Micelio
11001031500020220308900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-06-07

Radicación interna: 4945 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alimentos Polar S.A.S·Demandado: Providencia De 13 De Mayo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alimentos Polar Colombia S.A.S. contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-37-000-2016-00337- 01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria 1. Alimentos Polar Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones números: 6283-0006 de 12 de agosto de 2014, a través de la cual se negó la solicitud de devolución de la suma de “[…] $467.573.000, por concepto de pago generado en exceso […] de retención en la fuente del mes de enero de 2013 […]”, y (ii) 007695 del 13 de agosto de 2015 que, en sede del recurso de reconsideración, confirmó la decisión inicial. 2.

Señaló que los referidos actos fueron expedidos con vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque “[…] transcurrió más de un año entre la fecha del recurso de reconsideración y la fecha de notificación [de la Resolución núm. 007695 del 13 de agosto de 2015], que se dio por conducta concluyente, el día 15 de enero de 2015 […]”, con lo cual, se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. 3.

Agregó que la DIAN envió la citación de notificación personal de la Resolución núm. 007695 del 13 de agosto de 2015 a una dirección donde no residía el apoderado de la sociedad demandante, sin verificar otras direcciones ante la devolución del correo por la causal de «no reside/inmueble deshabitado», motivo por el cual “[…] se violó el artículo 29 de la Carta Política y se solicita en consecuencia que se declare la nulidad genérica prevista en esta disposición, puesto que el acto no puede ser eficaz […]”. 4.

De otro lado, esgrimió que en su declaración de renta del año 2012, quedó un saldo a su favor por la suma de “[…] 6.255.718.000 […]”; saldo con base en el cual, compensó el pago de las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1 a 6 del año 2013. 5. Manifestó que, luego de agotarse el saldo a favor antes mencionado, procedió a “[…] diligenciar por vía electrónica la solicitud de devolución, de conformidad con la Resolución 151de noviembre 30 de 2012, sin que fuese factible acceder a la página de la Administración, como quiera que siempre arrojaba como reporte “en construcción”.

Finalmente se pudo diligenciar el formato No. 010 el día 23 de septiembre de 2013. […]”. 6. Indicó que en los actos acusados no se tuvo en cuenta la anterior inconsistencia para acceder al sistema de la DIAN y, en virtud de lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se tuvo como ineficaz la declaración de retención a la fuente del periodo 1 del año 2013, por haberse presentado de forma extemporánea. 7.

Por su parte, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “[…] falta de agotamiento de la vía gubernativa […]”, por cuanto no se solicitó en sede administrativa la declaratoria del silencio administrativo positivo. 8. Adujo que la citación para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración se remitió a la dirección aportada por el apoderado judicial de la compañía demandante y, ante la devolución del aviso, la administración continuó con el trámite previsto en la normativa tributaria y procedió a notificar la decisión por edicto. 9.

Explicó que al momento de interrupción del servicio informático electrónico de la DIAN, la compensación se pudo pedir por medios manuales, y que el tiempo que duro la contingencia se restituyó como lo indica el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. 10. Precisó que “[…] la litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Administración Tributaria negó la solicitud de devolución por la suma de $476.573.000, por concepto de pago en exceso de la retención del año 2013 periodo 1, originado en el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No. 49078829008136 del 4 de febrero de 2014 […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. 11.

Puntualizó que la declaración del período 1 del año gravable 2013, en la que se registraron retenciones y sanciones por la suma de $779.288.000, era ineficaz porque no se realizó el pago correspondiente, por tanto, los recibos oficiales de impuestos nacionales aportados, el 4 y 26 de febrero de 2014, se imputaron a dicha obligación como lo establecen los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario. 12.

Así las cosas, aseveró que el pago en exceso invocado era inexistente y que no se causaron intereses moratorios. I.2. La sentencia de primera instancia 13. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 17 de mayo de 2018, indicó que en el caso objeto de estudio le correspondía establecer si se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución núm. 6283-0006 del 12 de agosto de 2014 y, en caso contrario, analizar si procede la devolución del monto solicitado por la demandante. 14.

Expuso que el silencio administrativo positivo no se materializó, porque la citación para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, se remitió a la dirección aportada por el apoderado de la sociedad accionante, comunicación que fue devuelta con la anotación “NO RESIDE/ INMUEBLE DESAHABILITADO”, razón por la cual, la DIAN procedió a notificar la decisión por edicto. 15.

En lo relacionado con el segundo cargo de la demanda, consideró lo siguiente: “[…] El artículo 580-12 del ET (vigente para la época de los hechos), preveía que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Sin embargo, al tenor de esta norma, la ineficacia de las declaraciones así presentadas no opera cuando dicha presentación es hecha por parte de un agente retenedor titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, con el objeto de compensar este saldo a favor con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, siempre y cuando el saldo a favor se hubiera generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. Para tales efectos el agente retenedor deberá presentar ante la DIAN la solicitud de compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Esta norma también prevé que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno si el agente retenedor no solicita la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud es rechazada por la Administración. 2 Artículo modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. Pues bien, como quedó visto, el 12 de febrero de 2013 ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS presentó sin pago la declaración mensual de retención en la fuente por el primer periodo de 2013, donde registró retenciones en la fuente a título de renta por $729.680.000 e IVA por $49.608.000 (f.57); por tanto, la solicitud de compensación de dichas obligaciones con el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, debió radicarse a más tardar el 12 de agosto de 2013.

Sin embargo, dicha solicitud fue presentada el 23 de septiembre de 2013, la cual fue inadmitida en dos oportunidades, para finamente admitirse la subsanación presentada el 26 de noviembre del mismo año. […] […] para respaldar su petición la actora alega problemas en la plataforma digital de la DIAN que le impidieron radicar oportunamente la solicitud de compensación de las retenciones en la fuente del periodo 1° del año gravable 2013 con el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, esto es, dentro del término establecido en el artículo 580-1 del ET.

Sin embargo, dichos motivos de inconformidad también fueron expuestos y analizados en la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones 62829000136098 del 6 de febrero de 2014 y 900.141 del 26 de febrero de 2015, a través de las cuales se tuvieron como ineficaces las declaraciones mensuales de retención en la fuente de los periodos 1° y 2° del año 2013, actos que no fueron demandados; entonces, lo pretendido por la sociedad demandante es reabrir un nuevo debate frente a una decisión de la Administración que se encuentra en firme. […]”.

(negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 16. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. I.3. El recurso de apelación 17. Alimentos Polar Colombia S.A.S interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 17 de mayo de 2018, al estimar que la DIAN debió adelantar las gestiones correspondientes para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, omisión que configuró el silencio administrativo positivo. 18.

Afirmó que el tribunal de primera instancia lesionó su derecho al debido proceso, al indicar que los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, están en firme, pues “[…] en dicho proceso se determinó ILEGALMENTE […] que la declaración cuyo pago aquí se discute, era […] ineficaz”, sin considerar que la solicitud no se presentó oportunamente por fallas en la plataforma de la autoridad tributaria. 19.

Reiteró que la sanción por extemporaneidad no era procedente y que los actos acusados desconocieron los principios de proporcionalidad, lesividad, razonabilidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en tanto que no se generó un daño al Estado. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. I.4.

La sentencia de segunda instancia 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 21. Explicó que la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se remitió a la dirección aportada por el apoderado de la sociedad actora y fue devuelta con la anotación “No reside / Inmueble deshabilitado”, circunstancia que facultó a la administración para notificar el acto por edicto. 22.

Sostuvo que el extremo actor cuestionó la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012 a la obligación correspondiente al período 1 de retenciones del año gravable 2013, negada por la Resolución núm. 628290001- 36098 del 6 de febrero de 2014 y confirmada a través de la Resolución núm. 900.141 del 26 de febrero de 2015, actos administrativos que al encontrarse en firme, impiden revisar la improcedencia de la sanción pagada el 4 de febrero de 2014, por la suma de $467.573.000, y su consecuente devolución. 23.

Desde ese punto de vista, aseguró que la liquidación con sanción por extemporaneidad se justifica en que el período de retenciones 1 del año gravable 2013 debía registrarse con el pago total a más tardar el 14 de febrero de 2013, no obstante, este trámite solo se acreditó con la declaración presentada el 26 de febrero de 2014. 24. Argumentó que el pago realizado el 4 de febrero de 2014, a título de sanción, se imputó al período de retenciones analizado, de conformidad con las bases liquidadas por la sociedad demandante y advirtió que, teniendo en cuenta las sumas declaradas el 26 de febrero de 2014, la DIAN, mediante Resolución 6282-0597 de 12 de agosto de 2014, “[…] ordenó la devolución de la suma de $473.600.000, lo cual indica que los valores pagados en exceso fueron devueltos a la sociedad. […]”. 25.

Concluyó que “ […] no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos […]”. 26.

Por último, decidió no condenar en costas a las partes. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causales invocadas- 27. Alimentos Polar Colombia S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se modifique la sentencia de 13 de mayo de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 28.

En criterio de la accionante, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, esto es, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 29. Como sustento de la causal enunciada, argumentó que la providencia censurada erró al considerar que, al no haberse pagado el capital de la declaración en la retención en la fuente del periodo 1 de 2013, procedía su ineficacia, por cuanto esta afirmación se soporta en “[…] un hecho posterior y directamente imputable de mala fe a la Administración Tributaria […] porque al momento de presentar la declaración cuyo pago de lo no debido se requiere devolución, es decir el 4 de febrero de 2014, la Administración Tributaria no había proferido la Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014, es decir no puede atribuírsele a un acto administrativo posterior efectos retroactivos. […]”. 30.

Además, explicó que realizó únicamente el pago de la sanción debido a que el capital se soportaba con el saldo a favor que se encontraba en trámite. 31. Agregó que la DIAN reconoció que la declaración objeto de debate era eficaz, no obstante, en la sentencia recurrida se indicó lo contrario, sin ninguna justificación y se imputaron los saldos reconociendo su eficacia, contradicción que, en su criterio, vulnera el principio de congruencia. 32.

Resaltó que se aplicó la responsabilidad objetiva de la sanción por extemporaneidad, sin valorar el concepto aportado por la Defensoría del Contribuyente, a partir del cual se evidencia que la DIAN “[…] no tenia (sic) las plataformas debidamente habilitadas […]”, para radicar oportunamente la solicitud de compensación y, por tal razón, en su criterio, las declaraciones tributarias tenían validez y no había lugar a imponer las sanciones moratoria y por extemporaneidad. 33.

En ese sentido, aseveró que “[…] pasar por alto toda la argumentación jurídica y la valoración probatoria de la experticia de la Defensoría del Contribuyente constituye una flagrante violación a los principios del DEBIDO PROCESO, JUSTICIA TRIBUTARIA, TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD y especialmente el de lesividad como integrante de estos jamás referido ni valorado en el presente caso. […]” (negrilla del texto original). 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. 34.

Fundamentó su inconformidad en lo expuesto en las sentencias C-257 de 1998 y C-231 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional, y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2022, en virtud de los cuales la sanción moratoria no era aplicable porque no se concretó un perjuicio. 35. Arguyó que no era procedente imputar intereses a la obligación amparada por el saldo a favor consolidado en 2012, por un monto superior al valor de la retención que debía pagarse, actuación que contradice lo previsto en los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario. 36.

Consideró que la DIAN debió devolver a la sociedad la suma de “[…] $1.205.180.000, lo cual significa que a hoy adeuda aún $731.580.000 más sanción moratoria […]”, motivo por el que reprochó que en el fallo objeto de revisión se afirmara que se devolvió el monto de “[…] $473.600.000 […]” y que no hay lugar a reintegrar algún valor adicional.

II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 37. El recurso extraordinario de revisión fue radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio de 2022, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-03089-00. 38.

Mediante proveído de 24 de junio de 2022, se dispuso inadmitir el recurso de la referencia, con el propósito de que el apoderado judicial de la sociedad recurrente aportara copia del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, concediéndole un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la citada providencia, para que subsanara la falencia, so pena de que la misma fuese rechazada. 39.

El 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de la sociedad recurrente allegó el certificado requerido. 40. En decisión de 19 de julio de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó incorporar al plenario el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924), en el que se profirió la sentencia de 13 de mayo de 2021 y que se encuentra visible en el índice 23 del expediente digital. 41.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de la DIAN y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas requeridas por las partes. 42. Vencido el plazo de fijación en lista3, el expediente pasó para sentencia. 3 Cfr. Índice 31 del expediente digital en SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. II.3.

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- 43. La DIAN, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 44. Mencionó que las irregularidades alegadas en el recurso extraordinario de revisión, fueron objeto de debate tanto en sede administrativa como judicial y, por tanto, al no originarse en la sentencia de segunda instancia, lo pretendido por la sociedad demandante es cuestionar los fundamentos jurídicos de la decisión que le resultó adversa. 45.

Advirtió que la revisionista no indicó con claridad los motivos por los que interpuso el recurso, pero dedujo que se relaciona con la lesión al principio de congruencia y la falta de competencia del juez que profirió la sentencia; el último cargo, lo refirió porque la recurrente resaltó la causal en un párrafo relacionado con los casos en los que procede la revisión de la sentencia. 46.

Expuso que los actos que negaron la compensación del pago no fueron demandados por la accionante y tampoco se discutió el régimen de responsabilidad objetiva de la sanción. 47. Añadió que la providencia recurrida es congruente con los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y los recursos, se fundamentó en el acervo probatorio aportado al plenario y garantizó el derecho al debido proceso de las partes. 48.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la recurrente, en atención a la defensa de los intereses de la entidad en un recurso infundado. II.4 Intervención del Ministerio Público 49. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, que interviene como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto, guardó silencio4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 50. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 4 Cfr. Índice 25 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. 51.

En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 52.

De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 53.

Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 54. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 55.

En el caso concreto, se advierte que Alimentos Polar Colombia S.A.S, mediante escrito presentado el 6 de junio de 20225, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-37-000-2016-00337-01, el 13 de mayo de 2021, providencia que fue notificada por estado el 1.° de junio de 20216 y quedó ejecutoriada7 el 4 de junio de ese mismo año. 56.

Al respecto, se debe precisar que el término para interponer el recurso de revisión de la referencia finalizaba el 4 de junio de 2022, no obstante, como dicho día en el calendario fue inhábil, en virtud de lo consagrado en el artículo 1188 de la Ley 1564 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 6 Cfr. Índice 28 del expediente ordinario en SAMAI. 7 Conforme con el artículo 302 de la Ley 1564. 8 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. de 12 de julio de 20129, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 6 de junio de 2022, fecha en la que se presentó el recurso. 57.

En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.

III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 58. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 59. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 60.

Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras10; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido11. 61.

Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, pues se trata de un mecanismo de control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 11 Ibidem. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200312. Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias ordinarias;

(ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 62. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 63. Como puede apreciarse, el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.

Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión13. 64. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 65.

Bajo estas glosas, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades 12 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00092-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 14 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2014-03093-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001- 03-15-000-2017-00811-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las cauS.A.S legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 66.

Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 67. Corresponde determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que, según el extremo actor, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por violación a los principios de congruencia, debido proceso, justicia tributaria, tipicidad y antijuridicidad, al desconocer el pago total y la eficacia de la declaración de la retención en la fuente del período 1 del año gravable 2013, y como consecuencia de la indebida imputación de los saldos pagados en esa declaración. III.5.

Del principio de congruencia 68. El principio de congruencia es una garantía procesal que delimita el contenido de la sentencia, actualmente, se encuentra regulado en el artículo 281 de la Ley 1564, que antes de su vigencia lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en dichas disposiciones el legislador lo definió en los siguientes términos: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Sentencia de 1º de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]”. 69.

En tal virtud, la jurisprudencia15 de esta Corporación ha sostenido que la congruencia debe ser interna y externa, la primera acepción se relaciona con la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo y, la segunda, con el vínculo entre lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de oposición. 70. En otras palabras, en la sentencia se debe salvaguardar la unidad temática entre lo pedido en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que emergen de la controversia, la contestación y los cuestionamientos del recurso de apelación. 71.

Desde este punto de vista, la incongruencia se acredita en los siguientes casos: “[…] [C]uando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”).

En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la apreciación probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando […]”16.

III.6. De la configuración o no de la causal de revisión alegada 72. Del análisis de los argumentos planteados por el recurrente, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: i) Discutir la eficacia de la declaración de retención en la fuente realizada en el periodo 1 del año 2013; ii) Falta de argumentación y congruencia del fallo objeto de revisión; y iii) Omisión de la valoración probatoria de la experticia de la Defensoría del Contribuyente. 73.

En relación con el primer argumento del recurso, debe precisarse que el problema jurídico objeto de resolución en la sentencia de 13 de mayo de 2021, se circunscribió a: […] decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera.

Sentencia de 1° de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00056-00. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Radicación: 11001- 03-15-000-2022-04344-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. devolución de $467.573.000, por concepto de pago en exceso del periodo 1 de retenciones de 2013, a la sociedad Alimentos Polar Colombia SAS. […]”. 74.

Asimismo, que en la Resoluciones números 628290001-36098 de 6 de febrero de 2014 y 900.141 de 26 de febrero de 201517, la DIAN resolvió sobre la eficacia de la declaración de la retención en la fuente reportada por la recurrente en el periodo 1 de 2013; actos administrativos que no fueron demandados en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. 75.

Así se consideró en la sentencia analizada en el presente proveído, al indicar: “[…] La Sala considera que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora cuestionó la compensación de la obligación del periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que fue negada por la Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 201418, y su confirmatoria, la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 201519, las cuales están en firme, para discutir la improcedencia de la sanción pagada el 4 de febrero de 2014, por la suma de $467.573.000, y su consecuente devolución. Al respecto, se advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 1 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014. […] Por las razones expuestas y de la valoración de los hechos señalados, se considera que, como consecuencia de las resoluciones en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 201220, y cuya legalidad no se discute en el proceso, las declaraciones de retención del 12 de febrero de 2013 y del 4 de febrero de 2014, se presentaron sin el pago total exigido por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. […]” (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 76.

Por lo anterior, es claro que este argumento del recurso no esta llamado a prosperar, en razón a que no se dirige a evidenciar una causal de nulidad o de vulneración al debido proceso en que haya incurrido la sentencia objeto de revisión, sino a cuestionar la legalidad de decisiones administrativas que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario. 77.

Respecto del segundo argumento del recurso, esto es la falta de argumentación y de incongruencia de la sentencia analizada en sede de revisión, se advierte que 17 “POR LA CUAL DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, folios 109 a 130 del cuaderno número 3 del expediente ordinario. 18 En lo pertinente, los actos administrativos señalados negaron la compensación respecto de las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013, y ordenaron la devolución de $1.504.407.000 19 Fls. 96 a 118 del c. p. 20 Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014, y su confirmatoria, Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. el juez ordinario justificó la decisión adoptada y resolvió sobre los cargos del recurso de apelación, como se advierte: […] El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión21, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente22.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare23». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados.

Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.

Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que24 «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 21 El artículo 580-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. 22 Inciso sustituido por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. 23 Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto Ley 019 de 2012. 24 Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos».

Caso concreto En el recurso de apelación, la demandante sostiene la DIAN y el a quo violaron el debido proceso y el derecho de defensa, al señalar que los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, están en firme y no son objeto de discusión, pues determinaron «ILEGALMENTE (…) que la declaración cuyo pago aquí se discute era ineficaz», y que la sociedad discute la ilegalidad de la sanción por extemporaneidad que, a su juicio, fue «motivada por las actuaciones hostigantes que la DIAN a través de sus funcionarios desplegó en contra de mi representada» y constituye pago de lo no debido. […] Al respecto, se advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 1 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014.

En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del pago de $1.466.586.000 realizado el 26 de febrero de 2014, por el periodo 1 de retenciones de 201325, destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración». […] Al verificar las declaraciones señaladas, se evidencia lo siguiente: •En aplicación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y comoquiera que la declaración del 12 de febrero de 2013, se presentó sin pago, esta resulta ineficaz, sin que se requiera la expedición de un acto administrativo que así lo disponga.

Por ello, las declaraciones presentadas por fuera del término para declarar, que para el periodo cuestionado ocurrió el 14 de febrero de 2013, según el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, deben liquidar sanción por extemporaneidad. •La declaración del 4 de febrero de 2014, se presentó con pago parcial de $467.573.000, a título de sanción, cuyo monto fue imputado al periodo en discusión. 25 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. La única declaración con pago total es la presentada el 26 de febrero de 2014, que registró retenciones de $779.288.000, sanciones de $506.537.000, para un total retenciones más sanciones de $1.285.825.000.

En esa misma fecha, la actora realizó dos pagos de $1.466.586.000, cuya devolución fue abordada por la Sala en sentencia del 11 de febrero de 202126, y $65.270.000, para un total de $1.531.856.000, de los cuales la suma de $246.031.000 se imputó a intereses. En dicha providencia se precisó que «había lugar al pago de $1.531.856.000 efectuado por el contribuyente y, por tanto, no puede considerarse como un pago de lo no debido y ser devuelto al contribuyente». […] Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta la fecha límite del 14 de febrero de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014.

En cuanto al pago de la sanción del 4 de febrero de 2014, es un hecho no discutido que se imputó al periodo de retenciones cuestionado, sobre las mismas bases liquidadas por la demandante, y que los valores pagados en exceso por el periodo fueron devueltos a la sociedad. Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos. […]” (negrilla y subrayado del texto). 78.

Conforme se observa de los apartes transcritos, en la sentencia cuestionada se expusieron con suficiencia las normas y jurisprudencia que eran aplicables y, además, se revolvió de manera detalla y precisa cada uno de los puntos objeto de controversia en sede de apelación. 79. Por lo tanto, la Sala considera que este argumento del recurso tampoco está llamado a prosperar, en la medida que las anomalías planteadas por la sociedad recurrente no se originaron en la sentencia de segunda instancia, por el contrario, coinciden con los derroteros expuestos en el libelo introductorio del proceso ordinario y recaen sobre aspectos esenciales de la controversia, de modo que lo pretendido es que a través de este mecanismo extraordinario de impugnación, se examine la labor intelectual del juez de la causa y se enerven los fundamentos jurídicos de la decisión. 80.

Por último, frente al tercer cargo del recurso, asociado con que hubo omisión de la valoración probatoria de la experticia de la Defensoría del Contribuyente aportada 26 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. al plenario, se resalta que en la sentencia de 13 de mayo de 2021 se resolvió lo siguiente: “[…] Anotó que la sanción por «extemporaneidad» pedida en devolución es producto de «la presión ejercida por un funcionario de la DIAN27», viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la sociedad no se apropió de dineros del Estado ni causó daño al mismo, y que se desconocen las recomendaciones de la Defensoría del Contribuyente frente al acto «que negó la compensación del saldo a favor de renta 201228» […] En el recurso de apelación, la demandante sostiene la DIAN y el a quo violaron el debido proceso y el derecho de defensa, al señalar que los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, están en firme y no son objeto de discusión, pues determinaron «ILEGALMENTE (…) que la declaración cuyo pago aquí se discute era ineficaz», y que la sociedad discute la ilegalidad de la sanción por extemporaneidad que, a su juicio, fue «motivada por las actuaciones hostigantes que la DIAN a través de sus funcionarios desplegó en contra de mi representada» y constituye pago de lo no debido. […] Por las razones expuestas y de la valoración de los hechos señalados, se considera que, como consecuencia de las resoluciones en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 201229, y cuya legalidad no se discute en el proceso, las declaraciones de retención del 12 de febrero de 2013 y del 4 de febrero de 2014, se presentaron sin el pago total exigido por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. […]” (negrilla fuera del texto). 81.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia ordinaria cuestionada efectuó una valoración del documento que echa de menos el recurrente, cuestión distinta es que el ad quem haya determinado, en ejercicio de su autonomía judicial, que esta prueba no era relevante para resolver el fondo del asunto, dado que la eficacia de la declaración de retención en la fuente del periodo 1 de 2013 de la recurrente, fue objeto de resolución en actos administrativos que no fueron demandados en el proceso. 82.

Por tanto, este argumento del recurso no está llamado a prosperar. 83. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que los motivos de inconformidad del recurso de revisión recaen sobre asuntos propios del debate suscitado en el proceso ordinario y que lo pretendido por la recurrente es que se retome el estudio del acervo probatorio y se evalúe la pertinencia de la sentencia adoptada por el juez natural, examen ajeno a los propósitos de este medio extraordinario de impugnación. 27 Fl. 11 del c. p. 28 Fl. 16 del c. p. 29 Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014, y su confirmatoria, Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. 84.

En ese sentido, se itera que el recurso extraordinario de revisión no se instituyó como una tercera instancia en la que sea viable debatir sobre la actividad intelectual del ad quem o la idoneidad de la estimación probatoria en la que fundó la decisión adoptada en el marco de sus competencias. 85. En consecuencia, la Sala advierte que los cuestionamientos del extremo demandante no configuran la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, por tal razón, se declarará infundado el recurso de la referencia. III.7.

De la condena en costas 86. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25530 de la Ley 1437 y en el numeral 8. 31 del artículo 365 de la Ley 1564, procede condenar en costas a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado y se acreditó la labor defensiva de la DIAN. 87.

Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, el consejero sustanciador dictará un auto posterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.32 artículo 366 de la Ley 1564, una vez quede en firme la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alimentos Polar Colombia S.A.S. en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-37-000-2016-00337-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente.

TERCERO: Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General de esta Corporación, INGRESAR el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su competencia. 30 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 31 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 32 Ibidem. 20 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03089-00 Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.