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11001031500020230192601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-17

Radicación interna: 7031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alberto Rodriguez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-01 Demandante: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR CARENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro para el año 1995 porque presuntamente no fue reajustada conforme con el índice de precios al consumidor, pese a que ello le resultaba más favorable.

La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se evidenció que los argumentos planteados en la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió1: “PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” 1 Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo presentado por el doctor Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado en la Sala del 6 de septiembre del año en curso y remitido a este despacho por ser el que le sigue en turno, procede la Sala a proferir la decisión. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 14 de abril de 20232, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia de 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 11, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de junio de 2016, el señor Luis Fernando García Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro que percibe en condición de beneficiario y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara dicha prestación con el índice de precios al consumidor IPC para el año 1995 y se reconociera y pagara el ajuste de su mesada para el 1996 y las diferencias que ello generara. 2) Mediante sentencia de 15 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante no le asistía el derecho reclamado porque la asignación le fue reconocida en febrero de 1995 y para el año de 1996 no hubo diferencia entre el incremento por el sistema de oscilación y el del IPC. 3) El demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el juez erró en no tener en cuenta la jurisprudencia refieren la materia sobre la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro, según la cual en su caso era preferible por favorabilidad aplicar el IPC del año anterior. 2 La Sala precisa que la acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2023, el 17 de abril siguiente fue remitida al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de abril siguiente esa autoridad judicial remitió el proceso por competencia a esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia previa consideración que la diferencia porcentual entre los dos sistemas de reajuste de asignaciones, salarios y pensiones, solamente se presentó durante el lapso comprendido entre el día 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El actor alegó que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico pues no realizó la comparación de los incrementos del IPC frente a la aplicación del principio de oscilación, ya que, de haberlo hecho, habría concluido que para el año 1996 el incremento fue menor al que se hubiese obtenido si se hubiere aplicado el IPC del año anterior De igual maneral, el demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó adecuadamente la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció que el reajuste pensional debe realizarse conforme al IPC y que, si bien es cierto el ajuste conforme al sistema de oscilación está normado, solo es válido en función del principio de favorabilidad.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial señaló que según las sentencias de 17 de mayo de 20073 y 17 de mayo de 20124 proferidas por el Consejo de Estado a los pensionados le es aplicable el IPC por ser más favorable que el principio de oscilación. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). 4 Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-25-000-2009-00475-01. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 “Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 01 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo del JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA del 04 de octubre 2022 y notificada el 14 de octubre de 2022, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado ciudadano. Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferidos por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el 29 de noviembre de 2016 y 15 de septiembre de 2022, y en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.

Tercera: Que se ordene a favor de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ proferir fallo en el que se disponga el reajuste de su asignación de retiro para el año 1996 de conformidad con el precedente jurisprudencial que trata el reajuste anual de las pensiones conforme el IPC del año inmediatamente anterior, por favorabilidad, en este caso, el determinado por el DANE para el año 1995, porque este índice fue superior al índice de incremento por oscilación del año 1996, y, porque responde a los principios constitucionales de movilidad de la pensión y al derecho de reajuste de la prestación en términos reales para no perder poder adquisitivo.”. 4.

Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 21 de abril de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), entregándole copia de la demanda y de los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia El 19 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó el amparo de la acción de tutela. En primer término, el a quo consideró que se cumplió con el presupuesto de la Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 relevancia constitucional, en tanto los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales del debido proceso, la vida digna y la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Para el a quo, en este caso es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio del material probatorio y un análisis de los artículos 25, 48, 53, 58 y 122 de la Constitución Política, lo cual le permitió concluir que no era posible realizar el reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor Luis Alberto Rodríguez de acuerdo con el porcentaje diferencial del IPC, pues ello va en contravía de las normas que regulan el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas a partir de enero de 1995.

Por lo anterior, evidenció que con la acción de tutela se pretende desconocer la autonomía e independencia del juez natural e imponer una instancia adicional con el fin de revivir la discusión jurídica decidida, sin perjuicio de lo cual negó la existencia de los defectos invocados. 6. Impugnación El demandante reclamó que la decisión de primera instancia fue equivocada porque en su análisis no valoró que en las fuerzas militares y en la policía existe un régimen especial de pensiones, en el cual no pueden caber tratos injustos y que desmejoren la calidad de los usuarios y, por lo tanto, se debe atender la jurisprudencia en la materia y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual manera, el actor manifestó que el a quo no realizó las operaciones aritméticas para demostrar las diferencias y el incremento respectivo del IPC de 1996 frente al IPC del 1995 y la comparativa entre los 2 sistemas de reajuste de asignaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se ampare los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien reconoció que el interés de la parte actora era volver sobre la discusión de instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable a sus intereses, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Lo anterior, por cuanto consideró que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor, pues, los jueces de instancia realizaron un estudio del material probatorio y un análisis de los artículos 25, 48, 53, 58 y 122 de la Constitución Política, a partir del cual concluyeron que de conformidad con la jurisprudencia y las normas en la materia no es posible reajustar las asignaciones de retiro correspondientes al año 1995.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que no hubo pronunciamiento alguno sobre las operaciones aritméticas para confirmar las diferencias entre los sistemas de reajuste pensional, es decir, entre el IPC y el principio de oscilación, pues, a su juicio, es evidente que de haberlo hecho se habría accedido al reajuste reclamado por ser el porcentaje del IPC más favorables.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El actor invocó la existencia de un defecto fáctico debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó la comparación de los incrementos del IPC frente a la aplicación del principio de oscilación. 2) De igual manera, alegó un defecto sustantivo porque, a su juicio, no se aplicó adecuadamente la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció que el reajuste pensional debe realizarse conforme al IPC cuando este sea más favorable. 3) Asimismo, indicó que se desconoció el precedente judicial debido a que según la sentencia no. 25000232500020090047501 de 17 de mayo de 2012 del Consejo de Estado las asignaciones de retiro de los militares deben ser reajustadas conforme con el porcentaje del IPC cuando sea más beneficioso que el principio de oscilación. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5) En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de 15 de julio de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se tuvo en cuenta que con base en la normatividad vigente y las pruebas aportadas le era aplicable el régimen de asignación de retiro más favorable para su situación. 6) Por su parte, en sentencia del 15 de septiembre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tales argumentos en los siguientes términos: “Sea lo primero, dejar en claro, que la diferencia porcentual en materia de incremento de salario o pensiones, según en caso, frente a los sistemas de oscilación e IPC, se presentó solamente durante el lapso comprendido entre el día 1º de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 2.004.

Por consiguientes, si al actor se le reconoció la asignación de retiro el 25 de febrero de 1.995, es evidente que para la época en que hubo la diferencia de incremento, se encontraba en servicio activo, razón por la cual, sin temor a equívocos, no le asiste el pretendido derecho de reajuste para el año de 1.996. En efecto, para el año de 1.995, se le reconoció la asignación, debidamente actualizada.

Y, a partir del año de 1.996 (año para el cual hace la reclamación), la asignación ha sido a partir de allí, reajustada cada año. A través de la aplicación del sistema de oscilación, por disposición del Decreto 4433 de 2.004. Se reitera, la diferencia porcentual entre los dos sistemas de reajuste de asignaciones y salarios -. Pensiones, solamente tuvo ocurrencia e incidencia, exclusivamente para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que para ese preciso período (1.997- 2.004), se encontraban disfrutando de asignación de retiro.

No es posible, según las normas que regulan y gobiernan el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas a partir del día 1 de enero de 1.995, pretender reajuste de esa prestación con porcentaje diferencial con aplicación del IPC. No aplica para el caso bajo estudio. Por lo anterior, sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones impugnada de fecha 15 de julio de 2.019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor LUIS ALBERTO RODRÓÍGUEZ RODRIGUEZ en contra de CREMIL.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas del original). Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 7) En ese orden, para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela ya había resuelto los mismos argumentos relacionados con el alcance de aplicación del sistema de oscilación, por lo cual es evidente que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional para volver sobre la discusión de instancia. 8) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció de forma expresa frente a cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que sí le eran aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones consagradas en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció que el reajuste pensional debe realizarse conforme al IPC. 9) Ahora que, si bien el tribunal señaló erróneamente que para 1995 el actor se encontraba en servicio activo, pese a que ello no fue así, lo cierto es que en todo caso ello no afectó la conclusión a la que arribó y que sustentó su decisión, según la cual las controversias referentes a las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación solo tuvieron lugar en relación con los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 20045, de modo que como lo reclamado por el actor era el reajuste de su asignación para el año 1995 sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 5 Criterio que además ha sido amplia y pacíficamente aceptado por la Sección Segunda de esta Corporación. Cfr. entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2021, exp. 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019), CP Gabriel Valbuena Hernández en la que se indicó: “De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación // Dicha tesis jurisprudencial fue reiterada y concretada en la sentencia de 15 de noviembre de 2012: “Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho al reajuste pensional con base en el IPC del año 1995. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En gracia de discusión, aún si se aceptara que lo reclamado por el actor es una supuesta incongruencia de la sentencia porque presuntamente no se analizó la prueba que aportó -tabla sobre la operación aritmética que mostraba diferencias entre el reajuste con el IPC y con el principio de oscilación-, lo cual se reitera no fue así, si se considera que para el tribunal bastó con determinar que para el año 1995 dicha controversia no tenía lugar, en todo caso la parte actora tenía a su disposición la solicitud de adición de la sentencia para solicitarle al tribunal que se pronunciara sobre dicha prueba y sobre tal cargo de la apelación, sin embargo, omitió agotar dicho mecanismo que era el medio idóneo y efectivo si lo que pretendía demostrar era que se omitió resolver un aspecto central de la litis, motivo por el cual en cualquier caso la acción de tutela se tornaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues, el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de proponer una mejor solución al caso, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión del juez natural del asunto. fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”.

(negrillas adicionales). Expediente: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Demandantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.