CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00322-00 (2363-2025) Demandante: Jhair Gregorio Dluyz Gazabón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros1 Asunto: Remite por competencia 1.
Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: 2. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad del oficio adiado enero 20252, del acto ficto configurado el 30 de enero de 20253 y de la Resolución núm. 6140 de 17 de junio de 20254, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre en virtud del proceso de selección del concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] se ordene la inclusión del demandante en la lista de elegibles para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, de carrera administrativa de la Planta Global de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la respectiva plaza que le corresponda a fin del puntaje obtenido en la lista de elegible […]”. 4.
Comoquiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que se controvierten actos administrativos expedidos en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional, el competente para 1 La Universidad Libre y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2 “Mediante el cual se negó por parte de la Universidad Libre de Colombia el derecho al reajuste de ponderación en la etapa de valoración de antecedentes dentro del proceso de selección “Superintendencia de Notariado y Registro - Abierto”, para la Opec No. 207330”. 3 “Mediante el cual se negó el derecho al reajuste de ponderación en la etapa de valoración de antecedentes dentro del proceso de selección “Superintendencia de Notariado y Registro - Abierto”, para la Opec No. 207330”. 4 “Por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer ciento veinte y cuatro (124) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, de carrera administrativa de la Planta Global de Personal de la Entidad, ofertado con la OPEC No.207330 en la modalidad de abierto”. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00322-00 (2363-2025) Demandante: Jhair Gregorio Dluyz Gazabón conocer del presente proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 22, y 156, numeral 2, del CPACA, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]”.
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. 5.
En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.