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11001031500020220469800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 7527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Consejo De Evaluacion Y Tratamiento Cpams El Barne·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04698-00 Solicitante: CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO-CET DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDA DEL BARNE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Octavo Administrativo de Tunja. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Octavo Administrativo de Tunja que accedieron a la solicitud de tutela y ampararon el derecho de petición y debido proceso de Hernán Darío Cano González recluso en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la vida digna.

ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2022, la responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del Juez Octavo Administrativo de Tunja del 21 de julio de 2022 y, el fallo que la confirmó, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 18 de agosto de 2022, que accedieron a la solicitud de tutela de Hernán Darío Cano González y ampararon el derecho fundamental de petición y al debido proceso, al ordenar al Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición de clasificación en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario del recluso.

Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, al desconocer la Ley 65 de 1993 que regula la fase de tratamiento de los condenados ya que la clasificación en fase de tratamiento es una labor dispendiosa que debe realizar el CET, por ello, no debe resolverse conforme a lo reglado en la Ley 1755 de 2015, pues el personal de la entidad es insuficiente respecto de la carga laboral.

Sostuvo que la población privada de la libertad no debe sobrellevar el trámite de clasificación con los términos del derecho de petición y de la tutela, pues se vulnera el derecho a la igualdad de otros reos, al suspender el estudio de su solicitud que se encontraba en turno, para dar respuesta a la orden de tutela. El 6 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se requirió a la responsable Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne que aportara el poder para actuar y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que no se cumplen los requisitos excepcionalísimos para interponer tutela en contra de tutela.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, adujo que no procede la tutela contra tutela y aporto copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Carolina Lyleth Pacheco Robles adujo interponer la solicitud de tutela como responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, pero no aportó los documentos que la acrediten como representante o poder que le otorgara la capacidad para representar a la entidad dentro del proceso.

Este despacho lo requirió a través de auto del 6 de septiembre de 2022, que se notificó al correo electrónico designado en la solicitud de tutela, cetalta.combita@inpec.gov.co. Como no se dio cumplimiento al requerimiento y no se cumple con el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Octavo Administrativo de Tunja.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS