Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Valentín Pineda Méndez promueve acción de tutela contra la providencia del 5 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. 1.2.
Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez la igualdad; en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Ministerio de Educación Nacional la validación del título que obtuvo en la Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila de España. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 15 de diciembre de 2021, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena recurso de apelación contra la providencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, porque esa decisión viola sus derechos fundamentales. ii) El 5 de octubre de 2022, el juez de segunda instancia profirió fallo «copiando lo resuelto por el [a quo]». iii) Desde esa fecha hasta el día de presentación de la demanda de tutela se ha dedicado a buscar conceptos de tratadistas constitucionales para solicitar el amparo de manera fundamentada, por eso la mora para iniciar el proceso. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: i) Ni el Ministerio de Educación Nacional ni las dos instancias judiciales tuvieron en cuenta su derecho a la educación y presumiendo la mala fe se limitaron a señalar que el diploma que presentó era falso y tenía inconsistencias, pero no lo demostraron, desacatando el principio uris et de jure que establece que el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho, hasta que se pruebe lo contrario. ii) El Tribunal desconoció los brillantes conceptos y fundamentos jurídicos expuestos por su apoderada al sustentar el recurso de apelación confirmando lo resuelto por el juzgado e igualmente los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional sin considerar el dinero y tiempo que invirtió para capacitarse para obtener un mejor 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez salario, sin base legal resolvieron «que el título no sirve». 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de septiembre de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena. La magistrada María Victoria Quiñones Triana solicita se declare improcedente la acción impetrada por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez porque no cumple con el requisito de inmediatez o, en caso de que se examine de fondo, se deniegue, porque en la providencia acusada no se vulneraron los derechos del accionante. 1.6.2.
De la Nación (Ministerio de Educación Nacional). El señor Walter Epifanio Asprilla Cáceres aduce que no se encuentran satisfechos los requisitos generales de relevancia constitucional y de inmediatez, ya que, si bien es cierto, la accionante alega la presunta vulneración de derechos de naturaleza constitucional, también lo es que debe cumplir con una carga argumentativa suficiente que demuestre que el asunto discutido goza de una marcada importancia. Advirtió que le corresponde al extremo activo de la litis probar la existencia de una eventual transgresión de las garantías fundamentales que invoca. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 12 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) En el presente asunto no se encuentra superado el requisito de inmediatez, por 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez cuanto la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena fue proferida el 5 de octubre de 2022 y notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2022, cobrando ejecutoria el 5 de diciembre de 2022 y la tutela se radicó el 24 de agosto de 2023, esto es, más de ocho meses después, plazo que no resulta razonable, aunado a que la parte actora no justificó la tardanza para incoar la acción constitucional. ii) Conforme con lo anterior, se advierte que el accionante dejó transcurrir el tiempo para alegar la violación de sus derechos fundamentales, sin que se evidencie un motivo que explique la mora o que se halla en una de las causales que de forma excepcional permiten abordar el estudio del asunto. 1.8.
Impugnación El accionante «interpone recurso de apelación» contra la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, como razones de inconformidad expone las siguientes: i) La demora en acudir a la acción se debió a que no tenía el dinero necesario para pagar los honorarios que le cobraban un par de abogados que consultó para que promovieran o lo guiaran para iniciar la acción. ii) Así mismo, la separación de su pareja después de más de doce años de convivencia coincidió con la expedición de la sentencia negativa por parte del Tribunal, hecho que lo afectó emocionalmente, llegando a estados depresivos que lo condujeron a «relegar el daño causado por las injustas decisiones atacadas». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001 33 33 002 2018 00078 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de marzo de 2018, el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional) para que se declarara nula la Resolución 6399 del 5 de abril de 2017, mediante la cual le negó la convalidación del título de magister en Dirección y Gestión de Empresas otorgado por la Universidad Católica Santa Teresa Jesús de Ávila de España, así como las resoluciones 16808 del 25 de agosto de 2017 y 16512 del 23 de agosto de 2017, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.6 2.4.2.
El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001 33 33 002 2018 00078 00, en el que dispuso lo siguiente:7 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. […] 2.4.3. El 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en el trámite de la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. 2.4.4. El 28 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena notificó a las partes mediante correo electrónico la providencia del 5 de octubre de 2022.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 5 de octubre de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 28 de noviembre de ese año y, quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2022, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 24 de agosto de 2023;10 por consiguiente, transcurrieron ocho meses y diecinueve días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el 8 Índice 11, del expediente electrónico. 9 Índice 11, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.11 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, criterios por los cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad 11 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto como lo señaló el a quo el accionante no justificó su inactividad. En esta instancia, la parte actora aduce que no impetró el mecanismo constitucional porque carecía de los recursos económicos para contar con la asesoría y contratación de profesionales del derecho, así mismo, refiere situaciones personales que asevera lo llevaron a aplazar la discusión respecto a las decisiones judiciales que ahora pretende atacar por esta vía y a las que les atribuye la violación de sus derechos fundamentales.
Los argumentos que esgrime el accionante no constituyen motivos que permitan la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando considere que son vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad, lo que significa que para impetrar el mecanismo de amparo no era necesario que le confiriera 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez poder a un abogado, sino que podía interponer directamente la solicitud de amparo para lograr un pronunciamiento del juez de tutela.
En relación con el estado de depresión que aduce, al respecto no allegó prueba de su condición de salud y de la declaración extrajuicio que acompaña al memorial de impugnación. la cual fue suscrita por «un amigo que fue testigo de mi desilusión»,14 persona que manifestó tener como ocupación la de «electricista», no se puede concluir que tuviera tal padecimiento y que ello le impidiera acudir al juez constitucional en procura de la protección de los derechos que estima conculcados.
Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 5 de octubre de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001 33 33 002 2018 00078 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Quinta del 14 Índice 23, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04524 01 Demandante: Carlos Valentín Pineda Méndez Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 12 de octubre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM