CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2018-00286-01 (3962-2021)1 Demandante: María Myriam Carmona Alzate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria en el pago de cesantías definitivas Actuación: Decide apelación contra auto que rechazó la demanda por indebida subsanación I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por no ser subsanada en debida forma.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de mayo de 2018 la accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación parcial de la Resolución 325-6 de 12 de enero de 2018, con la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ajustó el valor de sus cesantías definitivas y negó el reconocimiento de la sanción moratoria presuntamente causada por el pago tardío de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se le cancele dicha penalidad, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Caldas que, con proveído de 9 de agosto de 2018, la inadmitió al considerar que se debía aportar «[…] la “constancia de conciliación fallida”, expedida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, toda vez que lo que obra a folio 42 del Expediente, es el Acta de conciliación llevada a cabo ante dicho organismo […]» (sic), con el fin de «[…] determinar la fecha en el que culminó la suspensión del término de caducidad del medio de control […]».
En cumplimiento de lo anterior, la actora presentó escrito2 al que anexó solo la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica denominada Samai. 2 La fecha de radicación de aquel documento no es legible en el correspondiente archivo de la herramienta electrónica Samai; sin embargo, obra constancia de la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de que «[…] se concedió a la parte demandante el término de diez días para corregir la demanda, los Expediente: 17001-23-33-000-2018-00286-01 (3962-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Myriam Carmona Alzate contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 primera página de la certificación requerida, por lo que, con auto de 19 de septiembre de 2018, el mencionado Tribunal rechazó la demanda por no haber sido corregida en la forma pedida, frente a lo que aquella formuló recurso de apelación, concedido el 11 de julio de 2019; en consecuencia, el presente asunto se envió a esta Corporación3.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, con proveído de 19 de septiembre de 2018, rechazó la demanda, comoquiera que, en el término otorgado para subsanarla, «[…] la parte actora no allegó copia completa e integra de la “Constancia de conciliación fallida” expedida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos […]» (sic).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que acreditó debidamente el agotamiento del requisito previo de conciliación prejudicial, pues el acta completa de la audiencia adelantada fue allegada junto con la demanda. Expresa que entiende que el a quo requirió la certificación de conciliación fallida con el fin de calcular el término de caducidad, pero este puede ser determinado con el acta de audiencia de conciliación que reposa en el expediente y con la primera página de la certificación adjuntada con la subsanación, cuya segunda y última página no aportó por error.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 1254, 150, 243 (numeral 1)5 y 244 (numeral 3)6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse corregido en la forma exigida. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda, por no subsanarse de manera suficiente dentro de cuales transcurrieron del 14 al 28 de agosto de 2018. […] Dentro del cual, la parte demandante allegó escrito de corrección de la demanda […]» 3 El envío fue ordenado a través de auto de 3 de agosto de 2021, visible en los documentos no indexados del Samai. 4 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]». 5 «El que rechace la demanda […]». 6 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00286-01 (3962-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Myriam Carmona Alzate contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 la oportunidad legal destinada para ello. 5.3 Caso concreto. El artículo 170 del CPACA preceptúa que una vez incoada la demanda, el juez deberá analizarla e «[…] inadmitirá la […] que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará […]». Dicha normativa faculta al juez, quien goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar decisiones7, para ejercer control de legalidad y saneamiento sobre el escrito introductorio, de tal suerte que, previa verificación de los presupuestos legales para su admisión, este determinará si hay lugar a continuar con el trámite o solicitar de la parte actora enmendar ciertas inconsistencias según las directrices impartidas, so pena de ser rechazada conforme al citado artículo 170 del CPACA, para efectos de evitar nulidades posteriores y fallos inhibitorios8.
En lo atañedero al agotamiento de la conciliación prejudicial, el artículo 161 (numeral 1) del CPACA establece que «[c]uando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho […]», exigencia que resulta ineludible para los medios de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que involucren derechos conciliables promovidos antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20219, que la hizo facultativa10.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 9 de agosto de 2018, inadmitió la demanda y otorgó diez (10) días para que se aportara «[…] copia completa e integra de la “Constancia de conciliación fallida” expedida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos […]» (sic), por lo que, luego de constatar que la interesada solo anexó la primera página de aquel documento, a través de proveído de 19 de septiembre siguiente, la rechazó. No obstante, la Sala observa que si bien es cierto que la actora no adjuntó copia 7 La Corte Constitucional, en sentencia de 11 de julio de 2013, expediente T-3.813.492, precisa que «[…] los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan […]». 8 En este sentido, se pronunció el tratadista Esteban Mora Caicedo en su libro «Derecho Administrativo y Procesal Administrativo Teórico-Práctico», decimotercera edición, Bogotá, 2021. página 477. 9 Rige a partir del 25 de enero de ese año, cuando fue publicada en el diario oficial 51.568. 10 El artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 modificó el 161 (numeral 1) del CPACA, en el sentido de preceptuar que «[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.» Expediente: 17001-23-33-000-2018-00286-01 (3962-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Myriam Carmona Alzate contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 completa de la constancia de conciliación fallida de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, también lo es que, junto con la demanda, allegó réplica de la respectiva acta de audiencia adelantada el 4 de abril de 2018 ante la procuraduría 28 judicial II para asuntos administrativos, por lo que demostró el agotamiento de la conciliación prejudicial y, en consecuencia, el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 161 (numeral 1) del CPACA.
Por consiguiente, resulta claro que la inadmisión y posterior rechazo de la demanda no corresponde a una probada inobservancia de la citada norma, sino a una determinación del a quo orientada a establecer si el medio de control fue presentado de manera oportuna, aspecto sobre el cual podía encontrar certeza con los documentos obrantes en el expediente, comoquiera que la notificación del acto demandado data de 16 de enero de 2018, el término de caducidad estuvo suspendido, a lo sumo, entre el 12 de febrero y 4 de abril siguientes (fechas de radicación de la solicitud de conciliación y celebración de la correspondiente audiencia) y la demanda fue incoada el 28 de mayo de ese año, esto es, dentro de los cuatro meses señalados en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA.
Se estima entonces que, dadas sus particularidades, en el asunto bajo análisis se configura una circunstancia exceptiva que permite distinguirlo de otros en los cuales se ha constatado el desdén de las partes frente a sus deberes procesales, puesto que logró evidenciarse que la facultad de inadmisión fue utilizada de manera que bien puede ser calificada como innecesaria y la demanda fue rechazada en virtud de la exigencia de un documento prescindible, por lo que es dable colegir que la providencia recurrida sometió a la actora a un rigorismo excesivo que impacta negativamente su derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se revocará el auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de manera suficiente dentro de la oportunidad legal destinada para ello.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1º. Revocar el auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda incoada por la señora María Myriam Carmona Alzate contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no haber sido subsanada de manera suficiente, conforme a la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite. Expediente: 17001-23-33-000-2018-00286-01 (3962-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Myriam Carmona Alzate contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ