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11001031500020240516400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 8330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Universidad de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de septiembre de 20242 la Universidad de Cundinamarca, a través de apoderada judicial3, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas que considera vulneradas al interior del trámite ejecutivo 50001-33- 33-004-2017-00075-00, por la providencia del 26 de junio de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del 9 de febrero de 2021 por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Rosa Yamile Medina Caro en la suma de diez millones ciento setenta y nueve mil setecientos dos pesos con noventa centavos ($10.179.702,90). 2.

Hechos 2.1. Rosa Yamile Medina Caro interpuso demanda ejecutiva4 en contra de la Universidad de Cundinamarca con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en el Acta de Liquidación Bilateral de la Orden de Prestación de Servicios Profesionales M-OPS-INT-M-009-2013 del 16 de septiembre de 2014. 1 Obra en el certificado 2088FD3B50D5829E A672074A4502AF8F CCCDEAEBA26C5F12 D18DEF8AC7377F5F, índice 2. 2 Según el índice 2. 3 Obra en el certificado 526381ADA5901C1B 8CED45F2795C506C F9B40240B5AE7FD0 657A4D8E4E15B259, índice 2. 4 Folios 4 – 9 del archivo 1 - cuaderno del certificado D246F1D29F6D97AB AF22E1C86B105254 EDC7C7BC9A8DD065 EE69C9A50D07EB5B, índice 15. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 6 de julio de 20175 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio libró mandamiento de pago en contra de la Universidad de Cundinamarca. 2.3. Posteriormente, durante la audiencia de Instrucción y Juzgamiento adelantada el 9 de febrero de 20216, se profirió la sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución ordenada en contra de la Universidad de Cundinamarca por la suma de diez millones ciento setenta y nueve mil setecientos dos pesos y noventa centavos ($10.179.702,90) y condenó en costas a la entidad. 2.4.

La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en decisión emitida el 26 de junio de 20248 que confirmó la providencia recurrida. Como fundamento se expuso que quedó demostrado que el Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, llamado Arnulfo Camacho Celis, se encontraba facultado para suscribir convenios, contratos y órdenes con el fin de alcanzar los objetivos institucionales, de manera que, contrario a lo afirmado por la institución educativa, la OPS 009 de 2013 y su correspondiente acta de liquidación fueron válidamente celebradas por el funcionario competente.

Así, luego de analizar la exigibilidad del título ejecutivo, consideró que este contenía una obligación clara, expresa y exigible. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución por la siguiente razón: 3.1.

Adujo que el proceso identificado con el radicado 50001-33-33-009-2019- 00263-01 era un caso de similares condiciones, y en dicha ocasión, el Tribunal Administrativo del Meta, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, había establecido que Arnulfo Camacho Celis no tenía la capacidad para suscribir un acta 5 Folios 117 - 123, ibid. 6 Obra en el archivo 8 – audiencia de control y juzgamiento del certificado D246F1D29F6D97AB AF22E1C86B105254 EDC7C7BC9A8DD065 EE69C9A50D07EB5B, índice 15. 7 Obra en el archivo 9 – Apelación UDEC, ibid. 8 Obra en el certificado 3A090158E63745EB 92CF87788496C195 4788E1D9BDB3F0A3 532CA547C4DACDAA, índice 17 del expediente digital 50001333300420170007501 del Tribunal Administrativo del Meta. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de liquidación y por ello el título ejecutivo en aquella ocasión no cumplía con los requisitos para ser exigible.

Así, al presentarse nuevamente un análisis respecto de la capacidad del mencionado funcionario para obligar a la Universidad de Cundinamarca, resultaba evidente que la misma autoridad judicial acogió dos posturas contradictorias, lo cual generó una situación de inseguridad jurídica. 4. Pretensiones de la acción La parte actora textualmente solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia del 26 de junio de 2024 incurrió en un defecto procesal defecto factico, violación de la constitución pues se observa que de manera clara que se aparto del precedente jurisprudencial sin argumento alguno en circunstancias iguales.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la en sentencia del 26 de junio de 2024 por el que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro de proceso ejecutivo.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION No 4 que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis en especifico la sentencia 06 de agosto del 2020 MG Carlos Emrrique Rad. 50001- 33-33-009-2019-00263-01.”9. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 30 de septiembre del 202410 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Meta y, en calidad de terceros con interés, a Rosa Yamile Medina Caro, a la Agencia para la Infraestructura del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio11. 9 Folios 18 – 19 del certificado 2088FD3B50D5829E A672074A4502AF8F CCCDEAEBA26C5F12 D18DEF8AC7377F5F, índice 2. 10 Obra en el certificado 74C417AD4E2A3AF3 2039779100212F61 07522C8237E31BA4 3C90132FE84C57CB, índice 5 y en el certificado 41F75136C6488A31 FC80C52005F62C78 30DAAC603A182EAC 36EB9667FA2443DE, índice 9. 11 Los soportes de notificación obran en los índices 8 y 18. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.

El Tribunal Administrativo del Meta12 afirmó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, puesto que los argumentos que la fundamentaron estuvieron encaminados a revivir la discusión jurídica ya resuelta, sumado a que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental, sino que la parte actora se limitó a resaltar otra decisión de una Sala de decisión diferente de la misma autoridad judicial. 5.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio13, luego de rendir el correspondiente informe respecto al trámite ordinario, señaló que no se materializó violación alguna a los derechos fundamentales invocados. 5.4. La Agencia para la Infraestructura del Meta14 solicitó su desvinculación, porque señaló que no se hizo parte del proceso ejecutivo 50001-33-33-004-2017-00075-00 y que a pesar de que sí suscribió el convenio interadministrativo 022 de 2011 con la Universidad de Cundinamarca, actualmente, se encuentra en trámite el medio de control identificado 50001-23-33-000-2017-00431-00 por el supuesto incumplimiento en que incurrió la Institución Educativa, pero, en todo caso, esto no le hace responsable ante las reclamaciones de Rosa Yamile Medina Caro, pues no suscribió el acta de liquidación que sirvió como título ejecutivo. 5.5.

La apoderada de Rosa Yamile Medina Caro allegó el correspondiente poder y solicitó que se le reconociera personería para actuar en el presente litigio15. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Universidad de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Obra en el certificado 96F5D3D44042D8DE 0D9D3FCA2D49B124 600CFE68884C9A88 534292F0EF995BB6, índice 14. 13 Obra en el certificado 7AE4E37E811F1A8F F5EFE88113428B50 EDDC14A422833CA4 B712D3CF9ACF8A66, índice 15. 14 Obra en el certificado FB3250DBA6D640F7 EBC0E233714528CF 1928BCF1D32750B5 66B018DE89096D67, índice 20. 15 Obra en el certificado 94ABF58FB674CDAD E882A0E6E6DCF772 CD0B4A5360254C94 0366BB689C3A23FF, índice 22. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3. Cuestión Previa En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia para la Infraestructura del Meta, se encuentra que la demanda ordinaria16 también estuvo dirigida en contra de esta entidad y en auto del 6 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el mandamiento de pago en su contra17.

En ese sentido, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a la entidad en el presente asunto constitucional, de manera que negará la mencionada solicitud. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20. 16 Folios 4 – 9 del archivo 1- cuaderno del certificado D246F1D29F6D97AB AF22E1C86B105254 EDC7C7BC9A8DD065 EE69C9A50D07EB5B, índice 15. 17 Folios 117 – 123, ibid. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, pese a que la tutelante indicó la supuesta configuración de un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, se limitó a sustentar dichas afirmaciones en la citación de la providencia emitida al interior del radicado 50001- 33-33-009-2019-00263-01.

En este punto vale la pena aclarar que aunque resulta diáfano que la censura propuesta esencialmente consistió en asegurar que en una ocasión anterior la autoridad judicial se había pronunciado en el sentido de declarar la falta de competencia de Arnulfo Camacho Celis para suscribir contratos, lo cierto es que la 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tutelante no explicó cómo las mencionadas circunstancias configuraban alguna de las causales específicas de procedencia de las que acusó al Tribunal, de manera que no se puede concluir que hubiera cumplido con su carga argumentativa.

Específicamente, resulta necesario señalar que frente al cargo por desconocimiento del precedente, la demanda tuitiva no hizo referencia a la inobservancia de ninguna providencia que cumpliera con los requisitos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 o de alguna regla de unificación que fuera vinculante para el juez ordinario y que hubiera sido omitida por él, por lo cual, se hacen evidentes las falencias argumentativas en las que incurrió la parte actora, las cuales no pueden entrar a ser suplidas por el juez constitucional e imposibilitan un examen de fondo frente a la solicitud de amparo. 5.3.

Sumado a lo anterior, se observa que dentro del recurso de apelación propuesto por la Universidad de Cundinamarca ya se había manifestado lo siguiente: “2. La parte demandante aportó en el intento de constituir como título ejecutivo complejo, el Contrato de Prestación de Servicios Nro. OPS-INT-M-009-2013 del 02 de julio de 2013 (folios 93 a 103), así como el acta de liquidación de este, suscrita el 16 de septiembre de 2014 (folios 111 a 1148).

Es preciso señalar que, ambos documentos fueron firmados por el señor Arnulfo Camacho Celis quien para el momento era contratista de la universidad de Cundinamarca, pero como se explicó en el expediente y se explicará a continuación, carecía de competencia para suscribir esos documentos y como consecuencia generar obligaciones a cargo de la universidad”23.

En esa misma línea, en la providencia del 26 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció en el siguiente sentido: “La sala anticipa que de las pruebas que fueron aportadas por las partes es dable concluir que tanto la OPS 009 de 2013 como el acta de liquidación reúnen el requisito de autenticidad y provienen del deudor ejecutado, en este caso, la UDEC, porque la persona que los suscribió en su condición de gerente general administrativo y financiero de convenios y proyectos departamento del Meta de la universidad, esto es, el señor Arnulfo Camacho Celis, tenía la capacidad para celebrarlos.

Lo anterior, porque el señor Arnulfo Camacho Celis estaba plenamente facultado por el rector de la Universidad de Cundinamarca (UDEC) para suscribir contratos y órdenes de prestación de servicios en el marco del Convenio 022 de 2011. En la cláusula sexta del Convenio Marco Interadministrativo 022 de 2011, se estableció que el rector de la UDEC designaría un gerente o administrador del convenio en representación de la universidad, quien recibiría, mediante acto 23 Folio 2 del archivo 9 – Apelación UDEC del certificado D246F1D29F6D97AB AF22E1C86B105254 EDC7C7BC9A8DD065 EE69C9A50D07EB5B, índice 15. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia administrativo, la delegación de las facultades necesarias para ejercer funciones en su representación. Entre estas facultades, descritas en la cláusula octava, se incluía la celebración de toda clase de contratos necesarios para el desarrollo y ejecución de los convenios o contratos específicos derivados del convenio marco.

Mediante el Acuerdo 008 de 2012, el Consejo Superior de la UDEC creó la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la universidad. Según el artículo 37 de la Resolución 206 del 27 de noviembre de 2012, suscrita por el rector de la UDEC, esta dirección es responsable de dirigir todo el proceso de celebración, ejecución y liquidación de convenios o contratos interadministrativos.

Para cumplir sus objetivos, esta dirección tiene la facultad de celebrar convenios marco, específicos, académicos, y otros contratos necesarios. El parágrafo 2º de este artículo especifica que el director de esta dirección puede designar a un gerente, mediante nombramiento o contrato laboral, con capacidad para contratar para la ejecución de los convenios y contratos bajo su competencia. El Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la UDEC, facultado para suscribir convenios, contratos y órdenes necesarios para alcanzar los objetivos institucionales, suscribió las OPS 060 del 18 de marzo de 2013 y el contrato de prestación de servicios 001 del 24 de enero de 2014 con el señor Arnulfo Camacho Celis.

Estos documentos establecieron que el señor Arnulfo Camacho Celis desempeñaría el rol de Gerente General Administrativo y Financiero de los Convenios y Contratos suscritos por la UDEC con diferentes entidades y municipios del departamento del Meta, derivados del Convenio Marco Interadministrativo 022 de 2011 y otros convenios y contratos específicos relacionados.

Entre las obligaciones del señor Camacho Celis se encontraban proyectar las órdenes contractuales o contratos necesarios para la ejecución de los objetivos convenidos entre la UDEC y diversas entidades del Meta, así como suscribir, en nombre de la UDEC, los contratos generados durante la ejecución de estos convenios o contratos específicos.

Por lo tanto, queda claro que el señor Arnulfo Camacho Celis estaba debidamente facultado por el rector de la UDEC para suscribir los contratos y órdenes de prestación de servicios necesarios para la ejecución del Convenio Marco 022 de 2011, entre ellos la orden de prestación de servicios 009 de 2013 junto con el acta de liquidación bilateral objeto de cobro; lo cual deja sin piso las excepciones propuestas frente a la validez y autenticidad del título ejecutivo objeto de cobro”24. 5.4.

Una vez relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se analice nuevamente lo relativo a la competencia que tenía Arnulfo Camacho Celis para suscribir el acta de liquidación que sirvió como título ejecutivo, a pesar de que el juez natural del asunto ya se pronunció sobre el mismo debate. 24 Folios 11 – 12 del certificado 3A090158E63745EB 92CF87788496C195 4788E1D9BDB3F0A3 532CA547C4DACDAA, índice 17 del expediente digital 50001333300420170007501 del Tribunal Administrativo del Meta. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Meta.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.6.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 6.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a Daril Yane Moya Mateus, identificada con la cédula 1.006.857.709 de Villavicencio y tarjeta profesional 417.808 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en la presente acción, en los términos del poder que le fue conferido. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado