CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2022-00294-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.
Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un empleado judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 23 de agosto de 20171, las señoras Diana Rocío Córdoba Muñoz, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty y Diana María Posada García, y el señor Johnier Alberto Mosquera Osorio actuando en calidad de empleados judiciales del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales (Caldas) presentaron, ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial -seccional de Caldas-, ante el Grupo de Asuntos Laborales y Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial -seccional de Caldas- y ante la Procuraduría Regional de Caldas, queja disciplinaria por presunto acoso laboral en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, secretario del respectivo juzgado. 2.
Mediante oficio del 21 de noviembre de 20172, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Manizales remitió a la Oficina de Apoyo Judicial el expediente de la queja en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, para que «se someta a reparto entre los magistrados de la Sala Disciplinaria Seccional Caldas» para lo de su competencia. 1 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 7. 2 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 154.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 3. Por medio de Auto del 30 de noviembre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas no aceptó la competencia para conocer de la queja correspondiente, por tal motivo, remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) por considerarlo de su competencia. 4.
El 11 de diciembre de 20174, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) remitió por competencia la queja en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, a la Procuraduría Provincial de Manizales. 5. Por medio de Auto Inhibitorio del 14 de febrero de 20185, la Procuraduría Provincial de Manizales resolvió inhibirse de ejercer la acción disciplinaria por «la ausencia de la certificación del Comité de Convivencia Laboral, respecto del debido agotamiento del requisito de procedibilidad a su instancia y del análisis de la caducidad de la acción».
Por tal motivo, remitió las diligencias al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial -seccional Caldas- para que, cumplieran las disposiciones ordenadas dentro del auto inhibitorio. 6. El 13 de agosto de 20186, la Procuraduría Provincial de Manizales abrió investigación disciplinaria en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, en calidad de secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para la época de los hechos. 7.
Mediante Auto del 21 de agosto de 20187, la Procuraduría Provincial de Manizales remitió la investigación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Caldas, para que conociera del presente caso, «por haber encontrado configurada la causal de impedimento del artículo 84, numeral 5º de la Ley 734 de 2002, en cabeza del procurador provincial». 8.
El 27 de agosto de 20188, la Procuraduría Regional de Caldas notificó de manera personal al señor Francisco Javier Osorio Herrera, el Auto de Apertura de investigación Disciplinaria del 13 de agosto de 2018, proferido por el procurador provincial de Manizales dentro del proceso IUC-2018-1157370. 3 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 159. 4 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 161. 5 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 163. 6 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 206. 7 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 232. 8 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 240.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 9. Mediante Resolución núm. 583 del 7 de septiembre de 20189, la Procuraduría General de la Nación designó «[…] como funcionario especial al procurador regional de Risaralda, dentro de la actuación número IUC -D- 2018-1157370 en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera para que adelantara el trámite de primera instancia y llevara el proceso hasta su culminación» Por lo anterior, el 12 de septiembre de 201810, la Procuraduría Regional de Caldas remitió la investigación a la Procuraduría Regional de Risaralda conforme a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación. 10.
El 17 de octubre de 201811, la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante auto, avocó conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera y adicionó apertura de la investigación con núm. IUS E-2018-122116 LMA. 11. Mediante Auto del 20 de febrero de 202012, la Procuraduría Regional de Risaralda ordenó «prorrogar el término de la investigación disciplinaria conforme el artículo 156 inciso tercero del CDU». 12.
El 26 de abril de 202213, la Procuraduría Regional de Risaralda profirió «Auto que ordena el cierre de la investigación disciplinaria y traslado para la presentación de alegatos precalificatorios artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021», bajo los siguientes argumentos: El 29 de marzo del presente año 2022, entró en vigencia la ley 1952 de 2019, reformada por la ley 2024 de 2021, norma que en su artículo 220 establece lo referente al Cierre de la Investigación Disciplinaria, e introdujo el traslado a los sujetos procesales para la presentación de Alegatos Precalificatorios, una vez se ha decretado el Cierre de Investigación. […] En ese orden de ideas, y siendo que la presente Investigación Disciplinaria se encuentra vencida, en atención a que el Auto de Apertura de Investigación fue expedido por la Procuraduría Provincial de Manizales, el día 13 de agosto del año 2018, se impone al despacho proceder a la evaluación del mérito del material obrante en el expediente, previo Cierre de la Investigación Disciplinaria y Traslado para la Presentación de Alegatos Precalificatorios […]. 9 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 255. 10 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 260. 11 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 1, pdf 325. 12 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 5, pdf 406. 13 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 5, pdf 421.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 13. Mediante Auto del 31 de octubre de 202214, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda remitió la investigación disciplinaria «núm. E-2018-122112/ IUC D 2018-1157370» a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, «en razón a que es en dicho lugar donde se ejecutaron los hechos objeto de esta investigación», y de acuerdo a la normatividad relacionada con el acoso laboral como lo expresa el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. 14.
El 30 de noviembre de 202215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra el servidor Francisco Javier Osorio Herrera, pues para el 13 de enero de 2021 los hechos de acoso laboral no estaban replicándose, por lo anterior, decidió remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Lo anterior, bajo el siguiente argumento: […] el último acto constitutivo de acoso laboral se perpetró […] para finales del año 2018. De manera que, no se trata de hechos continuados o que para el 13 de enero de 2021, estuvieren replicándose. […]. 15. Por medio de oficio del 6 de diciembre de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones17.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, al señor Francisco Javier Osorio Herrera, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la Procuraduría Provincial de Manizales, a la Procuraduría 14 Archivo 11 del expediente digital, cuaderno 5, pdf 484. 15 Expediente digital, pdf 9. 16 Archivo 10 del expediente digital. 17 Archivo 1 del expediente digital Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 Regional de Caldas, a la Procuraduría General de la Nación, a los quejosos dentro del procesos disciplinario, el señor Jonhier Alberto Mosquera Osorio, las señoras Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, Diana Rocío Córdoba Muñoz, Diana María Posada García, y al doctor Rafael Ricardo Aníbal Guerra, apoderado de los quejosos18.
Dentro del término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones19. El 19 de diciembre de 2022, la secretaria de la Sala, mediante informe secretarial, indicó al despacho que, el doctor Rafael Ricardo Aníbal Guerrapresentó documentación en un archivo en formato PDF con tres folios20.
El consejero ponente, mediante auto para mejor proveer, comunicó a la Procuraduría General de la Nación del presente conflicto el 28 de febrero de 2023. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto de 31 de octubre de 2022, donde manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la autoridad competente para conocer del presente asunto, así: […] Queda claro que siendo el señor FRANCISCO JAVIER OSORIO HERRERA, disciplinado y los quejosos, servidores públicos adscritos a la Rama Judicial, la competencia para conocer de la presente acción disciplinaria radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en razón a que es en dicho lugar donde se ejecutaron los hechos objeto de esta investigación, pues conforme a la normatividad vigente, la Procuraduría General de la Nación no tiene el poder preferente sobre esta clase de disciplinados. […] 3.2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas no presentó alegatos, por lo que se retoman los argumentos expuestos en el escrito del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la 18 Archivo 15 del expediente digital. 19 Archivo 2 del expediente digital. 20 Archivo 5 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 investigación disciplinaria en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, en calidad de secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el siguiente argumento: […] De suerte que, tratándose de empleados judiciales la competencia radicaba en el Ministerio Público pues, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas Seccionales, sólo se les dio la facultad de investigar a los empleados de la rama judicial en virtud del artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del acto legislativo No. 2 del 2015; empero dicha disposición no entró a regir de manera inmediata sino que su vigencia se condicionó a que tomaran posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, […], hecho que acaeció el 13 de enero del año 2021.
De manera que, sólo los hechos ocurridos con posterioridad a esa data o aquellos que por su ejecución permanente pudieren continuar sucediendo hasta después del 13 de enero de 2021, serían asumidos por la Comisión Nacional y sus diferentes seccionales. Lo anterior explica porque en su momento el conocimiento de este asunto disciplinario debió ser remitido y asumido por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, tampoco sería factible decir que los hechos continúan cometiéndose pues véase que la queja se hizo conocer ante el comité de convivencia laboral de la rama judicial en el mes de agosto del año 2017 […] y el último acto constitutivo de acoso laboral se perpetró […] para finales del año 2018.
De manera que, no se trata de hechos continuados o que para el 13 de enero de 2021, estuvieren replicándose. 3.3 Del señor Rafael Ricardo Aníbal Guerra, quien actúa en calidad de apoderado de los quejosos dentro del proceso disciplinario. Mediante oficio de «19 diciembre de 202221», el doctor Rafael Ricardo Aníbal Guerra apoderado de los quejosos intervinientes dentro del proceso disciplinario, indicó a este despacho que quien debe conocer del proceso disciplinario en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, «por la calidad del sujeto disciplinable, el territorio donde se cometió la falta y al factor funcional.» IV.
CONSIDERACIONES Competencia 21 Archivo 3 del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201922, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda) no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 22 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, establece que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta por que se origina de la queja por acoso laboral interpuesta por Diana Rocío Córdoba Muñoz, Johnier Alberto Mosquera Osorio, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty y Diana María Posada García, en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales (Caldas). ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda de la Procuraduría General de la Nación, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, negaron la competencia para conocer del asunto de la referencia. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, las dos autoridades en conflicto son del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas autoridad territorialmente desconcentrada, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) 4.
Competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el conflicto negativo de competencias planteado corresponde a la actuación disciplinaria que habrá de adelantarse en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, (secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales), por presuntas conductas de acoso laboral.
Si bien es cierto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil en recientes decisiones23 ha señalado que la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, ejerce funciones jurisdiccionales, también lo es que con el comunicado de prensa núm. 04 del 16 de febrero de 2023 la Corte Constitucional Señaló: (v) Inexequibilidad parcial y exequibilidad condicionada de las normas estudiadas.
Al resolver el problema jurídico, la Corte verificó la vulneración del artículo 116 superior, porque la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.
Las normas analizadas implicaron la habilitación amplia, general, exclusiva y extensa de la PGN como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, inclusive las de destitución, 23 Decisión del 21 de septiembre de 2021 (radicación -2021-00081), Decisión del 27 de julio de 2020 (radicación - 2020-00137), Decisión del 26 de mayo de 2020 (radicación - 2020-00041), Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación - 2022-00026), Decisión del 3 de junio de 2022 (radicación - 2022-00031) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular.
En bloque, se redefinió la naturaleza de una función, que no estaba en cabeza de la Rama Judicial, sin que implicara su fortalecimiento ni descongestión. Ello es contrario a la Carta, 6 por lo que la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021.
La Sala precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En tal sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
En seguida, al estudiar el reproche sobre la violación del artículo 29 de la Carta y el artículo 8 de la CADH, sobre la garantía de juez natural, la Sala consideró que el artículo 277.6 de la Constitución dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución. Dicha atribución debe ejercerse bajo la aplicación de los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual, los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer las limitaciones antes mencionadas a los servidores públicos de elección popular, siempre que brinden las garantías del debido proceso, pues tal restricción no puede ser impuesta por autoridades administrativas.
Dicha consideración es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la función pública, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación 1 Cfr. Sentencia C-146 de 2021. 7 y, adicionalmente, recoge la ampliación de la garantía de juez natural, mediante el establecimiento de la decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente, la naturaleza de la queja de acoso laboral constituye un trámite administrativo que debe presentarse ante el comité de convivencia laboral24 de cada entidad, el cual fue creado por la Ley 1010 de 2006, con la finalidad de prevenirlo, corregirlo o sancionarlo en el marco de las relaciones de trabajo, con el objetivo de mejorar el clima organizacional y disminuir los riesgos psicosociales.
Y en la administración pública, se asocia a la función disciplinaria la cual hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado, cuyas decisiones son susceptibles de ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Resolución núm. 652 de 2012 “Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 5.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos previstos en el artículo 14 se suspenderán»25. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelanta o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 7. Síntesis del caso y problema jurídico La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda negó su competencia para conocer de la queja, por considerar que corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, pues fue en dicho departamento donde se ejecutaron los hechos objetos de esta investigación. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas afirmó que, al tratarse de «empleados judiciales», la competencia radica en el Ministerio Público, pues, a su juicio, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales «sólo se les dio la facultad de investigar a los empleados de la rama judicial en virtud de artículo 257 A de la Constitución Política», norma que entró a regir hasta el 13 de enero de 2021; de tal suerte que solo los hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha podían ser de conocimiento de la comisión.» En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja por presunto acoso laboral, contra el señor Francisco Javier Osorio Herrera, en calidad de secretario del Juzgado.
Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) El concepto de servidor público en la Constitución y la ley.
Reiteración iv) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y v) el caso concreto. 8. Análisis del conflicto planteado 8.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración26 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.
El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001-03-06-000-2019- 00120-00.decisión del 13 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes27.
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga mediante su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro28. Puede manifestarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados29.
Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso indicar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 201930 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 estableció: ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive 27Ley 1952 de 2019. Artículo 22. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 30 Ley 1952 de 2019 (enero 28), «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De esta manera, puede manifestarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 iii) A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales.31. 8.2. Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración32 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibidem y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra el artículo 9 de la citada ley son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 200733.
Por su parte, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 31 El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos: «ARTICULO 257A.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela […].» (Resaltado de la Sala). Es importante señalar que este organismo quedó conformado en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero de 2021. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado núm. 11001030600020200013700 decisión del 27 de julio de 2020. 33 Antes citada.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
(Subrayas añadidas). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece el citado artículo para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, cuando la víctima del presunto acoso laboral es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso34, y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o Comisiones Seccionales, Por lo tanto, cuando los casos de acoso laboral sean de competencia de las autoridades mencionadas, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).
Ahora bien, la regla de competencia contemplada en el precitado artículo parte del supuesto que los actos constitutivos de acoso laboral involucran, en principio, como agresor y víctima a sujetos que tienen la misma naturaleza jurídica, esto es, o servidores públicos o empleados privados. Al respecto, la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibídem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería 34 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.35 De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia -en estos casos- no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales.
En tanto que si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el activo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan. En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley36.
En ese orden de ideas, con el fin de no vulnerar disposiciones constitucionales y legales, si, como en el presente caso, la víctima tiene la calidad de Servidor público y el agresor de servidor público, corresponde a la Procuraduría asumir la competencia para iniciar la respectiva investigación por acoso laboral 8.3. El concepto de servidor público en la Constitución y la ley.
Reiteración Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre este en la jurisprudencia y en la doctrina. Según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano: 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de abril de 2015 con radicado núm. 11001030600020140025200, reiterándose en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de julio de 2020 con radicado núm. 11001030600020200013700. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de abril de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad de estos, en contraste con la responsabilidad de los particulares, y en los artículos 126, 127 y 129, que establecen determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expide el Código General Disciplinario, aplicable por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código:
ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código. De las disposiciones constitucionales y legales citadas surge con claridad que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado, es decir, aquellas que prestan sus servicios personales al Estado, en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. 8.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado de la Sala) La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373-16 por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: […] la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] […] para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
(Negrilla y subrayado de la Sala). […] En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 9.
El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias surgió como consecuencia de la queja por acoso laboral presentada por las señoras Diana Rocío Córdoba Muñoz, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty y Diana María Posada García, y el señor Johnier Alberto Mosquera Osorio, en calidad de empleados del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales (Caldas), en contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, secretario del mismo Juzgado, por presuntos actos de acoso laboral.
Así, en este caso, encontramos que tanto las victimas como el presunto agresor, son servidores públicos del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 200637, la Ley 270 de 199638 y la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del proceso disciplinario con ocasión de la queja por presunto acoso es del Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda), toda vez que tanto el presunto victimario, como las presuntas víctimas tienen la categoría de empleados judiciales.
Adicionalmente, la sala advierte que la queja se presentó el 23 de agosto de 2017, fecha en la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había sido creada, y, en consecuencia, por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad al 13 de enero de 2021, la Comisión no tendría competencia en el presente asunto. Por todo lo expuesto, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, para que agote el procedimiento tendiente a determinar si la conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral tuvo o no ocurrencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda) para conocer de la queja por acoso laboral elevada por los señores Diana Rocío Córdoba Muñoz, Johnier Alberto Mosquera Osorio, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty y Diana María Posada García, contra del señor Francisco Javier Osorio Herrera, secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.
SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda) para que continúe la actuación correspondiente. 37 Ley 1010 de 2006: «ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.» 38 Ley 270 de 1996 «ARTÍCULO 125, DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Republica y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00294-00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales (Caldas), Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas a los señores Diana Rocío Córdoba Muñoz, Johnier Alberto Mosquera Osorio, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty y Diana María Posada García y al señor Francisco Javier Osorio Herrera.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.