Micelio
11001031500020220139200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Eduardo Navarrete Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01392-00 Demandante: LUIS EDUARDO NAVARRETE GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del auto del 10 de diciembre de 2021, en el que se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor, dentro del proceso con radicado 11001- 03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), promovido en contra del departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1. Declarar que dentro del auto proferido el día 10 de diciembre de 2021, por el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, en su calidad de magistrado de la Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda (2º) Subsección A del Consejo de Estado, se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que aparezca vulnerando. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a fin de subsanar la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, en el auto proferido el día 10 de diciembre de 2021, por el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en su calidad de magistrado de la Sección Segunda (2º) Subsección A del Consejo de Estado, revoque la providencia anotada y en consecuencia, conceda a mi favor la extensión y unificación de jurisprudencia, de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, de fecha 04 abril del año 2002, expediente No. 2500-23-25-0000- 40-386-01 No. interno 2979-00. y Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, consejero ponente DR. HERNAN ANDRADE RINCON. de fecha 07 de junio del 2016, quedando en firme el día 07 de julio del 2016, expediente No.11001-03- 15-000-2003-00336-01. recurso extraordinario de súplica. 3) Conceder a mi favor la restitución de derechos laborales.» (sic para la cita y subrayado fuera del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que estuvo vinculado al servicio del departamento de Cundinamarca en calidad de chofer y que, su retiro se produjo por supresión del cargo y en aplicación del plan de retiro voluntario consagrado en la Ordenanza 01 de 1996, propuesto a los trabajadores y empleados en forma genérica por parte de la gobernadora de la época, la señora Leonor Serrano de Camargo.

Indicó que, a su juicio, las funciones realizadas por él como chofer no fueron las de un trabajador oficial1, motivo por el cual su vinculación lo fue como empleado público y, apoyado en «un hecho nuevo jurídico (sic)» consistente en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Primera Especial Decisión del 7 de junio del 20162, el 29 de junio del 2018 presentó ante el entonces gobernador de Cundinamarca, el señor Jorge Emilio Rey Ángel, una reclamación administrativa al considerar que la supresión de cargos y los planes de retiro voluntario antes 1 Al respecto, señaló que las funciones por él desarrolladas no tendrían ninguna relación directa con el sostenimiento y construcción de obras públicas.

De conformidad con el «artículo 233 del Decreto 1222 (sic)» 2 Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente 11001-03-15-000-2003-00336-01, en la que según lo manifestado por el actor, se resolvió un recurso extraordinario de súplica y que «…en la parte motiva de esta sentencia el Consejo de Estado confirma la improcedencia de la aplicación de los planes de retiro voluntario frente a los empleados públicos; haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992.» Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas eran inaplicables a los empleados públicos3.

Manifestó que presentó una acción de tutela por lo anterior, la cual correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal, despacho que mediante sentencia del 6 de septiembre del 2018 concluyó que no existió vulneración al derecho alegado por el accionante, pues la entidad accionada contestó la solicitud y la notificó al peticionario situación y, arguyó distinto era que el accionante no estuviera de acuerdo con lo resuelto en dicha comunicación, situación que escapa del ámbito del juez constitucional.

Agregó que impugnó tal decisión y que mediante auto del 18 de septiembre del 2018 se remitió al superior, pero que «…a la fecha se desconoce los efectos jurídicos de la impugnación.» Destacó que el 9 de octubre del 2018 presentó una solicitud de ante el Consejo de Estado «restitución de derechos laborales, extensión de sentencia, unificación de jurisprudencia, la cual le correspondió el radicado No. 11001032500020180151700 (sic)» y, por reparto fue asignada al magistrado César Palomino Cortés, respecto de las siguientes providencias: «• Sentencia proferida el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del expediente No. 25000-23-25-0000-40-386-01, con ponencia del Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. • Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso administrativo sala primera especial de decisiones el 7 de junio de 2016, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2003-00336-01, con ponencia del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON.» Añadió que con escrito del 25 de febrero de 2019 solicitó al Consejo de Estado la «suspensión provisional del proceso 11001-03-25-000-2018-01517-00» por el término de 40 días para tramitar lo correspondiente ante las autoridades administrativas4 y que, con radicado del 23 de abril de la misma anualidad solicitó el reinició de dicha actuación. Agregó que mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2019 inició el trámite correspondiente ante la Gobernación de Cundinamarca para la extensión y unificación de jurisprudencia de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

Refirió que la entidad departamental le respondió en forma negativa el 6 de marzo de 2019, bajo el radicado 2019528061, así: 3 Manifestó que con tal petición ante la administración se interrumpió la caducidad para iniciar litigios laborales y judiciales ante lo contencioso administrativo. 4 De las pruebas aportadas, se advierte que en dicha petición el actor indicó «1.

Realizar el Tramitar (sic) correspondiente ante las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS para dar cumplimiento a la Norma Jurídica que exige el Art[í]culo 102 y 269 del Código de procedimiento Administrativo.» (documento 17 del expediente electrónico Samai). Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Atendiendo lo expuesto, y observando lo argumentado en su escrito, resulta improcedente acceder a su petición de aplicar el mecanismo de extensión a las sentencias del Consejo de Estado 25000-23-25-000-40-386-01 del 04 de abril de 2002, y 1101-03-15-000-2003-00336-01 del 07 de junio del 2016, toda vez que las mismas no fueron emitidas como sentencias de unificación por el órgano cierre de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo resulta inviable acceder a un restablecimiento del derecho, ya que su retiro del Departamento de Cundinamarca fue sujetó a una conciliación judicial, en la que usted mismo acordó los términos para desvincularse de este ente territorial». Mencionó que a través de providencia del 22 de abril de 2021, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, con el fundamento central de que no se había agotado el requisito de procedibilidad correspondiente al solicitar ante la demandada el reconocimiento del derecho reclamado.

Adujo que «[e]n contra de la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el Dr. Gabriel Valbuena Hernández dentro de la providencia con radicado No. 11001- 03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), proferida el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual, rechazo la solicitud de extensión de jurisprudencia, base del presente contradictorio, dentro de la cual, identificó equivocadamente las sentencias vinculadas a la actuación», pues las siguientes decisiones no fueron las que él invocó: «• SALA DE CANSANCION (sic) LABORAL, SALA DE DESCONGESTION No.1.

SL 5001-2018. RADICACION (sic) No.54545 acta

40. ERNESTO FORERO VARGAS, Magistrado Ponente. De fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Recurso efectuado de CASACION. • SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA CUARTA DE REVISION. SENTENCIA T520/04. Expediente T 830389. Magistrado Ponente: JAIME (sic) CORDOBA TRIVIÑO De fecha veinte (20) de mayo de 2004 Recurso efectuado ACCION (sic) DE TUTELA. • SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRACION DE CUNDINAMARCA.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2002. HECHO: DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ARTICULO (sic) 6ª DE LA ORDENANZA No. 21 DE 1946. • CONCEPTO 1257 de 02 de marzo de 200 (sic) CONSEJO DE ESTADO, Contenido: Pensión de servicios públicos territoriales, Régimen aplicable antes de la Vigencia de la Lay 100 de 1993.» Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la falencia anotada se presentó debido a que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández tuvo como referencia las sentencias que no fueron invocadas ni presentadas al Consejo de Estado dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia del 9 de octubre del 2018, con radicado 11001-03-25-000-2018-01517-00, pues las decisiones que se deben tener en cuenta son las aludidas en dicho escrito5.

Señaló que en la providencia demandada se consideró equivocadamente que la figura de extensión de jurisprudencia solo tiene cabida respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, con lo cual se desconoció que conforme al artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia procede respecto de sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios, incluido el recurso de súplica, como es el caso de las sentencias que invocó. Aclaró que de las sentencias del año 2002 y 2016, bajo los radicados 25000-23- 25-0000-40-386-01 y 1101031500020030033601, respecto de las cuales se deprecó la extensión de jurisprudencia no existe sentencia de unificación. Precisó que la vulneración a sus derechos fundamentales «…tienen lugar en la ocurrencia de los defectos procedimental absoluto, defecto f[á]ctico y decisión sin motivación, si se tiene en cuenta que la decisión contenida dentro de la providencia atacada se apoyó en sentencias que no fueron alegadas dentro de la solicitud d[e] extensión de jurisprudencia, así mismo, que para resolver la solicitud ampliamente aludida, no se tuvieron en cuenta a cabalidad las reglas establecidas frente al particular por el C.P.C.A. (sic)» 4.

Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 3 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Posteriormente, con providencia del 28 de marzo de 2022 se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como del gobernador de Cundinamarca. 5 «• Sentencia proferida el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del expediente No. 25000-23-25-0000- 40-386-01, con ponencia del Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. • Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso administrativo sala primera especial de decisiones el 7 de junio de 2016, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2003-00336-01, con ponencia del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON.» Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Contestaciones 5.1. Consejo de Estado 5.1.1. Sección Segunda, Subsección A El magistrado Gabriel Valbuena Hernández que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el actor en el trámite radicado con el número 11001-03-25-000-2020-01063-006, se opuso a la prosperidad de la solicitud, bajo los siguientes argumentos: Aclaró que el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez presentó dos solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, la primera, cursó en el despacho del magistrado César Palomino Cortés con número de radicado 11001-03-25-000-2018-01517-00 (4964-2018), en la que solicitó la extensión de las sentencias del 4 de abril de 2002 y del 7 de junio de 2016, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A y la Sala Primera Especial de Decisiones, respectivamente.

Manifestó que en dicho expediente se profirió auto del 22 de abril de 20217, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de extensión, toda vez que «las sentencias invocadas no son de unificación, no se agotó trámite previo ante la Gobernación de Cundinamarca y, además, las acciones judiciales caducaron». Señaló que inconforme con la decisión anterior, el apoderado del solicitante, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8, los cuales no han sido decididos, como se puede observar en la plataforma digital SAMAI.

Precisó que la segunda solicitud cursó en el despacho a su cargo con número de radicado 11001-03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), a través de la cual el accionante solicitó la extensión de algunas sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Consulta y Servicio Civil, mecanismo que fue rechazado mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, en consideración a que las sentencias invocadas no eran objeto de extensión en virtud de los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Con número interno 3431-2020, demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, demandado: Departamento de Cundinamarca, referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia, tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia. 7 Visible a índice 9 de la plataforma de SAMAI, proceso con número radicado 11001-03-25-000- 2018-01517-00. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 10.

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que esta decisión fue notificada por estado el 28 de enero del 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada pues contra la misma no se interpuso recurso alguno. Resaltó que, de lo anterior, se colige que el peticionario no tiene claridad respecto a las solicitudes de extensión de jurisprudencia que presentó, pues como se explicó en párrafos precedentes, la que cursó en el despacho que preside fue rechazada mediante auto de 10 de diciembre de 2021, la cual no fue objeto de recurso alguno y la otra solicitud, aún se encuentra en trámite en el despacho del consejero César Palomino Cortés pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la decisión de 22 de abril de 2021.

Adujo que si lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela, es revocar la decisión del 10 de diciembre de 2021 proferida por este despacho, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el auto que rechazó la solicitud de extensión es susceptible de ser controvertido a través del recurso ordinario de súplica contemplado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no ocurrió en este caso, tal como se puede constatar revisando el historial del proceso contenido en la página web del Consejo de Estado y la plataforma SAMAI. 5.1.2.

Sección Segunda, Subsección B Esta autoridad pese a su notificación, guardó silencio. 5.1.3. Gobernación de Cundinamarca Esta autoridad territorial presentó su informe con el cual se opuso a la prosperidad de lo solicitado, en tanto que consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. Indicó que la desvinculación del demandante obedeció a un Plan de Retiro Voluntario ofrecido a los trabajadores de Obras Públicas y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y a los trabajadores oficiales a cambio de unos beneficios entre los que se cuenta una bonificación por retiro, la cual quedó protocolizada en la audiencia del 26 de junio de 1996.

Precisó que se trata de unos hechos ocurridos en dicha anualidad, como consecuencia del proceso de restructuración llevado a cabo por la entonces gobernadora del Departamento de Cundinamarca, Leonor Serrano de Camargo, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza 01 de 1996, se procedió a ofrecer un Plan de Retiro a todos los Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y de Obras Públicas, y en ellos se le informó a cada uno de los beneficios, los cuales y que Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se harían a través de unas conciliaciones pre-judiciales suscritas antes los jueces de la República.

Fue así como un gran número de trabajadores oficiales se acogieron a este plan, a cambio de una bonificación especial, donde los jueces les explicarían los alcances de estas conciliaciones, entre las que se encuentra el demandante Luis Eduardo Navarrete. Mencionó que el departamento no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el actor, ni por acción ni por omisión, teniendo en cuenta que el accionante viene presentando desde 1996 derechos de petición, solicitudes de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y todas se les han dado respuesta en la medida que son reiterativas.

Solicitó que se niegue la presente acción por «carencia total de objeto, por prescripción, cosa juzgada y por no darse en el presente asunto los principios del perjuicio irremediable y de inmediatez…». 6. Intervención del accionante Mediante escrito con fecha del 4 de abril de 2022, remitido vía electrónica el 5 del mismo mes y año, el demandante presentó las siguientes manifestaciones, lo cual acompañó de la declaración extrajuicio 382-2022 de la misma fecha rendida ante el notario tercero del Círculo de Facatativá para denotar que «JAMÁS present[ó] una solicitud ante el Consejo de Estado», así: «1.

El Honorable Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ afirma que yo presente una segunda solicitud de extensión la cual por reparto le correspondió a su despacho, para lo que por medio de este oficio y de la declaración juramentada anexa, declaro que no es cierta dicha afirmación, ya que nunca he presentado ninguna otra solicitud al Consejo de Estado diferente a la que reposa en el despacho del Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES bajo el radicado No. 11001032500020180151700. 2.

Teniendo en cuenta que no se presentó ante el Consejo de Estado ninguna otra solicitud de extensión diferente a la que reposa en el despacho del Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, a la llegada de la notificación del auto de fecha 10 de diciembre del 2021, asumí que por reparto le habría correspondió al Honorable Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ resolver el recurso de reposición impuesto (sic) al auto que profirió el Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES donde se rechaz[ó] por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo tanto procedí a instaurar la acción de tutela que le correspondió el radicado No. 11001031500020220139200 de fecha 26 de febrero del 2022. 3.

Al indagar en la página de consulta del Consejo Estado como lo aconseja el Honorable Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ con el radicado No. 11001-03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020) se puede evidenciar que se encuentran archivos que no corresponden al radicado antes mencionado y es confuso los índices presentados, ya algunos pertenecen a otros demandantes y Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la plataforma SAMAI, solo se puede evidencias (sic) los documentos admisorios del Consejo de Estado y secretaria.

Por medio del presente y de la manera m[á]s atenta y respetuosa, quisiera extenderles mi anhelo de solicitar el expediente completo del radicado No. 11001-03-25-000-2020-01063- 00 (3431-2020) donde se pueda evidenciar claramente la existencia del oficio remisorio de la solicitud de extensión por la cual fue creado dicho radicado, ya que reitero nunca he presentado una segunda solicitud de extensión y para dar firmeza a mi afirmación he realizado una declaración juramenta ante notario, siendo conocedor de la responsabilidad legal que contrae dicho documento.» (sic para la cita y subrayado fuera del texto original) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados por el accionante con ocasión del auto del 10 de diciembre de 2021, en el que se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), promovido en contra del departamento de Cundinamarca.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ibidem. 12 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura se profirió en el trámite de una solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez13, pues la providencia demandada se dictó el 10 de diciembre de 2021, notificada vía electrónica el 25 de enero de 2022 y por estado fijado el 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2022, por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

A su vez, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados. No obstante, la Sala advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por lo siguiente: 13 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la providencia del 10 de diciembre de 2021, dictada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el actor, en el trámite radicado con el número 11001-03-25-000-2020-01063-0014.

De conformidad con los datos registrados en los aplicativos de consulta de procesos de la Rama Judicial y SAMAI, se encuentra que la mencionada decisión se notificó de manera electrónica el 25 de enero de 2022 y por estado fijado el 28 del mismo mes y año y, con posterior actuación el archivo del expediente del 17 de febrero de 2022. Por tanto, se trata de un auto susceptible del recurso de súplica, en términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 que, con la modificación de la Ley 2080 de 2021, establece su procedencia contra «4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.»15 De manera que, se advierte que el actor no ejerció dicho recurso y acudió directamente a la acción de tutela, lo cual la torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, tal como se puede constatar con el historial de los aplicativos de la Rama Judicial (consulta de procesos de la Rama Judicial y SAMAI).

Por otro lado, de la revisión del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante refirió que la mencionada providencia demandada del 10 de diciembre de 2021 «resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación» que presentó en contra de la decisión del 22 de abril de 2021, emitida por el magistrado César Palomino Cortés dentro del expediente 11001- 03-25-000-2018-01517-0016.

Asimismo, se observa un escrito aclaratorio presentado por el accionante con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, con el anexo de una declaración juramentada, con la finalidad de precisar de que él jamás presentó una segunda solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Adicionalmente, manifestó que asumió que los recursos presentados en contra 14 Con número interno 3431-2020, demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, demandado: Departamento de Cundinamarca, referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia, tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia. 15 De igual manera, antes de dicha modificación se señaló la procedencia del mencionado recurso de súplica por cuanto se trataba de un autor interlocutorio que puso fin al proceso y fue dictado por el magistrado ponente en única instancia. 16 Con número interno: 4964-2018, demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, demandado: Departamento de Cundinamarca, medio de control: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011, tema: Rechaza por improcedente.

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la decisión del 10 de diciembre del 2021, dictada en el proceso 11001-03-25- 000-2018-01517-00 le fueron radicados al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en el trámite radicado con el número 11001-03-25-000-2020-01063- 00.

Al respecto, se advierte que efectivamente se trata de dos actuaciones diferentes identificadas con radicados distintos, en tanto que, al revisar los documentos de las mismas, se encuentra que corresponden a dos solicitudes presentadas en distinto tiempo y con un sustento diferente. Así, se observa que la solicitud de extensión de jurisprudencia con número 11001-03-25-000-2018-01517-00, a cargo del magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue presentada por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez el 11 de octubre de 201817, suscrita por él así: 17 Conforme al sello visible en el folio 151 (escrito visible a folios 105 a 151 del documento pdf 26 del expediente electrónico).

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal solicitud se sustentó en aplicación de las providencias del 4 de abril de 2002 y 7 de junio de 2016, dictadas por el Consejo de Estado en los expedientes «25000-23-25-0000-40-386-01» y «11001-03-15-000-2003-00336-01», respectivamente.

En efecto, luego de la revisión de dicho proceso en el aplicativo SAMAI, se advierte que mediante auto del 22 de abril de 2021 fue rechazada tal petición de extensión de jurisprudencia y que, en su contra el abogado Fabián Osmin Viasus Bosiga, quien indicó ser el apoderado del demandante Navarrete Gutiérrez, según la información registrada en el índice 10 presentó el 24 de mayo de 2021 un recurso de reposición, en subsidio el de apelación18, los cuales, a la fecha no se observa que exista decisión al respecto; situación que podría derivarse de que no se ha efectuado el correspondiente ingreso secretarial del expediente 11001-03-25-000-2018-01517-00 al despacho del magistrado ponente César Palomino Cortés. No obstante, la Sala se abstendrá de emitir alguna orden relacionada con la falta de resolución de los mentados recursos en dicha actuación, en tanto que las pretensiones señaladas en esta acción de tutela expresamente cuestionaron la providencia del 10 de diciembre de 2021, dictada en el proceso 11001-03-25- 000-2020-01063-00, a cargo del magistrado Gabriel Valbuena Hernández y, sobre el cual no recae duda alguna, correspondió a una solicitud de extensión distinta promovida con posterioridad por el accionante, tal y como se advierte a continuación. En el expediente radicado con el número 11001-03-25-000-2020-01063-00, a cargo del magistrado Gabriel Valbuena Hernández se presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 11 de febrero de 2019, suscrita por el mismo accionante Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez19, así: 18 Según la información registrada en el índice 10 del 24 de mayo de 2021. 19 De conformidad con la documental visible en los folios 4 a 30 del escrito 23 del expediente electrónico.

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta solicitud de extensión de jurispruencia se sustentó en la aplicación de las siguientes providencias: i) Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, en Descongestión, SL5001-2018, radicación 54545, acta 40. ii) Corte Constitucional.

Sentencia T – 520 de 2004. iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección C del 14 de junio de 2002. iv) Consejo de Estado. Concepto 1257 del 2 de marzo de 2000. Asimismo, se advierte que la precitada solicitud de extensión de jurisprudencia se rechazó con auto del 10 de diciembre de 2021, el cual corresponde a la decisión acusada en la presente acción de tutela.

Al respecto, resulta necesario aclarar que esta solicitud de extensión de jurisprudencia que fue rechazada por el magistrado Gabriel Valbuena Henrández, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien remitió por competencia al Consejo de Estado mediante auto del 28 de julio de 2020, según el expediente digital que reposa en SAMAI del proceso de extensión de jurisprudencia. De manera que, para la Sala no existe duda que fueron dos las solicitudes de extensión de jurisprudencia que presentó el actor ante el Consejo de Estado, las cuales se identificaron con radicados diferentes 11001-03-25-000-2018- 01517-00 y 11001-03-25-000-2020-01063-00, cuyo conocimiento correspondió a los magistrados César Palomino Cortés y Gabriel Valbuena Hernández, respectivamente.

En consecuencia, de conformidad con las pretensiones de esta acción de tutela, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad respecto de la decisión demandada del 10 de diciembre de 2021, en el que se rechazó la solicitud de extensión de Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia presentada por el actor, dentro del proceso con radicado 11001- 03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), promovido en contra del departamento de Cundinamarca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»