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11001031500020250215200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-10

Radicación interna: 3351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Stella Francisca Garces De Maya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02152-00 Demandante: STELLA FRANCISCA GARCÉS DE MAYA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Stella Francisca Garcés de Maya, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad normativa y expectativas legítimas.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con las providencias del 27 de noviembre de 2024 y 24 de octubre de 2019, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Este expediente se identificó con el radicado 05001-33-33-028-2018-00375-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: … 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, haciendo un adecuado análisis normativo y probatorio, y utilizando la normatividad y jurisprudencial realmente aplicable al caso.

En consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de mi asistida conforme hay lugar según los preceptos legales y pronunciamos de ese órgano de cierre según la situación concreta de la pensión de la actora 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.3. Hechos La parte accionante señaló que el señor Gustavo Antonio Maya Orrego prestó sus servicios por más de 20 años y que su último cargo fue el de coordinador, código 5005, grado 20, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1960 y el 31 de octubre de 1993, fecha en la cual se retiró del servicio.

Afirmó que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la Resolución número 3776 del 10 de abril de 1996, reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Maya Orrego y que dicha prestación fue reliquidada mediante la Resolución 464 del 4 de febrero de 1999. Indicó que el señor Gustavo Antonio Maya Orrego falleció el 23 de febrero de 2010 y que por dicho motivo la entidad demandada, mediante Resolución número PAP 18168 del 12 octubre de 2010, le reconoció a la señora Stella Francisca Garcés de Amaya, la pensión de sobreviviente en un 100%.

Sostuvo que presentó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó que se reliquidara dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor Maya Orrego, previo a adquirir su Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatus de pensionado, pero que dicha solicitud se negó mediante la Resolución número RDP 41864 del 7 de noviembre de 2017, decisión que fue confirmada mediante la Resolución número RDP 1384 del 17 de enero de 2018.

Indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos antes mencionados, proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-028-2018-00375-00/01. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio oficial, junto con los incrementos del caso.

Expuso que, mediante sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “…según las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, una el 28 de agosto 2018 y otra el 25 de abril de 2019, solo se puede incluir en el IBL de la pensión de jubilación, aquellos factores frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, en los términos de lo dispuesto en el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005”.

Refirió que, en dicha providencia, se mencionó que con base en las resoluciones demandadas y las pruebas documentales que reposan en el expediente, se tuvieron en cuenta como factores los de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, conceptos sobre los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transporte realizó las cotizaciones y sobre los cuales se calculó el monto de la pensión que percibe la demandante en su calidad de beneficiaria del causante, sin que se demostrara que debía incluirse otros conceptos que hubieran sido objeto de cotización, carga probatoria que le competía a la parte actora.

Expuso que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, al confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión al causante se encontraban ajustados a la normativa aplicable y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y, en esa medida, no había lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante.

Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental con la sentencia demandada.

Señaló que se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente, en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.

Al respecto, señaló: Valga la pena aclarar que con la presente acción constitucional, no se está pretendiendo reabrir el debate ya resuelto en las instancias del proceso ordinario, tampoco versa la misma en una tercera instancia por la inconformidad de las decisiones adoptadas, tampoco se están trayendo a colación elementos de juicio como material probatorio que no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia, tampoco está basada a decidir respecto a un asunto únicamente de índole pecuniario; realmente lo que está trayendo a tela de juicio es el mal actuar judicial, plasmado en las sentencias que resolvieron indebidamente el asunto, utilizando fallos de unificación que no son aplicables al caso, y con ello redirigiendo a la mala aplicación normativa, denegando los derechos según la realidad jurídica en consideración de los requisitos cumplidos para la correcta aplicación normativa de la actora.

Añadió que se trata de los mismos argumentos de la demanda, puesto que tienen que citarse parte de los hechos y de las normas de la actuación judicial porque de no hacerlo queda “sombría y confusa” la acción de tutela. Refirió que con las providencias demandadas se trasgredieron sus derechos fundamentales, puesto que se basaron en unas sentencias de unificación que no son aplicables al caso de la actora, pues desarrollaron lo que compete a pensionados a la luz de la Ley 33 de 1985, cuando la pensión de esta debe calcularse con base a la transición de dicha norma, es decir, la Ley 4ª de 1966.

Expuso que, con fundamento a lo anterior, es que se estimó que la reliquidación pensional debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes taxativos en la ley, es decir, los que cotizó al sistema de pensiones y se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Agregó que la anterior tesis adoptada por el tribunal demandado no es asertiva Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues desconoce que el régimen aplicable a la actora era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Adujo que, además, se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interpretada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la cual no es aplicable al caso concreto, dado que la situación fáctica de la demandante no es uno de los presupuestos contemplados en dicho pronunciamiento.

Por tanto, a su juicio, por tratarse del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 no es la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión de vejez. Precisó que con las sentencias demandadas se incurrió en el defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo por la “incorrecta aplicación de la normatividad al caso concreto” indicó que, si bien se reconoció que la actora era beneficiaria de la transición de la Ley 33 de 1985, debía remitirse a la Ley 4ª de 1966, y esta última no fue objeto de desarrollo ni cambio jurisprudencial de las sentencias que reseñaron para fundamentar las decisiones cuestionadas, las cuales establecieron nuevas reglas para la transición de la Ley 100 de 1994, esto es, para la Ley 33 de 1985.

Mencionó que las autoridades judiciales, de manera equívoca, establecieron que la demandante era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 “pura (sic)”, es decir, sin la transición correspondiente, puesto que consideraron aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Esto, sin tener en cuenta que ese desarrollo jurisprudencial no abarcó a ese grupo de beneficiarios de la Ley 4ª de 1966.

Frente al segundo de los defectos, señaló que las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado SUJS2- 021-20 del 11 de junio de 2020 y de 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para efecto de lo anterior, citó: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01662-00; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de junio de 1980, radicación número: 2527, iii) sentencia del 2 de mayo de 2019; iv) Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la misma corporación y; v) fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso número 11001-03-15-000-2019- 04749-00.

Refirió que el Consejo de Estado ha señalado en “múltiples jurisprudencias (sic)” que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no hagan mención taxativa en la norma. 1.5.

Trámite Mediante auto del 23 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. A su vez, se vinculó a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión La Secretaría de dicha corporación aportó copia digital del expediente ordinario objeto de la demanda constitucional. 1.6.2. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La Secretaría del mencionado despacho judicial allegó copia digital del expediente ordinario que se cuestiona en la acción de la referencia. 1.6.3.

UGPP Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la acción es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad porque no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la decisión cuestionada. Sostuvo que, las sentencias demandadas resultan acertadas, por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo que configure una vía de hecho, sino que por Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de la pensión de vejez que son beneficiarios de la Ley 6ª de 1945 y 33 de 1985, y no puede usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

Agregó que no existe violación a derecho alguno en razón a que, de la revisión del proceso judicial que culminó con la decisión cuestionada, se le garantizó a la tutelante sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con las determinaciones adoptadas en segunda instancia no pueda ser catalogada como violatoria de derecho fundamental alguno. Refirió que en este caso existe cosa juzgada, la cual es desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta acción constitucional, pasando por alto que en la actuación cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la pensión de vejez, asunto frente al cual la parte tutelante pretende desconocer que no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la sentencia mediante la cual el tribunal demandado confirmó el fallo de primera instancia. Mencionó que este medio no puede ser utilizado para reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a su interés e ir en contra de la autonomía de los jueces.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garcés de Maya en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Al respecto, se advierte que si bien la parte accionante demandó tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda dictada en el proceso identificado con el radicado 05001-33-33-028-2018-00375-01, lo cierto es que esta última finalizó la controversia ordinaria, de manera que el siguiente estudio recaerá solo en la decisión emitida por el tribunal demandado.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 3 Ibídem. Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión de segunda instancia demandada se incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento de precedente, porque confirmó la sentencia que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

En lo particular, la demandante sostuvo que cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que, a su juicio se i) presentaba una vulneración de sus derechos fundamentales, ii) tampoco pretendía reabrir el debate ya resuelto en las instancias del proceso ordinario, iii) no versaba en una tercera instancia por la inconformidad de las decisiones adoptadas, iv) tampoco se traían a colación elementos de juicio como material probatorio que no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia ni estaba era un asunto únicamente de índole pecuniario. 5 Destacado por la Sala.

Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la accionante sostuvo que pretendía era cuestionar “…el mal actuar judicial, plasmado en las sentencias que resolvieron indebidamente el asunto, utilizando fallos de unificación que no son aplicables al caso, y con ello redirigiendo a la mala aplicación normativa, denegando los derechos según la realidad jurídica en consideración de los requisitos cumplidos para la correcta aplicación normativa de la actora.” A su vez, la parte accionante invocó la configuración de un defecto sustantivo porque en la decisión demandada se estableció que la demandante era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 “pura (sic)”, sin la transición correspondiente, al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que ese desarrollo jurisprudencial no abarcó a ese grupo de beneficiarios de la Ley 4ª de 1966, como lo era su caso.

Adicionalmente, manifestó que se incurrió en un desconocimiento del precedente trazado en los siguientes pronunciamientos: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01662- 00; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de junio de 1980, radicación número: 2527, iii) sentencia del 2 de mayo de 2019; iv) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la misma corporación y; v) fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso número 11001-03-15-000-2019-04749-00.

Al respecto, se observa que, el tribunal demandado consideró en su decisión lo siguiente: Para resolver el recurso de apelación, se debe indicar que, en esta oportunidad no se discute si el causante de la pensión de jubilación analizada en esta oportunidad, tenía derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, ya que para la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el señor Gustavo Antonio Maya Orrego tenía más de 15 años de servicio, por lo que se debía acudir al régimen pensional establecido en la norma anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º Ibídem (folio 23 del expediente).

Se aclara que en el expediente reposa la Resolución PAP 018168 del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Stella Francisca Garcés de Amaya, hoy demandante, como beneficiaria del señor Gustavo Antonio Maya Orrego (folio 11 del expediente). De otra parte, de la lectura de la Resolución 003776 del 10 de abril de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Gustavo Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Maya Orrego, se puede observar que las normas que CAJANAL tuvo en cuenta al momento de determinar los requisitos para acceder a la pensión, fueron los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 (folio 2 del expediente).

Igualmente, reposa en el plenario la Resolución número 000464 del 4 de febrero de 1999, mediante la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación al señor Maya Orrego y, en la misma se observa que se tuvieron en cuenta como factores para liquidar dicha prestación, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos que fueron percibidos por el causante en el último año de servicios, según se verifica en la certificación de salarios mes a mes [pie de página]. … Por lo anterior, el tribunal cuestionado consideró que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión al causante, el señor Gustavo Antonio Maya Orrego, se encontraban ajustados a la normativa aplicable y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y, en esa medida, no había lugar a acceder a lo pretendido por la parte actora.

Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Por lo expuesto, se encuentra que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa del régimen pensional aplicable a la demandante y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada; lo cual dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este asunto.

En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02152-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal relativo a la aplicación normativa y jurisprudencial en cuanto al régimen pensional que le correspondía a la actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Stella Francisca Garcés de Maya, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx