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11001032500020230015800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2043-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Ilvanio Moreno Ramirez·Demandado: Unidad De Pensiones Y Parafiscales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2023 00158 00 (2043-2023) Demandante: Luis Ilvanio Moreno Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia Auto interlocutorio El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Luis Ilvanio Moreno Ramírez, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 33885 del 13 de noviembre de 2019 y 2575 del 31 de enero de 2020, expedidas por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional, junto con los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago.

Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00158 00 (2043-2023) Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre derechos pensionales, y comoquiera que el señor Luis Ilvanio Moreno Ramírez tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga (Santander), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de Bucaramanga, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,2 se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Ilvanio Moreno Ramírez.

Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (Santander), reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.