REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Demandante: JOSÉ GUILLERMO PACHECO CRUZ Y OTROS (ACUMULADO) RAMIRO BAZURDO GONZÁLEZ Y OTROS FLORICEL BUITRAGO CANGREJO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO ES APLICABLE Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1) El señor José Guillermo Pacheco Cruz y otras personas presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de José Guillermo Pacheco Cruz (fls. 66 a 79 cdno. ppal. no. 1). 1 El día 4 de junio de 2015. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, proceso no. 73001-33-33-006-2015-00225-00. 2) El señor Ramiro Bazurdo González y otras personas presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de Ramiro Bazurdo González (fls. 64 a 80 cdno. ppal. no. 2).
La demanda fue tramitada inicialmente por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué, proceso no. 73001-33-33-008-2015-00389-00. 3) El señor Floricel Buitrago Cangrejo y otras personas presentaron demanda3 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de Floricel Buitrago Cangrejo (fls. 86 a 99 cdno. ppal. no. 3).
La demanda fue tramitada inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Ibagué, proceso no. 73001-33-33-003-2015-00239-00. 4) A través de autos de 12 de julio y 4 de agosto, ambos de 2016 (fls. 162 y 167 vlto. cdno. ppal. no. 1), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué decretó la acumulación procesal de los procesos nos. 2015-00389-00 y 2015-00239-00 al proceso no. 2015-00225-00. 2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en los procesos acumulados el 10 de octubre de 2017 (fls. 262 a 280 vlto. cdno. ppal. no. 4) en la cual, entre otros aspectos, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por la privación injusta de la libertad de los señores José 2 El día 16 de septiembre de 2015. 3 El día 16 de junio de 2015. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Guillermo Pacheco Cruz, Ramiro Bazurdo González y Floricel Buitrago Cangrejo desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 29 de octubre de 2014.
La anterior decisión fue objeto de recursos de apelación por la parte actora en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la indemnización por perjuicios morales de los demandantes y, por la parte demandada, la Rama Judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, a su vez, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado en el proceso 2000-01834-01 (30134). 3.
La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo4 el 15 de abril de 2021 (fls. 373 a 385 vlto. cdno. recurso) en el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora, sobre la base de advertir que la medida de aseguramiento de la que fueron objeto los señores José Guillermo Pacheco Cruz, Ramiro Bazurdo González y Floricel Buitrago Cangrejo estuvo plenamente sustentada en la normatividad aplicable al caso y de conformidad con las pruebas allegadas.
La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2021 según constancia secretarial del 5 de mayo de 2021 (fl. 395 cdno. recurso). 4. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El apoderado judicial de los demandantes presentó5 oportunamente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 15 de abril de 2021, al respecto adujo que se desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Hernán Andrade Rincón en el proceso no. 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149). 4 Notificado por medios electrónicos el 27 de abril de 2021 (fls. 387 a 394 cdno. recurso). 5 El 7 de mayo de 2021 (fl. 414 cdno. recurso). 4 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante auto de 26 de julio de 2021 (fls. 415 a 417 cdno. recurso) el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES El despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por los siguientes motivos: 1) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 2) Por su parte, el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.” (negrillas fuera del texto). 3) Revisado el expediente se advierte que, si bien la parte actora desde el punto de vista formal cumplió con indicar la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y desarrolló un acápite destinado a las razones que le sirven de fundamento, lo cierto es que las razones esgrimidas no coinciden con los 5 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presupuestos fácticos y jurídicos analizados en el precedente jurisprudencial invocado. 4) En efecto, la parte actora sostuvo lo siguiente: “IX.
RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (…). 9.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJO (sic) SIN EFECTOS, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. 9.2.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado de Colombia ha evolucionado al punto que ha producido importantes sentencias de unificación relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, profirió la Sentencia de Unificación, CP Hernán Andrade Rincón, de 28 de agosto de 2014, Radicación No 68001-23-31-000- 2002-02548-01 (36149), y expone: (…). 9.3.
En la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, tratándose de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) deben presentarse los elementos que la configuran a saber: un daño jurídico y una imputación. (…). 9.4. El Estatuto de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 artículo 65) establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
(…). 9.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección, radicado No 11001-03-15-000-2019-00169-01, en sede de segunda instancia, a través de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, ordenó DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada de la misma sección, dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01 (46947), a través de la cual, se ordenó: (…). 9.6.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 15 de abril de 2021, radicado No 73001-33-33-006-2015-00225-01, objeto de este recurso, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección B, radicado No 11001-03-15-000-2019-00169-01, en sede de segunda instancia, a través de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, amparó 6 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia los derechos al debido proceso de los demandantes, y ordenó DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada de la misma sección, dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01 (46947).
Expuso el Tribunal en la sentencia “Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la misma restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
Sin embargo, en la sentencia objeto de ese recurso El Tribual (sic) Administrativo del Tolima colocó como referencia judicial esa sentencia declarada SIN EFECTOS (página 25 parágrafo segundo). Además, El tribual (sic) Administrativo del Tolima en la sentencia de 15 de abril de 2021 expone: “Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas.” (página 25 primer párrafo).
Ni en el proceso penal adelantado contra JOSE GUILLERMO PACHECO CRUZ, RAMIRO BAZURDO GONZALEZ y FLORICEL BUITRAGO CANGREJO y otros, ni en este proceso contencioso administrativo de Reparación Directa, estamos juzgando la conducta de los funcionarios judiciales, tampoco en este proceso administrativo de Reparación Directa se está hablando de ERROR JUDICIAL como para endilgarle falla en el servicio a algún funcionario judicial.
(…). 9.9.2 La causa exclusiva de la víctima como exoneración de la responsabilidad La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de abril de 2021, es contradictoria, toda vez en (sic) la página 13 primer párrafo expresa que la sentencia de 15 de agosto de 2018, MP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No 66001-2331-000-2010-00235-01, fue dejada SIN EFECTOS, mediante decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el15 de noviembre de 2019.
(…). La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de abril de 2021, es contradictoria, pues en la página 25 segundo párrafo precisa “será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es identificar la antijuricidad del daño, tal y como lo indicó en (sic) Consejo de Estado en providencia de 15 de agosto de 2018 C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.” (página 25 de la sentencia).
Obsérvese que al final del párrafo sustenta la decisión con base en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual fue declarada SIN EFECTOS.” 9.9.3. En aras de la discusión jurídica y académica analicemos la causa exclusiva de la víctima en el proceso penal que se adelantó contra JOSE GUILLERMO PACHECO CRUZ, RAMIRO BAZURDO y FLORICEL BUITRAGO CANGREJO y otros 7 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…). 9.9.3.3.
El daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política La privación de la libertad de que fue víctima JOSE GUILLERMO PACHECO CRUZ, RAMIRO BAZURDO y FLORICEL BUITRAGO CANGREJO y otros, generó un daño antijurídico, toda vez que no fueron vencidos en juicio y condenados, la autoridad judicial ordenó la absolución de los acusados, porque no había pruebas, y no estaban en la obligación de soportar esa carga, de la privación injusta de la libertad. 9.9.3.4.
Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso penal adelantado contra JOSE GUILLERMO PACHECO CRUZ, RAMIRO BAZURDO GONZALEZ y FLORICEL BUITRAGO CANGREJO y otros, tuvo falencias probatorias, la Fiscalía presentó un escrito de acusación y enumeró cantidad de testigos e informes de policía judicial, pero a la audiencia de juicio oral, en la etapa preparatoria, la Fiscalía no llevó ninguna prueba, no incorporó legalmente ningún elemento material probatorio, por eso el Juzgado de Conocimiento, absolvió. (…). 9.9.3.5.
La autoridad llamada a reparar el daño (…).” (fls. 402 a 410 cdno. recurso – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 5) De lo anterior se desprende claramente que, el argumento principal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora consiste en que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2021 aplicó, supuestamente, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, la cual se dejó sin efectos a través de una acción de tutela emitida por esta misma Corporación; asimismo, cuestiona que la responsabilidad de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores José Guillermo Pacheco Cruz, Ramiro Bazurdo González y Floricel Buitrago Cangrejo es solidaria y equitativa, por lo que su intervención en el proceso es obligatoria, lo mismo que, sobre la antijuricidad del daño y su acreditación toda vez que las mencionadas personas no fueron vencidos en juicio ni condenados, de manera que no estaban en la obligación de soportar la carga de haber sido privados injustamente de la libertad. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6) Ahora bien, la parte actora indicó que se contraría la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Hernán Andrade Rincón, en el proceso no. 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149), dicha sentencia unificó la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad, sin embargo, según los fundamentos del recurso ya resumidos en precedencia, no se observa ningún argumento relacionado con el tema o asunto objeto de unificación en la sentencia aludida relativo a los perjuicios. 7) Sobre el particular, en el evento en que las razones de inconformidad contenidas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no correspondan a lo discutido en la sentencia de unificación que se invoca, esta Corporación6 ha dicho lo siguiente: “27.
Lo anterior, por cuanto si bien se tiene que la parte actora referenció de manera expresa la providencia en cuestión, y con ello, aportó los argumentos y las razones que consideró daban fundamento el proceso promovido (tal como lo exige de forma literal- el numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011), lo cierto es que tal razonamiento no se acompasa con la naturaleza del asunto definido en la sentencias de unificación invocada, lo cual desconoce el requerimiento del artículo 258 ibídem7, disposición que condiciona a su vez el estudio de admisibilidad referido. 28.
Al respecto, conviene advertir que a la luz del numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener no solo la indicación precisa de la providencia que se estima contrariada por la decisión impugnada, sino también las razones -necesariamente plausibles- que le sirven de fundamento, en el marco de un ejercicio de contrastación entre la ratio decidendi utilizada por una y otra sentencia. 29.
En efecto, debe indicarse que en el ejercicio de justificar la confrontación entre una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, tiene que existir una estricta unidad temática en controversia. Así, debe poder constarse que el tema, institución o concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, sea el mismo que fue utilizado por el Tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad. 6 Auto de 21 de mayo de 2018, Sección Tercera, CP Stella Conto Díaz del Castillo (E), proceso no. 2013- 00367-01 (60.954). 7 En tanto este exige que, a modo de causal de procedencia -lo cual condiciona la admisibilidad-, para que haya lugar a considerar el recurso extraordinario, debe advertirse que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a la providencia de unificación jurisprudencial que le sirve de referencia. Esto exige naturalmente que la temática abordada en la segunda constituya o sea parte directa de la inconformidad que motiva el adelantamiento del proceso extraordinario. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 30.
En virtud del anterior panorama, es claro que el presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 262 del C.P.A.C.A. no se encuentra satisfecho, en la medida en que las razones de inconformidad contenidas en el escrito impugnatorio no responden a lo discutido en la sentencia de unificación invocada. En este escenario, el despacho debe resaltar que la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al ser claramente definida por la norma8, no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa. 31.
En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia, o un mecanismo para acceder ante esta Corporación para ventilar las inconformidades propias del proceso ordinario, so pretexto de utilizar de manera secundaria las decisiones de la naturaleza establecida por el artículo 270 del C.P.A.C.A. para activar el aparato judicial cuando a la postre no tendrá vocación de prosperidad, sumado a lo anterior, no permite reabrir el debate probatorio, ni da lugar a revisar el fondo del proceso dirimido en sede de la única o segunda instancia.” (negrillas adicionales). 8) Así las cosas, es claro que no basta con tan solo hacer mención de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, sino que, las razones que le sirven de fundamento deben guardar absoluta relación con el caso puesto en consideración, es decir, dicha sentencia debe ser aplicable; no obstante, en el presente asunto la parte actora pretende controvertir la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a partir de cuestionamientos que no guardan ninguna identidad con lo estudiado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Hernán Andrade Rincón, en el proceso no. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), en consecuencia, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 9) En virtud de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 se condenará en costas a la parte recurrente cuya liquidación corresponde al juez de primera instancia. R E S U E L V E: 1°) Recházase de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores José Guillermo Pacheco Cruz y otros, Ramiro Bazurdo 8 Ley 1437 de 2011, artículo 256: “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00173-00 (67.400) Actor: José Guillermo Pacheco Cruz y otros (acumulado) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia González y otros y, Floricel Buitrago Cangrejo y otros contra la sentencia de segunda instancia de 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicación número 73001-33- 33-006-2015-00225-01 acumulado con los procesos 73001-33-33-008-2015-00389- 01 y 73001-33-33-003-2015-00239-01. 2°) Por Secretaría remítase copia de esta providencia al buzón electrónico indicado en el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fls. 410 y 411 cdno. recurso) de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3°) Condénase en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 cuya liquidación corresponde al juzgado de primera instancia. 4°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/7C+9CDS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.