueba en contrario y, con ellas, el legislador buscó efectivizar el ejercicio de la acción o medio de control de repetición, en la medida que la entidad estatal, al formular el respectivo libelo introductorio, le corresponde acreditar solamente el supuesto fáctico en el que se fundamenta la presunción que se invoca para que esta opere, y el demandado tiene el deber de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, lo cual quedó, a su vez, plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 678 de 200153.

Bajo estas precisiones corresponde analizar, con el material probatorio arrimado al expediente, si el supuesto fáctico presentado por el ente demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena en su contra, se debió a la actuación gravemente culposa de los demandados Santiago Rodil García, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Óscar Hernando Castro Rivera, al tramitar el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa de servicios públicos EMSERPA E.S.P., sin tener jurisdicción ni competencia para ello, debido a la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006.

Para ese propósito, la parte demandante aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria del 21 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el error judicial acaecido con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de Arauca “sin tener la suficiente jurisdicción y competencia al entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006”.

En esta sentencia, el Tribunal estableció que el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la empresa de prestación del servicio público domiciliario de suministro de agua potable, EMSERPA, debió ser enviado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el municipio de Arauca cuenta con el 100% de su capital social y, estando en curso el proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, se expidió la Ley 1107 de 2006, que empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2006, y que instituyó en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los asuntos en los que sean parte las entidades públicas y las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%.

Al respecto, el Tribunal afirmó: No se tiene conocimiento si al entrar a regir la Ley 1107 de 2006, estuviera pendiente alguna actuación o corriendo términos procesales, pero se deduce que al dictar el auto de alegatos el 30 de enero de 2007, por lo menos a esta fecha, había fenecido cualquier actuación, por lo que mínimo el Juzgado de Conocimiento debió enviar al Juez competente de la jurisdicción contenciosa administrativa el proceso antes de esta fecha.

Sin embargo, de las pruebas se puede determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca nunca decretó la falta de competencia y jurisdicción a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, siendo su deber, sino que, por el 53 Corte Constitucional, Sala Plena, C 374 /02, Sentencia del 14 de mayo de 2002, expedientes acumulados D- 3756, D-3757 y D-3763.

En el fallo se cita la Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 15 contrario, expidió Sentencia de Primera Instancia el 7 de mayo de 2007, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y el Tribunal que tampoco se percató de la anómala situación profirió fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2008, es decir, al año, tres meses de vigencia de la Ley 1107 de 2006. sin que ésta hubiere ordenado alguna situación transitoria para que la jurisdicción ordinaria concluya los procesos en donde una de las partes sea-una entidad pública.

La falta de jurisdicción de los dos despachos judiciales es evidente, puesto que la Ley 1107 de 2006 es una norma procesal de cumplimiento inmediato, sin reservas, y al momento de entrar en vigor, el proceso de responsabilidad civil extracontractual que venía tramitándose en el Juzgado Segundo Civil del Circuito sufría del fenómeno de falta de jurisdicción que en los supuestos de la citada ley se constituye, sin duda, en nulidad insanable o sea, que las actuaciones se afectan, sin que ellas se Puedan convalidar posteriormente (…)54.

Así, la violación manifiesta de Ley 1107 de 2006, fue la razón que derivó en la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, y conforme a la cual la demandante entiende configurada la “presunción” de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001. Este criterio ata al juez de la repetición, porque siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado55, las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, y el demandado tiene entonces el deber de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad56, lo cual quedó, a su vez, plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 678 de 200157.

Valga decir que, el hecho de que dichas piezas procesales sean determinantes, no implica, en todo caso, que resulten siempre suficientes al propósito de deducir la presunción que se enrostra contra el demandado en repetición. Para que así sea, se requiere que el fallo condenatorio contra el Estado contenga de forma explícita el supuesto de hecho en que se funda la presunción, de manera tal que, desde un principio, el demandado en repetición pueda dirigir sus esfuerzos probatorios a desvirtuar el elemento presuntivo que se enfila en su contra.

Si la sentencia definitoria de la litis que da lugar a la condena tiene tal claridad, servirá no solo de basamento al juez de la repetición, sino que, en los términos ya señalados, lo atará en su decisión de reembolso; de lo contrario, la sola sentencia de base será insuficiente para tales propósitos. En el sub examine, la sentencia de condena por la cual se repite determinó que se desconoció una norma procesal de cumplimiento inmediato, de la cual dependía la definición de la jurisdicción que debía conocer del asunto.

Frente a la mencionada presunción, la Corte Constitucional, al realizar el análisis de exequibilidad de las presunciones enunciadas por la Ley 678 de 2001, advirtió: 54 índice 110 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 29 de mayo del 2014 y 29 de abril de 2019, exps. 40755 y 50695. 56 La aducción en el proceso de repetición, del fallo condenatorio contra el Estado por la declaración de nulidad de un acto administrativo, permite que en la actividad probatoria del demandado, pese a que se señale que hubo una desviación de poder, por ejemplo, éste pueda acreditar en ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa que su conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por consiguiente, probar la falta de responsabilidad patrimonial.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 34816. 57 Corte Constitucional, Sala Plena, C 374 /02, Sentencia del 14 de mayo de 2002, expedientes acumulados D- 3756, D-3757 y D-3763. En el fallo se cita la Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000.

Página 16. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 16 En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’ (…).

“Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave”58(se destaca). Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por tanto, dicha presunción cuenta con un ingrediente subjetivo que no implica la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que, impone un deber de constatación de la conducta desplegada por el servidor o ex servidor.

Por esa razón la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad no vincula automáticamente la decisión del juez de la repetición, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino, sobre la conducta del agente. Por tanto, para la configuración de la presunción indicada por la parte demandante no es suficiente enunciar un desconocimiento de la normativa, sino que, además, debe estar demostrado que esa violación fue manifiesta e inexcusable.

Sobre el particular, la Sala advierte que los demandados, al proferir las sentencias del 7 de mayo de 2007 y el 27 de marzo de 2008, no incurrieron en una violación manifiestamente inexcusable de la Ley 1107 de 2006 ─modificatoria del artículo 82 del CCA─59, por cuanto, más allá de la fijación de la cláusula general de competencias que 58 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 59 Artículo 1°.

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 17 efectuó la aludida norma en materia de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la interpretación conforme a la cual los asuntos en trámite en la jurisdicción civil debían ser remitidos a la jurisdicción contenciosa, aunque plausible, no era la única posible o razonable, menos en un escenario que para entonces estaba minado de indefinición. Al recabar en las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que Cándida Rosa Parales y David Holguín instauraron demanda contra la Empresa de Servicios Públicos de Arauca -EMSERPA-, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, cuyo Juez era Santiago Rodil García, quien profirió sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2007.

Seguidamente, la decisión fue apelada, y el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Arauca en providencia del 27 de febrero de 2008, firmada por los magistrados Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Hernando Castro Rivera. Sin embargo, la Ley 1107 de 2006 entró en vigencia el 27 de diciembre de 2006, cuando el proceso se encontraba pendiente de proferir el fallo de primera instancia. Cabe advertir que, para la época en que fue radicada la demanda en contra de EMSERPA E.S.P. ante el Juzgado Civil de Arauca, el 16 de julio de 2004, existía disparidad de criterios entre el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura frente a la competencia de los asuntos en los que han sido parte empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Por un lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -CCA- señalaba como cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar “las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, postulado que no incluía la prestación de servicios públicos, por no tratarse de un ejercicio propio de la función administrativa y, en consecuencia, le dejaba la competencia a la jurisdicción ordinaria60.

Además, la Ley 142 de 1994, en su artículo 32 preveía que los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como las gestiones de su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que fueran socias de ellas, se 60 Al respecto, se tenía dicho: “Esta Corporación, por su parte, ha expresado, en sentido más uniforme, que el juez de las controversias de la responsabilidad extracontractual del Estado, en aquella materia, es la justicia ordinaria.

En este sentido, desde marzo de 2001 ya había dicho esta Sección que el juzgamiento de la responsabilidad extracontractual, de una empresa de SPD, corresponde a la justicia ordinaria, bajo el argumento de que dicha competencia no estaba asignada expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En febrero de 2005 mantuvo el mismo criterio.

En esta ocasión dijo que la ley es quien debe designar el juez competente para conocer de una controversia, y que, en materia de SPD, no había norma, luego, se debía acudir al artículo 82 CCA. para definir si la responsabilidad extracontractual de una empresa de SPD era de conocimiento de esta jurisdicción. Posteriormente, en marzo de 2006, esta Sección mantuvo el mismo criterio - no la misma argumentación-, es decir, que el juzgamiento de la responsabilidad extracontractual, de una empresa de SPD, corresponde a la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que, incluso en la época de los hechos - caída de un poste de energía-, el artículo 31 del decreto 3130 de 1968 señalaba que a esa jurisdicción correspondía conocer de las actuaciones materiales de las empresas industriales y comerciales del Estado.

De igual manera, en septiembre de 2006, ante una demanda presentada contra las Empresas Públicas de Pereira ESP. y la Empresa de Energía de Pereira ESP, por un daño causado con una tapa de un contador, dijo esta Sección que la jurisdicción competente era la ordinaria, por ausencia de norma expresa que asignara la competencia a esta jurisdicción. Esta vez, la Sala apoyó la decisión en el artículo 16.1 del Código Civil, que asigna a la justicia ordinaria la cláusula general de competencia jurisdiccional.

Atendiendo a los antecedentes citados, entre muchos otros que reiteran la posición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que, en este tipo de casos, el juez competente es el ordinario. Esta posición coincide con algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, que han resuelto conflictos de jurisdicción en este sentido, pero desconoce otras de la misma Corporación”.

Ver Sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado: 05001-23- 31-000-1997-02637-01(30903). Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 18 regirían exclusivamente por las reglas del derecho privado, salvo que la Constitución Política o dicha ley dispusieran expresamente lo contrario, con lo cual se ratificaba la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

No obstante, en virtud de algunas referencias sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias en las que estuviesen involucradas las empresas de servicios públicos domiciliarios, contenidas en la misma Ley 142 de 199461, se presentó otra postura jurisprudencial que indicaba la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver algunos asuntos adelantados en contra de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, en algunos casos, asignaba la competencia de los mencionados asuntos a la jurisdicción contenciosa, debido a que consideraba que la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que asignaba al derecho privado la resolución de los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se refería a sus gestiones administrativas (constitución de las empresas, actos requeridos para su administración, ejercicio de los derechos de los socios)62, y no a los hechos de la administración que en materia extracontractual pudieran causar daños a los particulares.

Ante el debate que se generó alrededor del juez competente para conocer las controversias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de responsabilidad extracontractual como contractual, el Consejo de Estado, en providencia del 8 de febrero de 200763, hizo un recuento de las diferentes posturas y estableció que la Ley 1107 de 2006 fue expedida con el fin de “darle solución a la polémica surgida entre las altas Cortes, a propósito de la jurisdicción competente para conocer de algunas controversias, (…)”.

Al respecto, en la sentencia se anotó: Ante este panorama controversial, el legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias, al “criterio orgánico”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado.

Esta idea aplica para cualquier tipo de proceso, tratándose de empresas de SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las 61 (a) La primera, en el artículo 31, en el que, al aludir al uso de los poderes exorbitantes, señala: “cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

(b) Luego, el artículo 33 que señala que quienes presten servicios públicos y hagan uso de los derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a legalidad de dichos actos y a la responsabilidad por acción u omisión. (c) Y, el artículo 130 dispone, entre otras, que “(…) las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. 62 “[E]l artículo 32 de la ley 142 de 1992 se refiere a asuntos diferentes, como la constitución de las empresas, los actos requeridos para su administración y el ejercicio de los derechos de los socios, los cuales son diferentes de un hecho de la administración (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente: 05001-23-31-000-1997-02637-01 (30903). 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de febrero de 2007, expediente: 05001-23-31-000-1997- 02637-01 (30903).

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 19 extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionada con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos previstos en el artículo 130 de la ley 142 de 199464.

La Ley 1107 de 2006, que entró en vigencia el 27 de diciembre del mismo año, reafirmó el conocimiento de los asuntos que involucren empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, precisó la cláusula general de competencia establecida en el artículo 82 del CCA, en el sentido de señalar que la referida jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.

Es decir, que el criterio de competencia funcional, en el que se debatía si la prestación de servicios públicos domiciliarios constituye o no el ejercicio de una función administrativa quedó desplazado por el criterio orgánico en el que solamente se requiere verificar si la empresa prestadora de servicios públicos tiene capital estatal.

Allende la expedición de la mencionada ley, y lo clarificadora que hubiera resultado en materia contenciosa administrativa, lo cierto es que en la jurisdicción ordinaria no se le atribuyó el mismo sentido al momento de definir la competencia cuando estaban de por medio asuntos de las empresas prestadoras de servicios públicos. Nótese, por ejemplo que, aún para el año 2009, es decir una fecha posterior a aquella en que se profirió la sentencia de segunda instancia que tiene en la palestra de la repetición a los, por entonces, magistrados del Tribunal Superior de Arauca de la época ─27 de diciembre de 2008─, sobre este aspecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostenía una postura contraria a la que sirvió de guía al Tribunal Administrativo de Arauca al momento de proferir la sentencia condenatoria del 21 de septiembre de 2011 mediante la cual calificó el error jurisdiccional.

Sobre el particular, en sentencia del 28 de abril de 2009, la Corte Suprema expuso: En suma, el censor parece considerar que al variar las normas que delimitan la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también cambió el juez que debía decidir el caso en segunda instancia, de modo que -a su juicio- se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del C. de P. C. Sin embargo, el planteamiento del recurrente pierde toda fortaleza con sólo enfrentarlo al contenido del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, norma en virtud de la cual se estableció que, “sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”.

Quiere ello decir que el articulado cuya aplicación reclama el recurrente no es de recibo en este caso, como quiera que ese mismo cuerpo normativo, de manera expresa, prolongó la vigencia en materia de asignación de competencias de la Ley 142 de 1994, a cuyo amparo se determinó quien debía conocer de este proceso. Dicho de otro modo, para el legislador las reglas de la Ley 142 de 1994, que determinan los parámetros para fijar la jurisdicción y la competencia en esos asuntos, conservan su efecto vinculante, de modo que en manera alguna puede 64 Íbid.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 20 afirmarse que el cambio que trajo consigo la Ley 1107 de 2006 tiene los efectos que adujo el casacionista. Por manera que aun admitiendo que el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 modificó el ámbito decisorio de los jueces administrativos para asignarles el conocimiento de los procesos de responsabilidad seguidos contra “sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%”, ello no sería suficiente para entender que aquí se configuró el vicio nulitivo mencionado, en tanto que la misma ley previó que la especialidad de la jurisdicción llamada a conocer del caso cuando se presentó la demanda conforme a las pautas de la Ley 142 de 1994, o sea la civil, debía conservar el poder decisorio de ahí en adelante.

Así las cosas, ha de concluirse que definida la jurisdicción inicialmente a favor de los jueces civiles, los funcionarios adscritos a ella eran los encargados de decidir el conflicto en las instancias permitidas por la ley, sin que sea admisible la hibridación que ahora defiende el recurrente. Es más, aunque la Ley 1107 de 2006 hubiera alterado las competencias de los jueces administrativos para asignarles los litigios entablados contra entidades como la que aquí se demandó -lo que no ocurrió según se explicó en precedencia-, ese hecho no impedía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fallar el proceso en segunda instancia, pues la especialidad de la jurisdicción en este caso se definió con base en las normas vigentes para el momento de sometimiento de la demanda a reparto (23 de abril de 2001) y ningún precepto sobreviniente modificó esa situación. Por consiguiente, como el Tribunal fungió en calidad de superior funcional del a quo y ejerció su poder decisorio conforme a la ley, emerge que no pudo configurarse la nulidad invocada por el casacionista.65 Por manera que, ante tal panorama de dualidad interpretativa mal podría considerarse que los demandados incurrieron en un desconocimiento inexcusable de la Ley 1107 de 2006, máxime cuando, en voces de su superior jerárquico estaban llamados a perpetuar el conocimiento jurisdiccional, conforme a las leyes vigentes para el momento de interposición de la demanda.

En tales condiciones edificar un juicio de culpa grave atendiendo lo expuesto en la sentencia que dio lugar a la condena por la que se repite, sería desconocer la relevancia del juicio subjetivo que supone la repetición, pues, tal como ha dicho la Corte Constitucional, “la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido también la acción de repetición resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria”66.

Tal es el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que ha quedado verificado que los demandados, ni en la decisión de primera, ni en la de segunda instancia que profirieron al momento de decidir la demanda interpuesta por los señores Cándida Rosa Parales y David Holguín contra la Empresa de Servicios Públicos de Arauca - EMSERPA obraron con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, por tanto su actuación no reviste culpa grave.

Por todo lo dicho, a los demandados no les asiste responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, la Sala proferirá sentencia adversa a las súplicas de la demanda, por cuanto no se configuró la causal invocada. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2009, expediente 11001-31- 03-007-2001-00902-01. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 21 V. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.167 y 36668 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)69, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda, ya que se trata de un proceso de única instancia en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 3.1 del acuerdo 1887 de 200370. La condena en costas deberá ser sufragada y distribuida en favor de los demandados y/o sus sucesores procesales en iguales proporciones.

Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 67 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 68 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 69 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 70 “ 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: La Nación-Rama Judicial 22 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y FÍJANSE por concepto de agencias en derecho el 5% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF JCDB/BRC.