Micelio
11001031500020240646801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mariela Isabel Martinez De Velilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. AUMENTAR QUANTUM DE INDEMNIZACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA, JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO, JUAN ANTONIO VELILLA MARTÍNEZ, LERBEN JOSÉ VELILLA MARTÍNEZ, NILSON JAVIER VELILLA MARTÍNEZ, LOLY LUZ VELILLA MARTÍNEZ, ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MÁRQUEZ, HERLIS DEL CARMEN MERCADO ÁLVAREZ, YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO, ÁLVARO ANDRÉS PUENTES MERCADO, ANA SOLEDAD PAREDES JIMÉNEZ, NEILA MARINA JIMÉNEZ TORRES, MAYERLY ANDREA MÉNDEZ SOLAR, MARENEIDIS VELILLA MARTÍNEZ, ARGEMIRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JACINTO RAFAEL PINEDA MÁRQUEZ, CARLOS DANIEL PINEDA PÉREZ, SHEILA PATRICIA PINEDA PÉREZ, MARY LUZ PÉREZ PAREDES, LUIS GUILLERMO PINEDA PÉREZ, HILDA TERESA MÁRQUEZ PELUFFO, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ PAREDES, MARCO DE JESÚS PÉREZ PRIETO, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ PRIETO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRIETO, MARGELIS TERESA MÉNDEZ MERCADO, JOSÉ MARÍA PIZARRO DÍAZ, JOSÉ 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUARDO PIZARRO MÉNDEZ, MARÍA ANGÉLICA PIZARRO MÉNDEZ, RUTH MARINA MILLÁN LÓPEZ, KEVIN JAIR SIERRA MILLÁN, ARLEDIS SIERRA MILLÁN, JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES y ADELA MARÍA MENDOZA REYES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE2 al haber proferido la providencia de 15 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-002-2014-00225-02.

I.2.- Hechos Indicaron que el 17 de enero de 2001 un comando armado compuesto aproximadamente por 80 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, denominados Héroes de los Montes de María, incursionaron en el corregimiento de Chengue, 2 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción del Municipio de Ovejas (Sucre, Colombia) y asesinaron y masacraron a 29 de sus habitantes. Señalaron que luego de perpetrar el crimen, los homicidas incineraron varias viviendas, incluyendo tiendas y cosechas, las cuales previamente fueron saqueadas, no sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo, pues de lo contrario volverían a realizar otra masacre.

Manifestaron que, ante tales hechos terroristas y la zozobra generada por el grupo armado, procedieron a desplazarse de manera masiva hacia el casco urbano del Municipio de Ovejas y otros sitios del territorio nacional, dejando abandonados sus bienes. Afirmaron que la acción terrorista también produjo miedo en los habitantes de los corregimientos de Satristal, Don Gabriel y las Veredas los Números, el Tesoro, Orejero y Buenos Aires, entre otras, lo que provocó el desplazamiento forzado de centenares de familias campesinas de dichas poblaciones, dentro de las cuales pertenecen los suscritos, quienes han soportado toda clase de carencias y dificultades. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que, debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional, para efectos de obtener el pago de los perjuicios morales derivados por alteraciones a las condiciones de existencia, a título de afectaciones a bienes o derechos convencionales constitucionalmente amparados, así como los perjuicios patrimoniales causados con el desplazamiento forzado.

Advirtieron que el proceso fue identificado con el número 2014- 00225-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las accionadas a pagarles la suma de 20 SMLMV, para quienes a la fecha de los hechos contaran con la mayoría de edad y 15 SMLMV para quienes a la citada fecha contaban con minoría de edad, por concepto de perjuicios morales, dentro de los cuales incluyó los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos constitucionales amparados; sumado a ello, ordenó el pago de 6 SMLMV a quienes 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaban con la mayoría de edad por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante. Sostuvieron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, en el cual solicitaron que se aumentara el monto reconocido a los perjuicios morales y se reconocieran los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos constitucionales amparados de manera distinta al daño moral, en suma, de 100 SMLMV, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 23 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Destacaron que contra la anterior decisión promovieron acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado3 que, en sentencia de 23 de febrero de 20234, amparó sus derechos fundamentales al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 3 C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-04852-01 4 Decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 25 de abril de 2023. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pusieron de presente que el TRIBUNAL dando cumplimiento a lo anterior, profirió fallo de reemplazo de 15 de mayo de 2024, en el cual modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la condena impuesta por lucro cesante y confirmó en todo lo demás la providencia de 14 de noviembre de 2019.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la decisión del TRIBUNAL de confirmar la tasación de los perjuicios morales en cuantía de 20 y 15 SMLMV y de denegar los perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, resulta totalmente arbitraria y desproporcionada frente a la gravedad y multiplicidad de las lesiones sufridas por las víctimas; sumado a que adoptó topes indemnizatorios distintos entre el mismo grupo de demandantes fundamentándose, únicamente, en la mayoría o minoría de edad.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las pruebas allegadas al proceso de manera objetiva, seria, razonada motivada e imparcial para 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el monto de los perjuicios morales en cuantía que resulte justa frente al daño sufrido, de conformidad con lo reconocido en un caso con similar situación fáctica5 a la presente y lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en lo referente a los topes indemnizatorios.

Señaló que de las pruebas obrantes en el proceso era dable determinar que la causante de su desplazamiento fue la masacre en el corregimiento de Chengue, además que el retorno a su lugar de origen se prolongó por varios años, lo que ha conllevado una serie de padecimientos y vejámenes que se han extendido en el tiempo y deben ser reparados por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera distinta al daño moral.

Aseveró que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto por el Consejo de Estado6, la Corte 5 Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 25 de agosto de 2011. Radicación número 70001-23- 31-004-2003-00087-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 27 de agosto de 2019, radicación número 15001-23-31-000- 2003-03453-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional7 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes han reiterado de manera uniforme y pacífica que, en casos de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, las pruebas allegadas al proceso deben apreciarse y valorarse en estricto apego al principio de flexibilidad probatoria, sin que sea necesario para la demostración aportar medios de prueba rígidos o robustos.

Destacó que la autoridad judicial accionada al tazar los perjuicios morales ignoró la participación por colaboración que tuvo las fuerzas militares y de policía en los hechos que provocaron el desplazamiento forzado de las víctimas, por lo que se debió reconocer una reparación justa, adecuada, suficiente y proporcional al daño sufrido.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 7 Corte Constitucional, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia T-117 de 29 de marzo de 2022. Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2021. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2. Que a consecuencia de la declaratoria de dicha protección, se revoque parcialmente la providencia de fecha Quince (15) de mayo del año 2024, proferida por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y en efecto se ordene a dicho Despacho judicial que en términos perentorios profiera una nueva providencia en la que se establezca el quantum de los perjuicios morales de los actores sin acudir a criterios de discriminación alguno entre una víctima y otra, de manera justa, adecuada, suficiente y proporcionalmente al daño sufrido, conforme a lo establecido en las normas convencionales e internacionales de derechos humanos, en armonía con la sentencia del 25 de agosto del 2011, proferida por el mismo Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del radicado No.70001233100420030008700 y OTROS, seguido por el señor CASIMIRO BARRETO, por tratarse de casos totalmente idénticos, con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y conforme a los topes que viene reconociendo la Subsección B, A y C del Consejo de Estado. 3.

Igualmente a consecuencia de dicha protección se le ordene a la parte accionada que en la nueva providencia que expida en remplazo reconozca y tase los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencionalmente o constitucionalmente amparados de manera distinta al daño moral, teniendo en cuenta que además de existir pruebas que acreditan estas afectaciones de manera grave, también se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado colombiano, por su incidencia eficaz en la producción del daño, sin olvidar que ya en estos momentos históricos resulta totalmente ineficaz imponer medidas satisfactorias para reparar las graves violaciones sufridas por las víctimas, teniendo en cuenta que han transcurrido más de (23) años de haber transcurrido los hechos y el Estado aún no ha adoptado ninguna medida para restablecerles sus derechos constitucionales amparados […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural.

Sostuvo que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó en el medio de control, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones y no controvierte la providencia porque realmente en ella se hubiese incurrido en un defecto de suficiente gravedad que lesione sus derechos fundamentales, pues los argumentos aquí expuestos ya fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa.

Manifestó que evaluó los argumentos expuestos, encontrándose frente a la tasación de los perjuicios morales que los mismos habían sido otorgados de manera razonable y conforme a los pronunciamientos expuestos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, esto es, según lo acreditado en el expediente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la parte actora insiste en la existencia de una discriminación negativa para los menores de edad que no respeta los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; no obstante, la decisión adoptada se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se dio a las normas, al material probatorio y con una justificación coherente con la línea jurisprudencial vigente sobre la indemnización de los perjuicios morales en casos de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por desplazamiento forzado.

Adujo que en cuanto la afectación a derechos constitucionalmente relevantes no resultaba procedente tal indemnización, toda vez que una vez valorados los elementos de prueba allegados no se evidencia una vulneración diferente al desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, que esta debidamente indemnizada bajo el concepto de perjuicio moral.

En esa medida, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL manifestó que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada resultan razonables, adecuados y proporcionales, pues de las pruebas aportadas no se logró determinar que los actores sufrieran un mayor dolor o aflicción como consecuencia de los hechos acaecidos, lo que imposibilita aumentar la suma por concepto de perjuicios inmateriales.

Asimismo, indicó que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto. Así las cosas, solicitó que no se acceda a las pretensiones ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. Indicó que los argumentos presentados por la parte actora no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento buscando materializar una instancia adicional para controvertir la decisión de la autoridad de negar los perjuicios por la afectación de derechos constitucionales relevantes y respecto de la tasación de los perjuicios morales en el medio de control de reparación directa, situación ajena al juez en sede de tutela.

Aseguró que no se advierte una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, además, que las pretensiones resultan netamente económicas, lo que escapa de la órbita del juez de tutela. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA bajo los siguientes argumentos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los fundamentos invocados por el a quo no son de recibo, comoquiera que TRIBUNAL sí vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales, por lo que sus inconformidades no están encaminadas a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, sumado a que la pretensión de tasar los perjuicios morales de forma equitativa, así como el reconocimiento de los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no se pueden mirar como unas pretensiones netamente económica.

Recalcó que se está frente a un caso relacionado con graves violaciones de los derechos humanos calificados de lesa humanidad, por lo que las autoridades judiciales están en el deber legal de impartir con plenitud una recta, cumplida y eficaz administración de justicia, inclinada a favor de las víctimas, en virtud de que se trata de sujetos de especial protección constitucional, debido al estado de debilidad y desprotección manifiesta en que se encuentran, pues en estos casos no es suficiente que los recursos existan, sino que los mismos deben ser idóneos y eficaces.

Refirió que, precisamente, lo que motivó la presentación de la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela fue la dosificación empobrecida e irrisoria de los derechos morales reconocidos, así como el no reconocimiento de los perjuicios a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo que deja en evidencia que no se realizó una verdadera justicia material, lo cual dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que pese a existir abundante material probatorio y mediar circunstancias agravantes que justifican reconocer y tazar los perjuicios solicitados, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las circunstancias del caso y se apartó de la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los topes indemnizatorios.

Destacó que en el medio de control de reparación directa se desarrolló un procedimiento defectuoso, con violación de las garantías judiciales de los actores que contribuyó para que se tazaran los perjuicios de manera irrisoria y desproporcionada y se desconocieran los perjuicios a bienes o derechos constitucionalmente amparados, situación que activa la competencia del juez constitucional para garantizar la efectividad 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos de las víctimas. Resaltó que la autoridad judicial accionada optó por reconocer los perjuicios y determinar su quantum aplicando los rigorismos propios de casos que no están relacionados con el conflicto armado, lo que desconoce las reglas impuestas al derecho convencional e internacional de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues se omitió realizar un examen razonado, objetivo y con apego al principio de flexibilicen probatoria para determinar la tasación de los perjuicios morales y para dar por demostrados los perjuicios a bienes o derechos constitucionalmente amparados.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para lo cual solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, que se conceda el amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00225-02.

A la citada providencia los accionantes le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que, en su sentir, confirmar la tasación de los perjuicios morales en cuantía de 20 y 15 SMLMV y de denegar los perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, resulta totalmente arbitrario y 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionado frente a la gravedad y multiplicidad de las lesiones sufridas por las víctimas; sumado a ello, que se desconoció la jurisprudencia referente a los topes indemnizatorios y al principio de flexibilidad probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario.

La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora es volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento buscando materializar una instancia adicional para controvertir la decisión de la autoridad de negar los perjuicios solicitados, además, que las pretensiones resultan netamente económicas, lo que escapa de la órbita del juez de tutela.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual sustentó que la autoridad judicial accionada sí vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales, por lo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sus inconformidades no están encaminadas a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento, sumado a que la pretensión de tasar los perjuicios morales de forma equitativa, así como el reconocimiento de los perjuicios por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no se puede mirar como una pretensión netamente económica.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente al haber proferido la providencia de 15 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00225-02.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el TRIBUNAL mediante la sentencia de 15 de mayo de 2024, señaló lo siguiente: “[…] INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daño moral: La sentencia de primera instancia concedió la suma de 20 S.M.L.M.V para quienes en la época de los hechos eran mayores de edad y 15 S.M.L.M.V. para los menores de edad. Reprochó la parte actora en su recurso de alzada esa discriminación negativa para los menores de edad y que no se respetaran los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Para este caso concreto, el daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca la situación de abandono y desplazamiento forzado. Frente a ello no hay ninguna prueba en contrario que permita desvirtuar el lazo de unión y convivencia entre los demandantes, una vez verificados los registros civiles de nacimiento, en virtud de lo cual, es admisible el reconocimiento del perjuicio.

Al respecto, debe indicarse que el hecho mismo del desplazamiento forzado, pese a constituir una violación a derechos humanos, no impone al juzgador la obligación de fijar la indemnización de daño moral en sus topes máximos, pues su establecimiento corresponde al arbitrio iuris y a los elementos probados en el proceso que acrediten un mayor dolor o aflicción, que en este caso no están acreditados.

Así las cosas, no advierte la Sala razones suficientes para superar o exceder la condena impuesta en primera instancia por considerar ajustada a las normas y jurisprudencia vigente, por lo que se confirmará la condena de primera instancia. […] Afectación a derechos constitucionalmente relevantes Frente a la pretensión del recurso de apelación de lograr el reconocimiento de este perjuicio, la Sala estima improcedente la solicitud, toda vez que, una vez valorados los elementos de prueba allegados, no se evidencia una vulneración diferente al desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, que está debidamente indemnizada bajo el concepto de perjuicio moral […]” 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En efecto, la Sala encuentra que si bien en tratándose de delitos de lesa humanidad, los asuntos adquieren una perspectiva constitucional y debe abordarse su estudio de fondo, en el presente caso se advierte que las divergencias de los accionantes y sus pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y, además, no están encaminadas a controvertir el fondo del asunto ni la responsabilidad del Estado en los daños sufridos por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, si no que se limitan a una discusión meramente económica, razón por la que cualquier orden impartida en sede de tutela tendría un impacto económico, lo cual desconoce la finalidad de esta acción constitucional. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos aspectos, carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que se encuentran relacionados con el monto de la indemnización que le debía ser reconocida a la parte actora, más no con la declaración de responsabilidad del Estado, en la medida en que los accionantes afirman que se les debe otorgar una indemnización mayor de los montos reconocidos, por tratarse de una grave violación a los derechos humanos, aspecto que, se reitera, fue estudiado en la providencia cuestionada.

Frente a esto debe advertirse que, en efecto, se acreditó que el caso de marras constituye una grave violación a los derechos humanos, esto es, un desplazamiento forzado, no obstante, esto por sí solo no da lugar a aplicar la excepción de la jurisprudencia invocada, pues es necesario para ello acreditar una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sumado a ello, no se aportaron pruebas que evidenciaran una vulneración diferente al desplazamiento de que fueron víctimas, por lo que no era posible lograr el reconocimiento de perjuicios por la afectación de derechos constitucionales relevantes, como lo pretendió la parte actora. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, resulta oportuno reiterar que los argumentos de los demandantes fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la parte actora, lo cual resulta improcedente.

Sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los debates que versan sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201918, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.6. Ausencia de relevancia constitucional 45.

La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”. 46.

Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son 18Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […] En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. 47.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económico, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 49. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 50.

Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios. […] 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural, que obedecen a un debate de mera legalidad y que se circunscriben a un asunto meramente económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06468-01 Actores: MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.