1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Accionantes: Carlos Mauricio Gayón Cetina Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Carlos Mauricio Gayón Cetina, el día 7 de abril de 2021, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad del Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019, “Por el cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos de Chicamocha ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y se dictan otras determinaciones”, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá).
El mismo no contaba con un acápite de pruebas. 1.2. Aquella fue sometida a reparto el 9 de abril de 2021 y allegada al Despacho en la misma fecha1. 1.3. Mediante providencia del 10 de febrero de 20222, el Despacho rechazó la segunda pretensión de la demanda que indicaba “Así, pues al declarar la nulidad Acuerdo 002 de 2019, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto”, por tratarse de un asunto que se escapaba del control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, admitió en lo demás y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a Corpoboyacá, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible índice 4 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Igualmente, en providencia del 10 de febrero de 20223, Despacho corrió de la medida cautelar solicitada, término dentro del cual la entidad accionada se pronunció. 1.5. El término para contestar la demanda corrió desde el 24 de febrero de 2022 al 7 de abril de ese año4, plazo dentro del cual Corpoboyacá contestó la demanda tal y como consta a índice 15 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.6.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 25 al 27 de abril de 20225. Durante ese término no hubo manifestación. 1.7. Mediante memorial del 27 de abril del año en curso6, Corpoboyacá manifestó que con el fin de darle contestación al Oficio nro. 850 de la Secretaría de la Sección, anexaba los antecedentes administrativos del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 3 Visible a índice 5 ibídem. 4 Visible a índice 13 ibídem. 5 Visible a índice 18 ibídem. 6 Visible a índice 20 ibídem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales7.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 7 Artículo 4 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el ligio en los siguientes términos. Son tres (3) los cargos de nulidad planteados: i) “INDEBIDA PUBLICIDAD DEL ACTO DEMANDADO”, ii) falta de competencia y iii) falsa motivación. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si el Acuerdo enjuiciado adolece de estos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.2.
“INDEBIDA PUBLICIDAD DEL ACTO DEMANDADO” 2.2.2.1. La Sala deberá determinar si es cierto que Corpoboyacá no publicó el acto que se cuestiona en el Diario Oficial y no lo registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.3.11 del Decreto 1076 de 2015. 2.2.2.2. De encontrar que la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces deberá definir si es nulo por “INDEBIDA PUBLICIDAD”, el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019, “Por el cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos de Chicamocha ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Boyacá – CORPOBOYACÁ y se dictan otras determinaciones”, expedido por Corpoboyacá. 2.2.3.
Falta de competencia 2.2.3.1. La Sala deberá establecer si Corpoboyacá actuó sin competencia al expedir el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019, en desconocimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 y 311 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, los artículos 9 y 24 de la Ley 388 de 1997, el artículo 1 del Decreto 879 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997 y los artículos 7 y numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 2.2.3.2.
Dilucidado lo anterior, y de encontrarse afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falta de competencia. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 2.2.4. Falsa motivación Sobre este aspecto, se impone a la Sala resolver si es cierto que el alcance de lo dispuesto en los numerales 16 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, fue indebidamente interpretado por la Corporación Autónoma demandada, cuando motivó el Acuerdo censurado en tales disposiciones, si “la palabra “uso” que se expone en el numeral 16 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993 no se refiere al uso del suelo sino al manejo y forma de administración del (Sic) áreas allí descritas, entre ellas el Distrito de Manejo Integrado”.
Adicionalmente, habrá de precisarse si es cierto que Corpoboyacá no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2.2.21.5.4. del Decreto 1076 de 2015, de manera previa a la expedición del Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019, “Por el cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos de Chicamocha ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y se dictan otras determinaciones”.
De advertir que una o las dos respuestas son positivas, deberá definirse si tal circunstancia configura esta causal de nulidad. 2.2.2. Decreto de pruebas 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1.
Parte demandante: El Despacho observa que la parte actora no efectuó ninguna solicitud probatoria, pues no se halla ningún capítulo en ese sentido en su escrito. No obstante, en el numeral “7. ANEXOS”, aduce que adjunta los siguientes documentos: • “Copia del Acuerdo 002 del 2019 expedido por CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ. • Respuesta Agencia Nacional de Tierras. • Documentos Base para la Declaratoria del Bosque Seco. • Respuesta Corpoboyacá.” Vistas así las cosas, el Despacho interpreta los documentos enunciados como parte del material probatorio que allega el accionante, los cuales se encuentran en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, y por ende se les dará el valor correspondiente. 2.2.2.2.
Parte demandada. En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enunciados en el acápite de “PRUEBAS”, los cuales son: “Oficio No. 140-1171 de fecha 25 de septiembre de 2018, Certificado N° 01381 de fecha 19 de diciembre del 2017, Estudio denominado “Insumo técnico para la declaratoria del área protegida de orden regional de los bosques secos del Chicamocha en lo municipios de Soatá, Boavita y Tipacoque de acuerdo con los establecidos en el decreto 1076 de 2015 y la resolución 1125 de 2015, Constancia de Publicación del Diario Oficial No. 51.958 de fecha 24 de febrero de 2022” y el “Boletín Oficial No. 195 de fecha enero 2019”8 Teniendo en cuenta que, en memorial del 27 de abril de 2022, Corpoboyacá allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto demandado, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
III. Reconocimiento de personería. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en nombre de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá a la abogada Mónica Alejandra González Cano, quien adjuntó poder al descorrer el traslado de la medida cautelar, que le fue otorgado por el Director General y Representante Legal de la Corporación, el cual 8 Visible a índice 15 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible en el índice 12 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos relacionados en el capítulo de “7. ANEXOS” del escrito de la demanda, visibles a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DAR a los documentos enlistados en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, el valor probatorio que les corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, obrantes en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Reconocer personería para actuar en nombre de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá a la abogada Mónica Alejandra González Cano, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 12 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.