CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Demandante: José Vicente Doncel Marín Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y reconocimiento de mesada catorce Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. El señor José Vicente Doncel Marín, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resolución GNR 55341 de 22 de febrero, GNR 216046 de 22 de julio y 225452 de 30 de julio, todas de 2016; y del acto ficto producto del silencio de Colpensiones frente al recurso de apelación interpuesto contra la GNR 55341 de 2016 (así como su existencia), por los cuales se le negó al accionante la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento de la mesada catorce.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con los factores excluidos por la demandada, pese a estar certificados por su empleador, cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; reconocer la mesada catorce y sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se le condene en costas procesales. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que, mediante Resolución 3888 de 1° de agosto de 2012, le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de noviembre de 2011, aclarado con providencia de 20 de enero de 2012, en el que, además, se ordenó liquidar dicha prestación con el 75% de la asignación básica mensual más elevada del último año, con todos los factores salariales que acreditó recibir en ese período, tales como primas de navidad, vacaciones y servicios y bonificación por servicios; no obstante, en el mencionado acto administrativo se omitieron algunos emolumentos a los que tiene derecho (como las indemnizaciones por vacaciones y «de sueldo de vacaciones») y se incluyeron el salario más alto, las bonificaciones por actividad judicial y por servicios, los gastos de representación y las primas de servicios, navidad y vacaciones, pero no en el valor que correspondía. Afirma, asimismo, que para la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (24 de julio), tenía consolidado el derecho pensional, pues, amén de tener más de 20 años de servicios oficiales (20 años, 2 meses y 5 días), contaba con más de 55 de edad.
Que al pedir el reajuste de su pensión, Colpensiones, mediante Resolución GNR 225452 de 30 de julio de 2016, asevera que operó la cosa juzgada, sin embargo, lo cierto es que, previo a esa reclamación, presentó demanda ejecutiva, en la que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué advirtió que la liquidación pensional se hallaba acorde con la sentencia - título ejecutivo y los factores deprecados no fueron indicados en esta última, por lo que acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y 332 del Código de Procedimiento Civil; los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y el Acto legislativo 1 de 2005. Arguye que Colpensiones desconoce factores que devengó de manera habitual como remuneración del servicio durante el último año de servicios, con desconocimiento del régimen pensional del cual es beneficiario; asimismo, ignoró tiempo de servicios que sumado a los laborados al 2005, daría lugar a concluir que alcanzó el estatus pensional antes de la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005. 1.5 Contestación de la demanda.
Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas; 3 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones y opuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6 Audiencia inicial.
El Tribunal de instancia, en audiencia inicial celebrada el 28 de julio y 17 de noviembre de 2017, entre otras determinaciones, resolvió declarar en forma parcial probada la excepción de cosa juzgada formulada por la accionada, «[…] respecto de las pretensiones [de] reconocimiento y pago de la pensión del actor con inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor JOSÉ VICENTE DONCEL MARIN desde el 30 de marzo de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2007, fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio […]», en consecuencia, «[…] el proceso habrá de continuar respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que disfruta el actor, con inclusión de la indemnización del sueldo de vacaciones y la indemnización por prima de vacaciones las cuales fueron pagadas al demandante en el mes de septiembre de 2007»; y aclara que, además, «[…] emerge una pretensión distinta a las que fueran ventiladas por el demandante en pretérita oportunidad en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y es la relacionada con el reconocimiento y pago retroactivo de la mesada catorce, con el consecuente reajuste de la pensión de jubilación del actor a la que haya lugar, con lo cual es claro que no se configurará el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en lo que atañe a esta pretensión».
Decisión contra la cual las partes no formularon recurso alguno. 1.7 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, declaró la existencia del acto ficto acusado y negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que las indemnizaciones «del sueldo de vacaciones y […] por prima de vacaciones», recibidas en septiembre de 2007 y que no fueron consideradas en el fallo proferido por esa Corporación el 18 de noviembre de 2011, no comportan factores base de liquidación pensional, en atención al reciente pronunciamiento de unificación de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado en torno al tema, por cuanto no se encuentran dentro de los emolumentos taxativamente señalados en los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013.
Por otra parte, frente a la mesada catorce reclamada, sostiene que el estatus pensional lo adquirió el 30 de marzo de 2006, esto es, cuando cumplió los 20 años de servicios, tal como se concluyó en la providencia de 20 de enero de 2012, por la que se aclaró la sentencia de 18 de noviembre de 2011 de ese mismo 4 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones Tribunal.
De igual modo, su pensión, reconocida con Resolución 3888 de 1° de agosto de 2012 ($4.551.422), supera con creces los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época. 1.8 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que Colpensiones al calcular su prestación no tuvo en cuenta los dineros realmente recibidos por concepto de primas de navidad proporcional y servicios, bonificación por actividad judicial e indemnizaciones por vacaciones y de sueldo de vacaciones, que no están afectados por la cosa juzgada, por lo que no se halla de acuerdo con lo decido por el Tribunal de instancia en la audiencia inicial en relación con ese medio exceptivo opuesto por la accionada, al no advertir que en la pretensión tercera de la demanda deprecó expresamente esos emolumentos, que no fueron materia de pronunciamiento por parte de esa Corporación en proceso judicial anterior, pese a que se agotó la vía gubernativa y la conciliación prejudicial frente a aquellos; por ende, solicita no persistir en el error cometido en esa diligencia y resolver íntegramente esa súplica, así como no dar aplicación a la regla de unificación fijada por la sección segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020.
Por otro lado, insiste en el reconocimiento de la mesada catorce, dado que no se incluye la totalidad de los períodos laborados por el accionante en la Fiscalía General de la Nación más el trabajado en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Rovira, del 25 de abril al 17 de julio de 1994, que sumados dan un resultado de 20 años, 2 meses y 5 días a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio), por lo que esta última norma no le es aplicable en lo atañedero a la eliminación de esa mesada.
De igual manera, precisa que, aunque en el fallo proferido por el Tribunal en proceso anterior, se dijo que el estatus lo adquirió el 30 de marzo de 2006, quizás fue por un error involuntario, pese a que obran en las presentes diligencias los documentos necesarios que demuestran lo contrario. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran 5 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante.
El actor, en nombre propio, en su condición de abogado y comoquiera que su apoderada fue sancionada, reitera que para su caso no deben aplicarse las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, porque «[…] no tienen efectos respecto de aquellos asuntos en lo que ya existe sentencia ejecutoriada» y su derecho pensional le fue reconocido desde el 1° de agosto de 2008, esto en virtud del respeto a los derechos adquiridos. 2.1.2 Entidad demandada.
Colpensiones, por medio de apoderada, arguye que «[…] cumplió a cabalidad con lo ordenado en la jurisdicción laboral, en el sentido de tomar el salario mas elevado del último año de servicios el cual fue de $3.350.242, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, adicionalmente a esto el Tribunal Administrativo del Tolima, ordeno tener en cuenta las doceavas partes de aquellos factores salariales que haya acreditado devengar de forma no permanente tales como la prima de navidad, de vacaciones, de servicios, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 30 de marzo del año 2006, como se evidencia anteriormente, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, le tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales, certificados por Dirección Seccional de la Rama Judicial División de Recursos Humanos del Tolima como se discrimina anteriormente, razón por la cual resulta improcedente acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que se le dio cabal cumplimiento al fallo, conforme lo ordeno el proceso ejecutivo» (sic para toda la cita).
Que «Como quiera que el demandante solicita la inclusión de nuevos factores salariales, es pertinente aclarar que en el año 2015, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU – 230 […]», en la que «[…] adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde 2 Samai, índices 16 y 18. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del 6 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho (i) a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios, en particular las primas de navidad proporcional y servicios, la bonificación por actividad judicial y las indemnizaciones por vacaciones y de sueldo de vacaciones, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo; y (ii) al reconocimiento de la mesada catorce (14), por cuanto adquirió el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005, según lo afirmado por el impugnador. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre la liquidación de las pensiones de jubilación de los exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 8 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001- 9 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)6, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»7.
Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, para el caso específico de estos. 6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23- 33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 8 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. 10 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.
Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.3.2 Reconocimiento de la mesada catorce.
Al respecto, cabe precisar que el Acto legislativo 1 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y eliminó del ordenamiento jurídico su pago, así: 11 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6°.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año […] (se destaca). La precitada norma alude al momento en que se cause la pensión, es decir, únicamente se refiere a quienes han colmado los requisitos de tiempo de servicio (o número de semanas cotizadas) y edad, exigidos por la ley para acceder a una pensión de jubilación o vejez.
Asimismo, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del mes de junio, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, sostuvo9: 2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200410, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.
Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: ‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’ Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la 9 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. 10 Proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 Cámara.
Presentado por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social; y texto presentado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, número 127 de 2004 Cámara, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena: ‘Artículo 1º… ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’ En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: ‘Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año’. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200511, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrilla de la Sala] De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario12 da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 4 de marzo de 1950. b) Certificaciones laborales, actos administrativos (algunos provenientes de sus empleadores, del ISS y de Colpensiones) y actas de posesión que dan cuenta de 11 Diario Oficial No. 45.980 12 Documentos adjuntados en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 13 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones los períodos laborados por el accionante, así: Ente estatal Empleo Desde Hasta Policía Nacional Agente 01-08-1968 18-12-1972 Acción Popular Cultural Operario en la Editorial Andes 24-02-1978 15-06-1983 Rama Judicial Juez grado 17 29-12-1986 31-12-1986 Juez grado 17 01-01-1987 22-01-1987 Juez grado 15 03-03-1987 27-04-1987 Juez grado 15 04-05-1987 25-05-1987 Juez 2° Penal Municipal de Rovira 25-04-1994 17-07-1994 Fiscalía General de la Nación Fiscal seccional 20-12-1993 13-01-1994 Fiscal seccional 01-03-1994 25-03-1994 Fiscal seccional 05-09-1994 29-09-1994 Fiscal seccional 01-11-1994 25-11-1994 Fiscal seccional 28-11-1994 14-12-1994 Fiscal seccional 26-12-1994 19-01-1995 Fiscal seccional 27-06-1995 21-07-1995 Fiscal delegado ante los jueces del circuito 24-01-1997 15-03-2007 16-04-2007 02-09-2007 c) Certificación de la Fiscalía General de la Nación, que indica los factores salariales devengados por el actor de enero de 2006 a septiembre de 2007. d) Fallo de 18 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual se revocó el proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y, en su lugar, declaró la nulidad de unas resoluciones emitidas por el desaparecido Instituto de Seguros Sociales, con las que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor; y, a título de restablecimiento del derecho, se condenó a dicha entidad a conceder pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado en el último año de servicios, con inclusión de «las doceavas partes de aquellos factores salariales que se haya acreditado devengar en forma no permanente tales como prima de navidad, de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios […]»; decisión aclarada con providencia de 20 de enero de 2012, en el sentido de esa prestación «se liquidará con el 75% de la asignación mensual más elevada que acredite haber devengado en el último año de servicios, así como las doceavas partes de aquellos factores salariales que haya acreditado devengar de forma no permanente tales como prima de navidad, de vacaciones, de servicios, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 30 de marzo del año 2006, pues en dicha fecha completó los 20 años de servicio, no obstante obtener los 55 años de edad al 4 de marzo de 2005, y el pago de la pensión por parte de la entidad demandada, deberá efectuarse a partir del 3 de septiembre del año 2007, fecha a partir de la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué […]». 14 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones e) Resolución 3888 de 1° de agosto de 2012, por la que el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 3 de septiembre de 2007, con fundamento en el Decreto 546 de 1975, en cuantía de $4.551.422, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con inclusión del salario básico más alto, los gastos de representación, la bonificación por actividad judicial y la doceava parte de la bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y servicios. f) Proveído de 20 de noviembre de 2013, por el cual Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Ibagué negó parcialmente mandamiento de pago en demanda promovida por el accionante respecto de la precitada sentencia de 18 de noviembre de 2011 (aclarada el 20 de enero de 2012), al estimar que «la liquidación realizada por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 03888 del 1 de agosto de 2012, estaba acorde con lo dispuesto en la sentencia, pues dicha entidad tomó los factores salariales más altos devengados por el actor desde el 30 de marzo de 2006 hasta el 3 de septiembre del año 2007, […] lo cual conduce a negar nuevamente la orden de pago, en cuanto a incluir de manera doblada los factores salariales […], es decir, tanto lo devengado en el año 2006 y 2007» (sic); y lo libró en relación con una diferencia a favor del demandante en torno al valor tenido en cuenta por el ISS por concepto de la bonificación por servicios. g) Resolución GNR 216046 de 22 de julio de 2016, por la que Colpensiones, en cumplimiento de una providencia judicial y con ocasión del precitado fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, reliquida la pensión de jubilación del actor en el monto de $4.555.630 desde el 3 de septiembre de 2007. h) Petición de 29 de julio de 2014, formulada por el accionante ante Colpensiones, orientada a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con factores excluidos al liquidarla devengados en el último año de servicios y el reconocimiento de la mesada catorce, negada por medio de Resolución GNR 55341 de 22 de febrero de 2016, porque operó la cosa juzgada frente a la reliquidación reclamada, y no emitió pronunciamiento en relación con la mesada catorce, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero decidido en forma negativa por Resolución GNR 225452 de 30 de julio de ese año, por cuanto en la precitada GNR 216046 de 22 de los mismos mes y año, se liquidó su pensión con el régimen dispuesto en el Decreto 546 de 1971, desde el 3 de septiembre de 2007, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Tolima; pero no se resolvió el segundo de los recursos.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía 15 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones más de 40 años de edad (nació el 4 de marzo de 1950).
Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante trabajó en el sector oficial y privado, así: Ente estatal Desde Hasta años meses días Policía Nacional 01-08-1968 18-12-1972 4 4 17 Acción Popular Cultural (de naturaleza privada) 24-02-1978 15-06-1983 5 3 19 Rama Judicial 29-12-1986 31-12-1986 3 01-01-1987 22-01-1987 22 03-03-1987 27-04-1987 1 24 04-05-1987 25-05-1987 22 25-04-1994 17-07-1994 2 22 Fiscalía General de la Nación 20-12-199313 13-01-1994 25 01-03-1994 25-03-1994 25 05-09-1994 29-09-1994 25 01-11-1994 25-11-1994 25 28-11-1994 14-12-1994 17 26-12-1994 19-01-1995 25 27-06-1995 21-07-1995 25 24-01-1997 15-03-2007 10 1 19 16-04-2007 02-09-2007 4 17 Total tiempo de servicios en el sector oficial 15 10 13 Total tiempo de servicios 21 2 2 Tiempo de servicios a 25-07-2005 (entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005) 19 1 27 El desaparecido ISS, mediante Resolución 3888 de 1° de agosto de 2012, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, a partir del 3 de septiembre de 2007 (fecha del retiro del servicio), en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con inclusión del salario básico más alto, los gastos de representación, la bonificación por actividad judicial y la doceava parte de la bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y servicios, en cumplimiento de un fallo de 18 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó el pago de dicha prestación, reajustada a través de Resolución GNR 216046 de 22 de julio de 2016, en cuanto al valor que tomó respecto de la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $4.555.630.
De igual modo, se tiene que el 29 de julio de 2014 el accionante pidió de Colpensiones el reajuste de su pensión de jubilación con los factores excluidos al liquidarla, devengados durante el último año de servicios, y el reconocimiento de la mesada catorce, lo que le fue negado por medio de Resolución GNR 55341 de 22 de febrero de 2016, porque operó la cosa juzgada frente a la reliquidación 13 Aunque en el recurso de apelación se relaciona 20-02-1993, lo correcto es 20-12-1993, según certificación de la Fiscalía General de la Nacional (tomo I, expediente digital, folio 63). 16 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones reclamada, pero no emitió pronunciamiento en relación con el reconocimiento de la mesada catorce, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero decidido en forma negativa por Resolución GNR 225452 de 30 de julio de ese año, sin resolver el segundo. Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual la pretensión concerniente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios junto con la asignación más elevada de ese lapso, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, por ende, tampoco es dable examinar el valor en que fueron incluidos, máxime cuando se tuvo en cuenta un período más benéfico al actor y emolumentos adicionales a los actualmente permitidos.
Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda14, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados y la demanda, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado»; y aunque en proceso anterior se definió un período de liquidación pensional y la inclusión de unos haberes más benéficos para el accionante (frente a lo que operó la cosa juzgada), lo cierto es que lo reclamado en el presente medio de control debe ser fallado con respecto a ese precedente.
Por otra parte, en lo concerniente a la mesada catorce, en el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con 14 Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 17 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones el Decreto 546 de 1971, que establece, como requisitos pensionales, haber alcanzado la edad de 55 años (hombres) o 50 (mujeres) y tener 20 años de servicios, de los cuales 10 hayan sido como empleado o funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Sin embargo, cabe precisar que respecto del requisito de los veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, estos deben ser cumplidos en el sector público, dado que al momento de la expedición del precitado Decreto 546 de 1976, no existía norma que permitiera computar tiempos prestados en entidades públicas y privadas, pues tan solo con la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», se admitió dicha posibilidad15.
No obstante, comoquiera que en proceso judicial anterior se definió su derecho pensional en virtud del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial con inclusión del período laborado en la organización Acción Popular Cultural, pese a carecer del carácter público, la Sala determinará la fecha de adquisición del estatus en atención a que el reconocimiento de su pensión se encuentra amparado por la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada.
Precisado lo anterior, se evidencia que cuando entró en vigor el Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio) el actor tenía más de 55 años de edad y 19 años, 1 mes y 27 días, por tanto, carece de asidero fáctico su apreciación, en el sentido de que logró el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005; en esa medida, resulta indispensable verificar si se colma la condición de que la mesada sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre este último aspecto, se advierte que al demandante se le hizo efectiva su pensión de jubilación a partir del retiro definitivo del servicio público, es decir, desde el 3 de septiembre de 2007, cuya liquidación arrojó una cuantía que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad ($1.301.100)16.
Por otro lado, se tiene que en el escrito de apelación el demandante solicita la revocación integral del fallo de primera instancia, que incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 36517 del CGP, por remisión expresa del 15 En similar sentido consultar sentencias de 19 de noviembre de 2009, expediente 25000-23-25-000-2005- 00670-01 (1489-08), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y 7 de marzo de 2013, expediente 25000-23-25- 000-2008-00918-01(1646-12), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 De acuerdo con el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, el salario mínimo legal mensual para el año siguiente sería de $433.700. 17 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 18 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones artículo 18818 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201619, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 18 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 19 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta al accionante.
Por último, en los términos del artículo 160 del CPACA, se reconocerá derecho de postulación al accionante para actuar en nombre propio, toda vez que consultado el registro nacional de abogados se verificó su calidad de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Vicente Doncel Marín contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo indicado en la motivación. 2°. Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia apelada, que condenó en costas al demandante, que incluyen las agencias en derecho. 20 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Vicente Doncel Marín contra Colpensiones 3°.
Reconócese derecho de postulación al abogado José Vicente Doncel Marín, con cédula de ciudadanía 14.208.186 y tarjeta profesional 42.762 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre propio dentro del presente asunto. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS