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11001031500020220215100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-18

Radicación interna: 3303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ariel Roldan Materon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Medidas cautelares / Proceso ejecutivo / Conciliación extrajudicial / Se declara improcedente por inmediatez con respecto al reparo dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se niega el amparo solicitado con respecto al Ministerio de Defensa Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en tanto (i) la autoridad judicial accionada negó la <<solicitud de embargo y retención de los dineros de la parte ejecutada>> mediante auto del 27 de abril de 2021 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2017-04870-00, y (ii) el Ministerio de Defensa Nacional no ha realizado el pago correspondiente a la conciliación extrajudicial con radicado No. 348617 celebrada el 26 de noviembre de 2014.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de abril de 2022 Ariel Roldán Materón presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana. Esto, pues (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la <<solicitud de embargo y retención de los dineros de la parte ejecutada>> mediante auto del 27 de abril de 2021 en el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2017-04870-00, y (ii) el Ministerio de Defensa Nacional no ha realizado el pago correspondiente a la conciliación extrajudicial con radicado No. 348617 celebrada el 26 de noviembre de 2014. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: TUTELAR: Los derechos fundamentales del accionante y en su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, supremacía del derecho sustancial, seguridad social, mínimo vital.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO o VALIDEZ, el auto de fecha 27 de abril de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”. M.P. Dr. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, a través del cual NIEGA el decreto de medidas cautelares, para que en su lugar ORDENAR a la accionada, que, dentro del término prudencial, estimado por el juez colegiado de tutela, se profiera una nueva providencia que tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, en torno a la procedencia de las medidas cautelares en el caso particular y concreto puesto de presente.

En su defecto, tutelar los derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de dicha determinación ORDENAR el juez colegiado las medidas cautelares peticionadas en la demanda ejecutiva.

TERCERO. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES -GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO, que dentro del término de 15 días calendario siguientes a la notificación el fallo de tutela, realice el pago correspondiente a la conciliación extrajudicial con radicación No 348617 celebrada el 26 de noviembre de 2014, cuyas sumas de dinero deberán ser debidamente indexadas, así como los intereses moratorios a que haya lugar hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago de dichas acreencias y las costas procesales.

CUARTO. ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS del fallo de tutela y del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-42-000-2017-04870-00 que actualmente cursa en Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda- subsección “A” M.P Dr. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus deberes y obligaciones, competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar, en relación con la conducta omisiva y negligente del Ministerio de Defensa y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES -GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO, y el perjuicio económico a la entidad, así como el desconocimiento del cumplimiento de fallos judiciales>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de noviembre de 2010 solicitó ante el Ministerio de Defensa la reliquidación de su pensión de invalidez por aplicación del IPC, de manera que <<se declarara la nulidad>> de la Resolución No. 3000 del 11 de julio de 1985 y demás resoluciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional que tuvieran que ver con su pensión de invalidez. 3.2.- El 2 de marzo de 2011, mediante oficio No. OFI11-17287 MDSGDVBSGPS-22, el Ministerio de Defensa Nacional negó la reliquidación de su pensión de invalidez. 3.3.- El 26 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos aceptó la propuesta del Ministerio de Defensa Nacional por un monto de $ 97.191.830, que debía ser pagado dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

Esto, de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA. 3.4. Mediante auto del 23 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A aprobó la conciliación extrajudicial No. 348617 celebrada el 26 de noviembre de 2014 y autorizó al Ministerio de Defensa Nacional a pagar el monto acordado dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud de pago de Ariel Roldán Materón. 3.5.- El 1º de octubre de 2015, bajo el radicado No 2015-1367, el accionante radicó solicitud para el pago de conciliación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 4 3.6.- El 19 de febrero de 2016, mediante Resolución No. 1320, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó el valor reconocido en el auto del 23 de abril de 2015 dentro de las apropiaciones presupuestales de la entidad. 3.7.- El 3 de agosto de 2016, mediante oficio OFI16-59485 MDN-DSGDAL-GROLJC, el ministerio informó que no había pagado porque estaba liquidando cuentas de cobro radicadas en 2014 con anterioridad a aquella del accionante y que el saldo a su favor sería pagado de conformidad con el sistema de turnos previsto para esos efectos. 3.8.- El 31 de octubre de 2017, como consecuencia de la demanda ejecutiva presentada por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1 libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: capital por $ 97.191.830, 75% de la indexación a dicha suma, e intereses moratorios. 3.9.- El 6 de septiembre de 2018 el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago. 3.10.- El 21 de septiembre de 2018 la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito con una estimación de capital indexado en cuantía de $ 142.589.405,44, e intereses moratorios $ 20.970.910 para un total de $ 163.560.315,44. 3.11.- El 6 de septiembre de 2018 el tribunal aprobó parcialmente la liquidación presentada por el ejecutante, así: capital indexado $ 116.344.031,21 (fijado por el despacho) e intereses por $ 20.970.910 (el estimado por la ejecutante) para un total de $ 137.314.941,21. 3.12.- El 28 de octubre de 2019 la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante2, declaró parcialmente inadmisible el recurso en lo relacionado con la liquidación de intereses y confirmó la providencia atacada en todo lo demás. 1 Radicado No. 25000-23-42-000-2017-04870-00. 2 Consideró impreciso el cálculo de capital indexado e intereses.

Señaló que la liquidación de capital indexado que hizo el tribunal tuvo corte en diciembre de 2012, pero debió ir por lo menos hasta abril de 2016. Sobre la liquidación de intereses, sostuvo que se desconoció el artículo <<103 del CPACA>>, pues no es posible que se acepte una liquidación errada <<en cuanto lo desfavorece y en cuanto [a lo que] le favorece no se proceda con el mismo rasero>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 5 3.13.- El 15 de abril de 2021 el accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la petición de embargo y retención de dineros que posee la entidad ejecutada en entidades bancarias.

Esto, ante la omisión injustificada del Ministerio de Defensa Nacional de dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo conciliatorio. 3.14.- El 27 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto, negó la solicitud al considerar que si bien la obligación reclamada se encuentra dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, al tratarse del pago de una providencia judicial el solicitante tenía la obligación de determinar la inembargabilidad o no de los recursos sobre los cuales se decretaría el embargo, es decir, debía indicar de manera precisa las entidades bancarias y los números de cuenta donde se encuentran depositados los dineros a embargar.

Esto, de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del CGP. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo y <<desconocimiento del precedente>>. 4.1.- Señala que cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la autoridad judicial accionada exige al ejecutante una carga procesal imposible de cumplir por tratarse de datos que tienen reserva bancaria, los cuales únicamente pueden ser obtenidos mediante orden judicial o autorización expresa del titular de las cuentas bancarias.

Además, el tribunal asume una conducta pasiva en la medida que no ejerce los poderes que la ley le concede para hacer cumplir las providencias judiciales ejecutoriadas o las conciliaciones aprobadas. 4.1.1.- Sobre el requisito de inmediatez, reconoce que presentó la tutela casi un año después de proferido el auto del 27 de abril de 2021, pero considera que su demora está justificada conforme a la jurisprudencia en tanto: el accionante tiene más de 85 años; padece de morbilidades que le impedían salir de su vivienda, suscribir la acción de tutela y no cuenta con medios tecnológicos para enviar la tutela por los canales digitales establecidos para ello; el COVID-19 contribuyó a un aislamiento que aún persiste; y la carga impuesta por el tribunal accionando, consistente en investigar las cuentas bancarias de la ejecutada, condujo a perder más de 6 meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 6 4.1.2.- Precisa que no existe otro mecanismo judicial para que el tribunal accionado modifique su teoría sobre la solicitud de embargo y retención de dineros de la ejecutada. Frente al Ministerio de Defensa Nacional, precisa que ejecutó todas las diligencias administrativas pertinentes y conducentes sin que dicha entidad haya pagado el dinero adeudado.

Aclara que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 27 de abril de 2021 por no ser procedente de conformidad con <<[el] artículo 243 del CPACA y en concordancia con el artículo 231 ibidem, inciso último>>, así como un precedente del Consejo de Estado3. 4.2.- Señala que durante varios meses intentó averiguar en las entidades bancarias los números de cuenta en donde la ejecutada poseía cuentas, sin lograr ninguna información por tratarse de datos que se encuentran protegidos por la reserva bancaria.

Al indicarles a las entidades bancarias el propósito de la averiguación, expusieron que solo mediante orden judicial y dirigida a ellas, o con autorización expresa del titular de la cuenta, era posible obtener tal información. Afirma que la carga impuesta por el tribunal accionado es imposible de cumplir y esa exigencia impide que se cumpla el auto que a la fecha lleva 6 años, 11 meses y 4 días de haberse hecho exigible. 4.3.- Sostiene que el tribunal accionado desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto a la excepción de inembargabilidad de los dineros del Estado para el caso de cobros basados en providencias y conciliaciones relacionadas con la seguridad social.

Añade que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el artículo 594 del CGP que previó la posibilidad de afectar los dineros del Estado con una medida cautelar cuando legalmente fuere procedente, así como <<inaplicó las normas que regulan el embargo y secuestro, contenidas en la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y ss.>>. Afirma que su solicitud de embargo es procedente porque se trataba de un derecho laboral de carácter pensional. 4.3.1.- Afirma que no es cierto que previo al decreto de la medida cautelar se deba determinar la naturaleza de los recursos a embargar, sino que se debe indicar el fundamento legal de su procedencia, en este caso, la excepción prevista para el pago de las acreencias laborales y de seguridad social.

Además, si en gracia de discusión fuera una obligación para el juez determinar la naturaleza de los recursos a embargar, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 7 debió aplicar el artículo 43 del CGP, cuyo numeral 4 permite exigir a las autoridades información para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 27 de abril de 2022 la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) envía copia digital del proceso ordinario y argumenta que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en cualquier caso, no hay violación de derecho fundamental alguno. Sobre la inmediatez, señala que el auto atacado fue proferido el 27 de abril de 2021 y notificado el 20 de mayo de 2021, y la acción de tutela fue radicada el 18 de abril de 2022, es decir, transcurridos más de 10 meses desde la notificación del auto atacado. 5.1.- En todo caso, en gracia de discusión, afirma que la providencia fue proferida con sujeción a la normativa aplicable.

Explica que si bien la inembargabilidad de los recursos públicos tiene excepciones, tales como la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral4, la cual se configura en el caso concreto, <<la obligación de determinar la inembargabilidad o no de los recursos sobre los cuales se decreta la medida cautelar radica en el solicitante, es decir, debía indicar de manera precisa las entidades bancarias y los números de cuentas donde se encuentran depositados los dineros a embargar>>.

Añade que el parágrafo del artículo 594 del CGP ordena que el juez, antes de decretar órdenes de embargo sobre bienes inembargables por regla general, primero debe determinar la naturaleza de los recursos a embargar y, al no poseer esa información en el caso concreto, debía negar la solicitud presentada por la parte ejecutante. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 4 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-017 de 1993, C-103 de 1994, T-025 de 1995, C-354 de 1997, C- 566 de 2003, C-1064 de 2003, C-192 de 2005, y más recientemente en la C-1154 de 2008.

Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de mayo de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 11001-03-27- 000-2012-00044-00 (19717). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 8 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela con respecto al reparo planteado frente al auto del 27 de abril de 2021 por no cumplir con el requisito de inmediatez y, con respecto al reparo dirigido hacia el Ministerio de Defensa Nacional, negará el amparo. 8.- El requisito de inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales5.

La Sala observa que el auto atacado fue proferido el 27 de abril de 2021 y notificado el 20 de mayo de 2021, motivo por el cual el término de seis meses inició el 21 de mayo de 2021. Por otro lado, la acción de tutela fue radicada el 8 de abril de 2022, es decir, diez (10) meses y diecinueve (19) días después. 8.1.- Esta Sala estima que no existen razones válidas que justifiquen la inactividad del accionante, pues no existe ninguna prueba en el expediente que permita constatar que el accionante padezca de <<morbilidades que le impedían salir de su vivienda, suscribir la acción de tutela y no cuenta con medios tecnológicos a los cuales pudiera acceder para enviar la tutela por los canales digitales establecidos para ello>>.

Tampoco se acredita cómo las condiciones derivadas del COVID-19 impidieron el trámite de la acción de tutela dentro del plazo establecido para esos efectos. 8.2.- El accionante tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el 20 de mayo de 2021, fecha en la que le fue notificado el auto que ahora ataca.

Por lo anterior, y en tanto no se evidencia una razón por la cual resulte desproporcionado exigir al accionante cumplir con el término de inmediatez, se declarará improcedente con respecto a este cargo. 9.- Por otra parte, se negará la pretensión que consiste en ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que pague, en el término de 15 días siguientes a la notificación el fallo de tutela, lo correspondiente a la conciliación con radicado No 348617 del 26 de noviembre de 2014.

La solicitud del accionante contiene en sí misma una petición de prelación de turnos que no puede ser acogida en el caso concreto. En efecto, la autoridad accionada ya reconoció la deuda e informó que está pendiente su pago conforme al sistema de turnos de la entidad. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 9 9.1.- El juez de tutela no puede ordenar una prelación en el turno sin tener en cuenta los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso más apremiantes que las señaladas por el accionante, pues esto generaría una violación al derecho a la igualdad.

Lo anterior, sin perjuicio de que en los casos en los que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en el que se advierta una situación urgente e impostergable, el juez de tutela puede imponer medidas como la omisión de los turnos precedentes y establecer que los medios ordinarios no resultan idóneos para garantizar el derecho de quien reclama.

En esa medida, ante la existencia de un peligro inminente y grave, el juez de tutela puede ordenar la prelación en el pago. 9.2.- La Sala no desconoce las dificultades que pueda acarrear la avanzada edad del accionante; sin embargo, no está acreditado que carezca de medios económicos para sufragar los gastos para sobrellevar una subsistencia digna.

Por el contrario, está visto que recibe una mesada pensional (la cual fue reconocida el 11 de julio de 1985 y reliquidada a través de acuerdo conciliatorio del 26 de noviembre de 2014) y no se advierte que requiera de manera inminente el pago del dinero adeudado por el Ministerio de Defensa Nacional. En ese orden de ideas, el accionante no se encuentra en una situación inminente, urgente y grave que requiera de medidas impostergables, y que justifique la intervención del juez de tutela. 10.- Por último, la Sala no compulsará copias del fallo de tutela y del proceso ejecutivo a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, como solicita el accionante, pues no lo estima necesario.

En todo caso se recuerda que, de estimarlo pertinente, el accionante está en libertad de acudir a las autoridades competentes para elevar sus reparos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con reparo planteado frente al auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02151-00 Accionante: Ariel Roldán Materón Se declara improcedente por inmediatez y se niega el amparo 10 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo en relación con el reparo dirigido hacia el Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado