Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Accionante: Álvaro Amaya Marchesiello Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en un proceso de igual naturaleza.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Amaya Marchesiello pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
HECHOS La parte actora narró que instauró acción de tutela en contra del tribunal de arbitramento denominado Comité de Reclamos de Bogotá, conformado por la Unión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sindical Obrera de la Industria de Petróleo (USO) y ECOPETROL S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, en atención a i) la falta de trámite de la solicitud que presentó el 2 de mayo de 2024, consistente en el reconocimiento de una indemnización de despido injusto y de una pensión convencional, con el argumento de que no se había materializado su retiro, el cual supuestamente estaba supeditado al proceso de levantamiento de fuero sindical que se adelantaría ante la jurisdicción ordinaria laboral; ii) que no tenía competencia para decidir sobre el reconocimiento pensional y iii) la no entrega del acta de la decisión adoptada frente a la controversia.
Que el 25 de junio de 2024, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó el amparo solicitado porque determinó que efectivamente su despido no se había concretado y el Comité no podía tramitar la petición de indemnización formulada; además, aclaró que no podía accederse a la pretensión de designar a un representante del Ministerio del Trabajo porque no era necesario hasta que se declarara fracasada la oportunidad de conciliar de que trata el artículo 90 de la Convención Colectiva.
Que interpuso impugnación en contra de la anterior decisión y el 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida, por la falta de competencia del Comité referido para resolver lo pretendido por el accionante. Considera que las autoridades judiciales aquí accionadas no se pronunciaron sobre la inobservancia del debido proceso arbitral por parte del Comité de Reclamos, sino que se limitaron a analizar lo afirmado por aquel para fundamentar la negativa de acceder a las pretensiones, sin tener en cuenta que ni en la Constitución ni en la ley se otorgaron facultades de administrar justicia a particulares que no se hayan integrado como un tribunal de arbitramento y menos aún para que adopten una decisión de fondo sin garantizar el debido proceso.
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las sentencias del 25 de junio y 26 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-013-2024-00186- 01, y las decisiones adoptadas por el Comité de Reclamos.
En consecuencia, pidió ordenar a dicho Comité y al Ministerio del Trabajo incluir la designación del representante del ministerio como quinto miembro del Comité mencionado para que, una vez posesionado, se designe el secretario y se realice el trámite procedente a la controversia, conforme al debido proceso, a la Convención, a la Ley 1563 de 2012 y al Código General del Proceso, y decida mediante laudo arbitral, para lo cual debe conformar un expediente digital de libre consulta por las partes.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 23 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá como accionados; y a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, al Comité de Reclamos Uso de Ecopetrol y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó su oposición a las pretensiones e indicó que debe declararse la improcedencia de la acción, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque se dirige contra un fallo de tutela.
Agregó que los errores que afectan el debido proceso en los que pudieran incurrir los jueces de instancia pueden ser conocidos y corregidos por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en sede de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el accionante no impetró la tutela por encontrar demostrada alguna de las excepciones previstas para discutir una sentencia de igual naturaleza, sino que la fundamentó en los mismos argumentos expuestos en la acción inicial.
Precisó que, si bien el actor afirmó que con las decisiones judiciales se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no atacó las actuaciones adelantadas en el proceso de tutela, sino que únicamente señaló su desacuerdo con lo fallado. Sostuvo que, aun en caso de admitirse la procedencia de la acción, debe negarse el amparo porque en esa oportunidad encontró demostrado que el Comité de Reclamos conocería, según la Convención Colectiva, los conflictos relacionados con despidos, pero en el caso la negativa de la autoridad para conocer de la reclamación estuvo fundamentada en que el accionante aún no estaba despedido, en tanto ello estaba supeditado a la solicitud de levantamiento del fuero sindical.
Señaló que en la sentencia de segunda instancia se concluyó que la controversia planteada por el actor no era de competencia del Comité de Reclamos de Bogotá, en atención a lo establecido en la Convención, por lo que no era procedente su integración ni la aplicación de la conciliación previa regulada en el artículo 90 ibidem ni el procedimiento arbitral regulado en la Ley 1563 de 2012.
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción por no fundamentarse en alguna de las excepciones de procedencia cuando se discute una sentencia de tutela o, en su defecto, negar el amparo pedido. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de su titular, expuso que la sentencia que dictó está ajustada a derecho y a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y en ella quedaron consignadas todas las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que la sustentaron.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio del Trabajo, por medio del coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá, afirmó que no ha vulnerado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 algún derecho fundamental, como se observa de las actuaciones adelantadas en la acción constitucional y que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones que deben ser resueltas por el Comité de Reclamos de Bogotá. Informó que el funcionario de esa cartera ministerial que fungía como quinto árbitro dentro de dicho Comité está pensionado desde hace aproximadamente un mes, sin que hasta la fecha se haya nombrado su reemplazo, debido a que el director territorial de Bogotá falleció el 6 de junio de 2024, y quien ocupará ese cargo provisionalmente está a la espera de su nombramiento en propiedad.
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es ni fue el empleador del accionante y por ello no existen obligaciones ni derechos entre ambos. Solicitó declarar la improcedencia de la acción en relación con esa entidad y desvincularlo. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, puesto que i) no se superaron la totalidad de los requisitos generales de procedencia, concretamente, la relevancia constitucional, en la medida que el accionante no cumplió con una carga argumentativa suficiente y su pretensión era reabrir el debate jurídico; ii) existía identidad procesal con la acción cuestionada y iii) no se probó que las sentencias de tutela fueron producto de una situación de fraude.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que lo debatido es el derecho laboral a la pensión convencional denominada Plan 70 que adquirió como trabajador de Ecopetrol desde el 8 de noviembre de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que presentó varias solicitudes ante dicha sociedad para lograr el reconocimiento pensional, pero esta le desconoció su derecho legalmente adquirido, porque supuestamente el tiempo trabajado en misión no correspondía a la labor contratada por Ecopetrol, por lo cual instauró demanda laboral ordinaria, la cual fue favorable a sus intereses, en tanto las autoridades judiciales declararon la existencia de una relación laboral ininterrumpida desde el 9 de noviembre de 1987, pese a lo cual la sociedad tampoco le reconoció la pensión. Adujo que el 6 de marzo de 2024 Ecopetrol le comunicó la terminación del contrato de trabajo en atención a que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez por petición de esa sociedad y condicionada a la finalización del proceso de levantamiento del fuero sindical y a su inclusión en la nómina de pensionados.
Que desde el 2001 Ecopetrol y la USO, así como otros sindicatos, han pactado que las diferencias entre la empresa y los trabajadores se deben dirimir a través de un tribunal de arbitramento denominado Comité de Reclamos de Bogotá, el cual en el caso no se integró con 5 de sus miembros, por lo que no podía deliberar y decidir válidamente, pese a lo cual el 20 de mayo de 2024, un funcionario no identificado, quien firmó como si conformara dicho Comité, decidió de fondo el conflicto, en el sentido de que el despido no se había producido y sin pronunciarse sobre la pensión, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición. Indicó que por lo anterior instauró acción de tutela, la cual fue resuelta el 25 de junio y el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quienes no se pronunciaron sobre la inobservancia del debido proceso arbitral y se limitaron a examinar lo sostenido por el Comité, lo que viola sus derechos fundamentales reclamados en protección. Insistió en la ausencia de facultades de un particular que no se integró al tribunal de arbitramento para administrar justicia, por lo cual formuló esta acción contra las decisiones de la tutela instaurada.
Agregó que es deber del juez laboral y constitucional aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, el cual no se tuvo en cuenta en su caso, pues se desconoció el debido proceso arbitral, para el que no resulta relevante la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión final adoptada, esto es, si operó o no el despido o si el Comité es competente para definir el derecho pensional.
Precisó que el problema radicaba en que el debido proceso exige el cumplimiento de las formalidades propias del juicio, lo que incluye su derecho de defensa y contradicción, lo cual no se garantizó en el asunto, máxime cuando en la tutela no comparecieron los supuestos árbitros. Afirmó que el juez constitucional tiene facultades extra y ultra petita y la tutela no está sujeta a formalidades y se rige por el principio de oficiosidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no resulta de recibo que se haya declarado improcedente la acción por no haberse demostrado que las sentencias de tutela fueron producto de una situación de fraude, con mayor razón si se tiene presente que esa no es la única razón que hace procedente la tutela contra tutela, sino que también puede conocerse de fondo cuando existe una vulneración de un derecho fundamental, según las sentencias T-1009/99 y T-072/18 de la Corte Constitucional y T-103438 de la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió en el caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Frente al último de los requisitos generales, la Corte Constitucional en la Sentencia SU1219/01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.
Sin embargo, en la sentencia SU627/155, consideró que de manera excepcional procede en los siguientes casos, veamos: «[C]uando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
II. Caso concreto El accionante, a través de este mecanismo, pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 25 de junio y del 26 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en la acción de tutela que instauró en contra del Comité de Reclamos de Bogotá, y, en consecuencia, se ordene a dicho Comité y al Ministerio del Trabajo incluir la designación del representante de este último como quinto miembro del primero de los mencionados y realizar el trámite procedente para resolver la controversia relacionada con su despido y su derecho pensional.
A esta Subsección, entonces, le corresponde determinar si se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para estudiar el yerro que, a juicio del actor, se presentó en los fallos de tutela. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante la sentencia de segunda instancia de tutela antes referida la autoridad judicial confirmó la decisión de negar el amparo solicitado porque consideró que i) la razón por la que el Comité no tramitó el caso del accionante es porque su despido no se había efectivizado, situación que deslegitimaba la competencia de ese cuerpo colegiado e impedía la procedencia de la conciliación previa, ii) el tribunal de arbitramento tampoco tenía competencia para el reconocimiento pensional; y iii) el actor podía insistir en la entrega del acta en la que constara la decisión adoptada, la cual fue negada con fundamento en su reserva, lo cual no efectuó. Aclarado lo anterior, se advierte que la acción de la referencia no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo, cuyas decisiones se cuestionan, pues no existe identidad de partes, de objeto ni de causa petendi, si se tiene en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que los demandados no son los mismos; las pretensiones en este caso se dirigen a dejar sin efectos el fallo de la tutela primigenia; y el fundamento de la presente acción, en últimas, es el yerro cometido en la tutela inicial por negar el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
Sin embargo, no se denota el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la tutela para discutir una providencia judicial, concretamente, el de la relevancia constitucional y la exigencia de identificar claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos, ya que se advierte que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue definida en otra acción de igual naturaleza a la presente, con lo cual se desconoce la autonomía e independencia judicial, y, además, el accionante no indicó los defectos en que estimaba se incurrió en esa decisión. Ahora, como el actor pretende cuestionar una sentencia de tutela, también debe verificarse si la decisión adoptada fue producto de un fraude y, por tanto, existe cosa juzgada fraudulenta, pues solo de ser así esta acción resultaría procedente.
Al respecto, no se observa que se haya configurado una cosa juzgada fraudulenta, pues no se denota que las decisiones se adoptaran con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. En la impugnación el accionante afirmó que la existencia de un fraude procesal no es el único evento excepcional en que es procedente la acción de tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual naturaleza, pues, de acuerdo con las decisiones T-1009/99 y T-072/18 de la Corte Constitucional y T-103438 de la Corte Suprema de Justicia, también pueden analizarse los fallos de tutela cuando existe una vulneración de un derecho fundamental.
Sin embargo, dichos pronunciamientos fueron proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-627/15, en la cual el máximo tribunal constitucional unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones realizadas en acciones de igual naturaleza y contra las sentencias allí proferidas, en la que estableció «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».
Además, los principios que rigen esta acción, como la informalidad y oficiosidad, no impiden definir si se cumplió el requisito previamente mencionado para la procedencia de la tutela en contra de un fallo dictado en un proceso igual, como se examinó en este caso. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Amaya Marchesiello, dado que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela y no se demostraron las exigencias para su procedencia excepcional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.