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68001233300020130054701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-07-29

Radicación interna: 57639 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivan Dario Muñiz Forero, Claudia Juliana Andrade Forero, Graciela Forero Uribe, Alirio Muñiz Sanchez, Luz Carolina Andrade Forero·Demandado: Esther Maria Hernandez Solorzano, Ecopetrol S.A, Pediatras Asociados Ltda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547 (57639) Actor: IVÁN DARIO MUÑIZ FORERO Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Paciente que demandó por la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer de pulmón / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – Se alegó una atención negligente y retardada que no se demostró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el cáncer de pulmón que padeció el joven Iván Darío Muñiz Forero, enfermedad que afirmó, surgió por la negligente, indebida y retardada atención médico asistencial que se le brindó.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, los señores Iván Darío Muñiz Forero, Alirio Muñiz Sánchez, Graciela Forero Uribe, Luz Carolina Andrade 2 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa Forero y Claudia Juliana Andrade Forero, por conducto de apoderado judicial1, presentaron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., Pediatras Asociados Ltda. y la médica pediatra Esther María Hernández, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla médica en la que se incurrió y que le produjo al primero de los mencionados una “pérdida de capacidad laboral igual al 51% lo que permite concluir que se encuentra en estado de invalidez”, disminución secundaria a la extracción de su pulmón derecho. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Iván Darío Muñiz Forero, la suma de mil novecientos ochenta millones ciento seis mil ciento veintiocho pesos ($1.980’106.128) y por concepto de daño emergente “lo necesario para su rehabilitación y readaptación laboral, esto es, servicio médico de rehabilitación, psicología, psiquiatría y terapias físicas que sean necesarias”; a favor de Iván Darío Muñiz Forero, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV; por concepto de “pérdida de oportunidad” la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV y por concepto de daño a la salud/perjuicio fisiológico la suma equivalente en pesos a 400 SMLMV.

Para el resto de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV. 1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El joven Iván Darío Muñiz Forero, por ser hijo de un ex empleado de Ecopetrol S.A., gozaba de los servicios médicos que la entidad ofrecía a los parientes de sus trabajadores, por lo que fue inscrito desde los seis meses de edad a los servicios de medicina pediátrica, a través de la IPS Pediatras Asociados Ltda. Desde ese momento, el entonces menor de edad fue llevado a dicha IPS por presentar recurrentes problemas respiratorios los cuales fueron tratados durante su niñez y adolescencia con sintomatología de tos, dificultad para respirar, rinitis alérgica y sibilancias, los cuales fueron interpretados erróneamente como asma.

El día 20 de mayo de 2011, cuando el paciente tenía diecisiete años presentó esputo con sangre, por lo que la médica tratante le ordenó valoración con el especialista en neumología para el 1° de julio siguiente. 1 Fls. 23 – 24 c 5 3 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa Previo a la fecha programada, el 22 de mayo siguiente el menor fue llevado al servicio de urgencias de la Clínica Carlos Ardila Lulle debido a que el cuadro de expectoración con sangre se agudizó, motivo por el cual se le realizó una TAC del tórax y una fibrobroncoscopia, exámenes con los cuales se evidenció una obstrucción completa del bronquio derecho por una masa, por lo que los médicos tratantes ordenaron la realización de una neumonectomía -extirpación del pulmón derecho- por sospecha de cáncer, diagnóstico que se confirmó con el reporte de la patología quirúrgica del 2 de junio de 2011 en el cual se diagnosticó “carcinoma mucoepidermoide de bajo grado endobronquial”.

Señaló la parte actora que a pesar de que los cuadros clínicos del joven Iván Darío fueron reiterativos durante su infancia y adolescencia, la profesional que lo atendió nunca solicitó los exámenes pertinentes para descartar el diagnóstico de carcinoma, ni tampoco convocó a una junta médica con el propósito de discutir el caso con otros colegas, todo lo cual demostró una grave negligencia y omisión en el cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, señaló que Ecopetrol S.A. no ejerció control sobre el contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS Pediatras Asociados, lo que permitió el actuar omisivo de la profesional de salud que atendió al paciente, quien no descartó otro tipo de patologías durante todo el período que fue atendido. Al respecto, señaló que “lo anterior nunca sucedió y se tradujo en una pérdida de oportunidad, es decir, la oportunidad de haber optado por un tratamiento concreto menos agresivo al realizado finalmente, incluida la posibilidad de no aceptar la cirugía, en procura de agotar otras opciones terapéuticas, todo lo cual le causó un pérdida de capacidad laboral del 51%”, por lo que el joven Iván Darío Muñiz Forero sufre graves limitaciones físicas y psicológicas que le impiden llevar una vida normal. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 3 de julio de 20132, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2. La doctora Esther María Hernández3 se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y explicó que no hubo error alguno, ni demora, ni mucho menos 2 Fls 118 – 119 c 5 3 Fls 130 – 185 c 5 4 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa falta de diagnóstico en la atención brindada al joven Iván Darío Muñiz Forero, porque durante su niñez, los síntomas que manifestó permitieron establecer de manera contundente que padeció de asma y en el momento en que presentó otra sintomatología, esto es, expectoración con sangre, oportunamente ordenó su remisión al neumólogo quien detectó la presencia de carcinoma mucoepidermoide pulmonar, patología que era muy extraña en un adolescente, la cual sólo se manifestó en el año 2011 y fue tratada de manera acertada. 2.3.

Pediatras Asociados Ltda.4 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque “no se le formula ninguna censura en la demanda razón por la cual no es la llamada a responder por los daños que se reclaman”. Frente a la imputación, transcribió los mismos argumentos planteados por la médica Esther María Hernández. 2.4.

Ecopetrol S.A.5 explicó que la atención médica que se le brindó al joven Iván Darío Muñiz Forero fue adecuada, oportuna e integral, así como ajustada a los protocolos y a la lex artis. Agregó que la entidad le garantizó al paciente la mejor atención médica posible y que los médicos tratantes “obraron en todo caso con diligencia y cuidado”.

Indicó que hasta antes de la aparición de la hemoptisis no había razones clínicas para sospechar que el paciente, además del asma y la rinitis alérgica padecía otra patología, mucho menos cáncer de pulmón, enfermedad que sólo se manifestó en el mes de marzo de 2011 y frente a la cual la médica tratante, oportunamente ordenó su remisión a los especialistas, evidenciando su diligencia en la atención que brindó al joven Iván Darío Muñiz Forero.

Finalmente, señaló que si “se admitiera que hubo una demora injustificada en el diagnóstico del paciente, entonces las condenas deben obedecer a los perjuicios causados únicamente por la pérdida de oportunidad”. 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial el día 17 de marzo de 20146 en la que, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Para la parte actora, el servicio médico asistencial y de seguridad recibido por Iván Darío Muñiz Forero que le fue prestado por la parte demandada lo fue en extremo deficiente, derivada de la falta de diagnóstico oportuno del carcinoma mucoepidermoide de bajo grado endobronquial que trajo como 4 Fls 317 – 368 c 5 5Fls 446 – 449 c 4 6 Fls 583 – 586 c 4 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa consecuencia la práctica de una neumonectomía de su pulmón derecho y estar calificado con un porcentaje de invalidez del 51%.

La parte demandada, no acepta la imputación que se le hace. Con firmeza, dice, no había síntomas que hicieran sospechar el cáncer, ordenó todos los exámenes que ameritaban los hallazgos clínicos y paraclínicos, así como las remisiones a los especialistas pertinentes, allegando y solicitando prueba que dice, así lo demuestra”. 2.6. Los días 22, 23, 24 y 30 de abril de 2014; 3 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016 se celebraron las audiencias de pruebas y en la última de ellas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.7.

La parte actora7 manifestó que en el caso objeto de estudio se había configurado un evento de res ipsa loquitur porque la médica tratante de Iván Darío Muñiz Forero se abstuvo de descartar otro tipo de diagnóstico a lo largo de los años que atendió al paciente dado que jamás ordenó exámenes especializados como una TAC ni una fibronoscopia para descartar la presencia de otra enfermedad incluso una espirometría, los cuales le hubieran permitido descubrir el cáncer de pulmón en un estadio más temprano y, a su vez, la posibilidad de realizarle un tratamiento menos traumático e invasivo al que se llevó a cabo. 2.8.

La médica Esther María Hernández Solórzano8 y Pediatras Asociados Ltda. reiteraron los argumentos presentados en sus contestaciones a la demanda e insistieron que previo al año 2011 no existió sintomatología para que se sospechara de la presencia de otra enfermedad diferente al asma y rinitis aguda en el joven Iván Darío Muñiz Forero, por lo que la actuación de la médica durante los años que atendió al paciente fue correcta y oportuna. 2.9.

Ecopetrol S.A.9 indicó que todos los medios probatorios obrantes en el proceso daban cuenta de una atención adecuada y oportuna al paciente pues se le diagnosticó correctamente asma y, al momento de presentar otra sintomatología, se actuó conforme a los protocolos médicos porque, tal como lo manifestaron los peritos expertos y los médicos que rindieron su testimonio, la médica tratante procedió a descartar la presencia de tuberculosis y ante el resultado negativo, 7 Fls 1475 – 1479 c 1 8 Fls 1462 – 1469 c 1 9 Fls 1471 c 1 6 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa remitió a paciente al médico especialista en neumología quien detectó el carcinoma de pulmón, el cual resultaba infrecuente en pacientes de la edad del demandante. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 13 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda10. El a quo manifestó que con la historia clínica allegada al proceso se demostró el daño alegado, entendido como la pérdida orgánica y funcional del pulmón derecho del joven Iván Darío Muñiz Forero, como resultado de la neumonectomía practicada para tratar el carcinoma mucoepidermoide, lo que le causó una pérdida laboral del 51%.

Al abordar el juicio de atribución, concluyó que durante la niñez del paciente y varios años de su adolescencia, presentó síntomas que adecuadamente conllevaron a los médicos tratantes a un diagnóstico de asma, rinitis alérgica y vasomotora y dermatitis atópica, las cuales fueron tratadas oportuna y adecuadamente. Igualmente, manifestó que en el proceso se acreditó que el día 31 de marzo de 2011, por primera vez, el paciente refirió presentar hemoptisis por un período de tiempo de tres semanas, lo que conllevó a que la médica tratante – la pediatra Esther Hernández Solórzano- iniciara el protocolo para descartar la presencia de tuberculosis, tal y como lo establece la lex artis.

Dado que los resultados fueron negativos, se remitió oportunamente al especialista en neumología, pero en vista de que el cuadro clínico se agudizó, el menor consultó al servicio de urgencias de la Clínica Ardila Lulle en la que se estableció la presencia del carcinoma, por lo que se ordenó la extracción de su pulmón derecho. Afirmó que en este caso los médicos que vieron al paciente interpretaron correctamente los síntomas que presentaba y por lo tanto, su tratamiento fue bien enfocado durante su niñez y adolescencia; estableció que los peritajes rendidos en el proceso fueron coincidentes en afirmar que el carcinoma mucoepidermoide endobroquial era de difícil diagnóstico y en el sub examine sólo se pudo evidenciar a partir de la sintomatología de hemoptisis y que, según se señaló en el informe técnico del Instituto Nacional de Cancerología, esa patología tiene una naturaleza inespecífica lo que hacía muy difícil detectarla.

Concluyó que todos los medios probatorios dieron cuenta de que todos los tratamientos médicos se brindaron de 10 Fls 1481 – 1495 c ppal 7 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa manera oportuna, conforme al desarrollo de las enfermedades que el joven Iván Darío Muñiz Forero fue presentando. 4.

El recurso de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia11. Explicó que el médico que realizó la cirugía al joven Iván Darío Muñiz, en su testimonio, manifestó que posterior a la intervención, el menor no presentó síntomas de asma, lo que permitía probar que la conducta de la pediatra Esther María Hernández Solórzano había sido negligente pues era necesario adelantar exámenes médicos para establecer un diagnóstico diferencial.

Al respecto, indicó que no se efectuó un seguimiento adecuado a la evolución de los síntomas y signos del paciente a lo largo de los años porque la Guía para el diagnóstico, atención integral y seguimiento de niños y niñas con diagnóstico de Asma del Ministerio de Salud indicaba la necesidad de la realización de espirometría y otros exámenes de diagnóstico que no fueron practicados, contrario a lo manifestado por los peritos que rindieron su experticia en el proceso.

Señaló que el informe técnico del Instituto Nacional de Cancerología advirtió que a pesar de que el cáncer de pulmón era de baja participación “existen pruebas de diagnóstico que deben practicarse como parte de una valoración física completa y seria, ante la continuidad de síntomas repetitivos que pueden llevar al profesional de la salud a confundir con otros indicativos de ASMA”.

Por lo anterior, consideró que el diagnóstico de cáncer no fue oportuno, pues su desarrollo fue prolongado en el tiempo y, por lo tanto, los médicos que detectaron el carcinoma en urgencias fueron acertados pero de forma tardía debido a la negligencia de la médica que no permitió al paciente ser tratado oportunamente y “evitar así la pérdida de oportunidad de recibir y con ella la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud”. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 23 de junio de 201612, y admitido por esta Corporación el 5 de diciembre de 201813 11 Fls 1500 – 1506 c ppal 12 Fls 1508 c ppal 13 Fls 1623 c ppal 8 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa Posteriormente, por auto del 18 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 5.2.

La médica Esther María Hernández Solórzano15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia puesto que los reproches de la parte actora presentados en el recurso de apelación no tenían soporte probatorio alguno y, en contraposición, se probó que no hubo error de diagnóstico y que el tratamiento brindado por la profesional de la salud fue correcto, oportuno y conforme a la sintomatología que el paciente fue presentando a lo largo de los años, adicional a que, una vez evidenció un síntoma diferente, actuó según los protocolos médicos. 5.3.

Ecopetrol S.A.16 y Pediatras Asociados Ltda.17 reiteraron los argumentos planteados durante todo el proceso. 5.4. El Ministerio Público18 solicitó confirmar la sentencia recurrida puesto que no se demostró error de diagnóstico. Por el contrario, se probó que durante la atención brindada al paciente se siguieron los procedimientos médicos indicados en las guías para la atención de los pacientes asmáticos, adicional a que los médicos que atendieron al paciente practicaron los exámenes pertinentes de acuerdo con los antecedentes del joven Iván Darío Muñiz Forero y los cuadros clínicos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor19 excede los $294’750.000, suma exigida al momento de la presentación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 14 Fls 1627 c ppal 15 Fls 1637 c ppal 16 Fls 1652 – 1654 c. ppal 17 Fls. 1666 – 1672 c ppal 18 Fls 1673 – 1680 c ppal 19 En la demanda radicada el 22 de mayo de 2013 se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de $1.980’106.128, suma que supera el monto exigido para el efecto. 9 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.

Legitimación en la causa 2.1. Iván Darío Muñiz Forero se encuentra legitimado para demandar, dado que es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Los señores Graciela Forero Uribe20, Alirio Muñiz Sánchez, Luz Carolina Andrade Forero21 y Claudia Juliana Andrade Forero22 también están legitimados, porque con los respectivos registros civiles de nacimiento, acreditaron ser los padres y hermanas de la víctima. 2.2.

Según la demanda, Ecopetrol S.A. está llamada a responder, porque era la entidad encargada de garantizar y proveer la prestación de los servicios de salud del joven Iván Darío Muñiz Forero, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 199223; igualmente, a la clínica Pediatras Asociados Ltda. y la médica tratante Esther María Hernández Solórzano les asiste legitimación por haber sido la entidad de salud y la profesional que suministraron la atención médica al paciente, a quienes se les atribuye responsabilidad por error en el diagnóstico y posterior tratamiento. 3.

La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo24, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 3.2.

En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hizo consistir en la neumonectomía que se le debió realizar al joven Iván Darío Muñiz Forero. Dicha intervención obedeció a la presencia de una masa en su pulmón que se evidenció resultó ser un carcinoma. De manera que el conteo de caducidad debe realizarse a partir de éste último momento, es decir, el día que se realizó el 20 Fl 105 c 5 21 Fl 27 c 5 22 Fl 29 c 5 23 “ARTÍCULO 279.

(…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. 24 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa diagnóstico del carcinoma mucoepidermoide bronquial, el cual fue determinado en el reporte de la patología del día 2 de junio de 2011; por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 3 de junio de 201325.

En consecuencia, debido a que la demanda se presentó el 25 de ese mismo mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Ecopetrol S.A., la Clínica IPS Pediatras Asociados Ltda. y la médica pediatra Esther María Hernández Solórzano como prestadoras y garantes de los servicios de salud del joven Iván Darío Muñiz Forero, están llamada a responder por el supuesto error de diagnóstico, debido a la negligencia por no practicarle exámenes oportunos, lo cual llevó a que le realizaran una neumonectomía y, por ende, si se debe o no confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al determinar que la atención brindada y los tratamientos médicos fueron adecuados y oportunos, según el desarrollo de las enfermedades que el joven Iván Darío Muñiz Forero evidenció. 5.

La responsabilidad 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este se acreditó26 en primera instancia y, como no fue cuestionado, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.

Superado lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible a las demandadas. En consecuencia, se exponen los hechos probados en el proceso: i) Desde los seis meses de edad, Iván Darío Muñiz Forero presentó problemas de tipo respiratorio, por lo que, en su calidad de beneficiario de Ecopetrol S.A. fue 25 El término se suspendió el día 5 de julio de 2012, toda vez que la parte actora presentó solicitud de conciliación judicial y, dicho trámite se declaró fallido el 29 de agosto de dicha anualidad 26 El daño, entendido como la pérdida orgánica y funcional del pulmón derecho del joven Iván Darío Muñiz Forero, como resultado de una neumonectomía practicada para tratar el carcinoma mucoepidermoide de bajo grado endobronquial. 11 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa atendido en la IPS Pediatras Asociados Ltda. por varios médicos, entre ellos, la médica pediatra, Esther María Hernández Solórzano, quien determinó que el paciente padecía de asma, rinitis y dermatitis.

Obra la historia clínica del paciente27 y la transcripción a dicho documento realizada por el médico general de la Regional de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol en la que se indicó que el menor acudió el día 4 de junio de 1994 por primera vez al servicio de urgencias y en la que se consignó que durante toda su niñez y adolescencia presentó sintomatología de tos28, rinorrea29, roncos30, brote en piel31, soplo sistólico32.

Durante su atención, los médicos tratantes determinaron que el paciente presentaba diagnóstico de asma33, rinitis alérgica34 y dermatitis atópica35, para lo cual le prescribieron múltiples tratamientos, interconsultas con cardiología pediátrica, inmunología y dermatología, especialidades en las que fueron tratando los síntomas presentados por el menor durante esa etapa de su vida. ii) El día 31 de marzo de 2011, el joven Iván Darío Muñiz Forero presentó sintomatología de esputo con sangre, lo que conllevó a que la médica tratante ordenara exámenes para descartar la presencia de tuberculosis.

En la nota clínica36 de esa fecha se consignó que el paciente acudió a consulta con la pediatra Esther María Hernández Solórzano porque había presentado durante tres semanas y media sintomatología de tos con flema “la cual tiene sangre sobre todo en la mañana y la noche día por medio; hoy se le agregó fiebre y malestar general”; en consecuencia, se determinó que debido a la presencia de hemoptisis 27 Fls 2 – 145 c 2 y 451 – 459 c 4 28 Al respecto, las consultas realizadas los días 8 de junio de 1994, 9 de agosto de 1994, 26 de febrero de 1996, 7 de junio de 1996, 25 de junio de 1998, 26 de octubre de 1998, 12 de noviembre de 2008, 13 de mayo de 2009 entre otros 29 Consulta del 7 de junio de 1996, 22 de marzo de 2003, 27 de marzo de 2006. 30 Consulta del 17 de abril de 1995, 7 de junio de 1996, 26 de febrero de 1996, 26 de octubre de 1996, 4 de junio de 1998, 28 de julio de 1998, 11 de septiembre de 1998, 27 de julio de 1999, 8 de marzo del 2000 31 Consulta del 8 de junio de 1994, 24 de febrero de 1997, 31 de marzo de 1997, mayo 6 de 1997, 11 de junio de 1997, 10 de marzo de 1998, 8 de marzo del 2000, 30 de junio del 2000, 1 de noviembre del 2000, 20 de diciembre del 2000, 22 de marzo de 2003, 32 Consultas del 3, 4, 9 y 14 de julio de 1999. 33 Consulta del 27 de julio de 1999, 20 de agosto de 1999, 11 de abril de 2001, 9 de julio de 2001, 5 de septiembre de 2001, 17 de agosto de 2001, 12 de julio de 2002, 29 de mayo de 2005, 4 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2011, entre otras 34 Consulta del 17 de agosto de 1999, 19 de octubre de 1999, 23 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2002, entre otras 35 Consulta por dermatología el día 24 de noviembre de 2001 36 Fl 22 c 2 12 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa se enviaron pruebas para descartar tuberculosis37, por lo tanto, ordenó la realización de rayos x de tórax con cuadro hemático y tratamiento con varios medicamentos.

Al día siguiente38, el joven Iván Darío acudió nuevamente y, una vez la médica lo auscultó determinó suspender un medicamento, modificó la orden dada previamente y se dio indicación para nueva consulta. El 9 de mayo se realizó la prueba de “Mantoux” tuberculina39 y el 20 de mayo40 acudió con los resultados para control, consulta en la que se determinó que había dado un resultado negativo, motivo por el cual, como plan de tratamiento, la médica lo remitió a valoración por el médico especialista en neumología. iii) EL 22 de mayo de 2011, el joven Iván Darío Muñiz Forero ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica Carlos Ardila Lulle porque el cuadro de hemoptisis se agudizó; allí fue atendido por varias especialidades y ordenaron varios exámenes con los que se detectó una lesión en el bronquio derecho, motivo por el cual se determinó la necesidad de realizarle una neumonectomía. Para acreditar esto, se cuenta con la nota de la historia clínica de ingreso del paciente en la que se indicó que refirió varios días con tos con expectoración y que se había intensificado con sangre y coágulos, con dolor en el tórax anterior y dificultad para respirar.

En consecuencia, se ordenó radiografía de tórax, en la cual41, según se indicó en la nota del 23 de mayo, “no se encuentran alteraciones significativas” por lo que el especialista en medicina interna solicitó una TAC de tórax, que arrojó como resultado “importante cantidad de enfisema mediastinal y neumopericardio; imágenes de densidad de tejidos blandos que está obliterando parcialmente el bronquio del lóbulo superior y el bronquio intermediario atribuido a un coágulo a este nivel”.

En consecuencia, a las 8:30 p.m. el médico neumólogo se comunicó con el cirujano de tórax quien consideró necesaria la realización de una fibrobroncoscopia42 la cual se practicó veinte minutos después y cuyos resultados fueron analizados el día siguiente a las 10:32 a.m. Estos evidenciaron la obstrucción completa del bronquio 37 En la historia clínica se consignó TBC 38 Fl 21 reverso c 2 39 Fl 21 y 20 reverso c 2 40 Fl 23 c 2 41 Fl 119 c 2 42 Fl 126 reverso c 2 13 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa derecho por lesión sugestiva a coágulo.

Sin embargo, el cirujano analizó43 los resultados de la TAC y la fibrobroncoscopia y concluyó una impresión diagnóstica de un tumor carcinoide. Por lo tanto, se ordenó “lobectomía superior en manguito y broncoplastia”. Finalmente, el día 27 de mayo de 2008 a las 3:01 p.m. el cirujano realizó neumonectomía dado que “la presencia de gran masa que compromete bronquio fuente, lobar superior e intermediario hasta la salida de bronquio de lóbulo medio y por la presencia de múltiples ganglios interlobares, hiliares y mediastinales deciden realizar neumonectomía con limpieza ganglionar mediastinal.

El procedimiento se realiza sin complicaciones”. En el informe de patología44 se reportó “carcinoma mucoepidermoide de bajo grado endobronquial”. En el proceso rindió dictamen pericial el médico oncólogo Ernesto Rueda Arenas45, quien manifestó que previo a la presencia de la hemoptisis del día 31 de marzo de 2011, no existía ningún criterio clínico para sospechar la presencia de un carcinoma porque “el cuadro clínico que presentó el paciente desde pequeño corresponde a una hiperreactividad de vías aéreas”.

Indicó que los síntomas respiratorios presentados desde los seis meses no podían ser atribuibles a una neoplasia y que el paciente siempre mostró síntomas de asma y cumplió con todos los criterios clínicos para realizar dicho diagnóstico. Consideró que previo a la hemoptisis, no había criterio clínico para solicitar una TAC de tórax debido a que “en lo único que había para pensar era en asma”.

Igualmente, obra dictamen pericial46 suscrito por la médica neumóloga pediatra, Sandra Janneth Moreno quien coincidió en que desde la primera consulta y durante su evolución presentaba síntomas de asma con un importante componente alérgico y de dermatitis atópica desde lactante; señaló que estas enfermedades fueron atendida por la médica pediatra y el alergista y que su tratamiento fue administrado según la evolución del cuadro clínico del paciente.

Reseñó que tuvo períodos cortos en los que no volvió a presentar síntomas (1-2 meses) y otros largos (1 - 3 años). Destacó que al paciente se le realizó radiografía de reja costal y tórax el 11 de abril de 2006 en el que tuvo registro normal de “pleura y parénquima pulmonar” y el 31 de marzo de 2011, en la que “no se aprecian lesiones evolutivas pulmonares”. 43 Fl 127 c 2 44 Fls 108 – 109 c 2 45 Fls 401 – 405 c 4 46 Fls 371 – 380 c 5 14 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa Coincidió con el médico oncólogo que no había razón para practicarle una TAC de tórax hasta el momento del episodio agudo de hemoptisis.

Concluyó con que los síntomas que presentó el menor desde los seis meses de vida no permitían pensar en un cáncer de pulmón. Por otra parte, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios de los siguientes médicos: el neumólogo Fabio Bolívar Grimaldos, el cirujano de tórax Leonidas Tapias Díaz y el internista Gerardo Ramírez Quintero, especialistas al servicio de Ecopetrol S.A. que atendieron al joven Iván Darío Muñiz Forero.

Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas47, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica48.

Sobre el particular, la Sala encuentra, en primer lugar, que lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso, y, en segundo, que sus afirmaciones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí, por lo que serán valorados en conjunto con las demás pruebas. Así pues, la Sala se permite reseñar en el siguiente capítulo de esta providencia lo dicho de estos testimonios, pues resultan ser voces expertas que conocieron de primera mano el caso clínico del paciente, y sus relatos, revelan detalles que resultan necesarios para la resolución del asunto. 5.3.

Ahora bien, la Sala, para efectos metodológicos, estudiará, en primer lugar, si, como se afirma en la demanda, el cáncer de pulmón que padeció el joven Iván Darío Muñiz Forero fue una consecuencia de un error de diagnóstico y/o una demora en la detección de la enfermedad y ello constituyó una falla médica. De 47 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 15 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa acreditarse lo anterior, analizará si las demandadas, están obligadas materialmente a responder. 5.3.1.

En el recurso de apelación, el demandante indicó que la médica pediatra no efectuó seguimiento adecuado a la evolución de los síntomas y signos que presentó el paciente a lo largo de los años, omitió utilizar oportunamente los recursos técnicos para confirmar el diagnóstico del paciente, específicamente la realización de espirometría, no lo sometió a una valoración física completa e incurrió en un error inexcusable.

Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, efectivamente, la médica pediatra Esther María Hernández Solórzano actuó de manera diligente y conforme a la lex artis, tal como se explicará. ● Los síntomas que Iván Darío Muñiz Forero presentó desde los seis meses hasta el día 31 de marzo de 2011 eran indicativos de que padecía únicamente de asma, rinitis y dermatitis atópica.

En ese sentido, los peritos expertos fueron contundentes en manifestar que el paciente tenía historia clínica característica de problemas asmáticos, los cuales fueron tratados correctamente, toda vez que, según lo indicó el oncólogo pediatra en su experticia “fue bien enfocado y manejado como un paciente asmático”. Al respecto, consideró que con los síntomas y problemas respiratorios que presentó el paciente desde pequeño, “en lo único que había para pensar era en asma y pienso que se manejó adecuadamente de acuerdo a ese criterio”.

De la misma manera, la médica neumóloga pediatra, en su experticia consignó que “se realizó un manejo adecuado y adaptado a las guías internacionales de asma y rinitis alérgica (guías GINA 2012 y guías de alergia ARIA 2008)”. En cuanto a la guía internacional GUINA indicó que, para lograr y mantener un control adecuado del asma, esta recomienda la integración de cuatro componentes fundamentales de la terapia correspondientes a: a) desarrollar una adecuada relación médico paciente; b) identificar y reducir la exposición a factores de riesgo; c) abordaje, tratamiento y monitoreo del asma y d) manejo de exacerbaciones.

Al respecto, señaló que en la historia clínica se había evidenciado el cumplimiento de los cuatro componentes desde el inicio de la enfermedad hasta la etapa de sus agudizaciones y las últimas consultas. ● Durante los diecisiete años que el menor fue atendido por el asma, rinitis y dermatitis, los médicos ordenaron los exámenes clínicos, remisiones y pruebas 16 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa pertinentes y correctas frente a su sintomatología. Al respecto, el recurrente insistió en que la médica pediatra debió ordenar la realización de una espirometría porque, según la Guía para el diagnóstico, atención integral y seguimiento de niños y niñas con diagnóstico de asma, este era un examen necesario para el adecuado seguimiento del paciente.

No obstante, tal como se manifestó previamente, los peritos indicaron no sólo que los exámenes ordenados, los tratamientos brindados y el seguimiento clínico fue adecuado y oportuno, sino que debido a la sintomatología, el paciente, hasta antes del 31 de marzo de 2011, no requería de la realización ni de un TAC, ni una broncoscopia, ni tampoco de la convocatoria de una Junta Médica por cuanto su diagnóstico era claro.

Específicamente, frente a la espirometría, la perito médica pediatra y neumóloga en la audiencia de contradicción de su dictamen, manifestó que este examen hace parte de la evaluación del asma, pero que por su naturaleza es muy complejo realizarse en menores de siete años porque requiere de un esfuerzo respiratorio, y en esa edad “no colaboran” adicional a que sirve únicamente para evaluar un nivel de obstrucción y según eso, dar tratamiento.

Frente a su procedencia para el diagnóstico y tratamiento del cáncer indicó que “la misma espirometría no me da diagnóstico de cáncer… jamás” sino que sólo se utiliza para dar respuesta al tratamiento y clasificar el asma. Esta Sala no desea pasar por alto el hecho de que no encuentra congruencia de este reproche con lo indicado a lo largo del proceso, porque su recriminación se dirigió en manifestar que hubo un supuesto error de diagnóstico debido a que se trató como asma un carcinoma pulmonar, motivo por el cual extraña que, en esta instancia, en su recurso de apelación, su defensa se redireccione a que hubo una omisión al seguimiento del asma.

Es confuso el hecho de que el recurrente, para sostener la supuesta negligencia y trato inadecuado al carcinoma de pulmón cite la Guía para el diagnóstico, atención integral y seguimiento de niños y niñas con diagnóstico de asma, aduciendo que dicho examen no se realizó, el cual, tal como lo manifestó la médica perito, no era adecuado para diagnosticar cáncer.

En contraposición, se acreditó suficientemente que todos los tratamientos brindados durante los diecisiete años del joven Iván Darío Muñiz Forero para tratar las patologías que efectivamente padecía, fueron acertados, conforme a los protocolos médicos, los cuales finalmente le ayudaron a contrarrestar los padecimientos por períodos de tiempos, a veces cortos y otros más largos, pero los cuales cumplieron 17 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa con los requisitos de oportunidad e idoneidad, de manera que carece de respaldo probatorio la afirmación del recurrente sobre este aspecto. ● El hecho de que el paciente no presentaba episodios de asma con posterioridad a la realización de la neumonectomía, no permite concluir que se debió realizar un diagnóstico diferencial de trastornos menos comunes, tal y como lo afirmó el demandante.

Es de suma importancia destacar que en el proceso quedó suficientemente probado que dicha patología, no se cura, puesto que la perito neumóloga pediatra manifestó que era una enfermedad “para toda la vida” y que se trata de una patología inflamatoria crónica la cual puede detonarse con ciertos cambios de tipo emocional o ambiental que podían ayudar a que un paciente hiciera crisis nuevamente.

De la misma manera, lo refirió el médico neumólogo Fabio Bolívar Grimaldos, quien indicó que una de las características del asma era una enfermedad “que da por recaídas”. Igualmente, lo refirió el médico inmunólogo Gerardo Ramírez Quintero. Ahora bien, analizando la historia clínica del paciente, con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica, en contraposición a lo manifestado por el recurrente, sí presentó sintomatología de sibilancias49, roncos50 y alergias51 y si bien en las notas no se indicó que presentaba como diagnóstico específico asma, lo cierto es que continuó con problemas de tipo respiratorios y alérgicos, lo cual coincide con lo manifestado por la médica perito, quien indicó que este tipo de enfermedad no se cura al ser de tipo crónica.

Para mayor certeza e ilustración, la biblioteca de medicina Medlineplus en su página establece que el asma “Es una enfermedad crónica que provoca que las vías respiratorias de los pulmones se hinchen y se estrechen (…) no existe cura para el asma, aunque los síntomas algunas veces disminuyen con el tiempo. La mayoría de las personas con asma pueden llevar una vida normal con cuidados personales y tratamiento médico apropiados”52.

Para la Sala es importante indicar que lo afirmado por el demandante se fundamentó en el criterio del médico Leonidas Tapias Díaz, quien en su testimonio manifestó 49 Consulta del día 16 de mayo de 2012 50 Consulta del 10 de mayo de 2012 51 Consulta del 23 de junio de 2011 52 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000141.htm Consultado el 11 de diciembre de 2012 a las 6:39 p.m. 18 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa que i) ante las sibilancias a repetición los médicos tratantes podrían adelantar otro tipo de exámenes para descartar otro tipo de patologías y que, ii) el paciente Iván Darío Muñiz Forero, una vez egresó del posoperatorio, no manifestó signos de sibilancias en los controles que le realizó. Sin embargo, se debe poner de presente que la primera de las manifestaciones realizadas por el médico contradice el resto de material probatorio obrante en el proceso, porque respecto a la necesidad de que los médicos tratantes adelantaran exámenes o tratamientos diferentes, los médicos peritos, especialistas en pediatría neumología y oncología fueron contundentes y reiteraron que la enfermedad que padecía el paciente, hasta antes del 31 de marzo de 2011, era asma con rinitis y dermatitis y nada diferente a ello, por lo que los exámenes que la médica pediatra ordenó a lo largo de los años fueron adecuados.

Incluso, en el testimonio del médico cirujano de tórax, Leonidas Tapias Díaz, destacó que no existía diferenciación alguna entre una sibilancia proveniente de asma o de un tumor y que por eso existían otros medios diagnósticos cuando “empiezo a sospechar otras patologías”, de manera que, dicho protocolo a la luz del caso concreto efectivamente se cumplió, porque se probó que al momento de la existencia de un síntoma diferente, tal como fue la hemoptisis que el joven Iván Darío presentó el 31 de marzo de 2011, la médica tratante buscó un diagnóstico diferente al asma, dada la clara sospecha de otra patología. Por su parte, a pesar de que el médico Tapias Díaz también indicó que, en el posoperatorio, el paciente no volvió a presentar sibilancias en la vía aérea, ello no contradice lo consignado con posterioridad en la historia clínica en la que se indicó que efectivamente Iván Darío Muñiz Forero volvió a presentar esta sintomatología, porque hizo referencia a los controles que él mismo realizó; sin embargo, según se indicó, en las notas clínicas, en otras oportunidades, sÍ se evidenciaron síntomas de sibilancias.

Para confirmar ello, el médico neumólogo Fabio Bolívar Grinaldos, indicó que había hecho seguimiento y controles postoperatorios al paciente en los que registró síntomas de dificultad para respirar, para lo cual se estaban realizando exámenes para descartar presencia de asma. ● Una vez el paciente refirió sintomatología de hemoptisis, la médica Esther María Hernández Solórzano correctamente ordenó los exámenes para descartar tuberculosis, y adecuadamente determinó la remisión al neumólogo para brindar atención sub especializada.

También se probó que esta era la conducta idónea ante 19 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa el nuevo síntoma que se refirió en la historia clínica, puesto que, como lo indicó el médico cirujano de tórax Leonidas Tapias Díaz, al presentarse el asma, más hemoptisis, se debía descartar la primera de ellas pensando en una patología pulmonar diferente y que era adecuado remitir al paciente al especialista en neumología, porque esa era la “pirámide de consulta de los pacientes” En ese mismo sentido, el médico neumólogo Fabio Bolívar Grimaldos manifestó que los exámenes a solicitar inicialmente en paciente con sangrado eran los referentes para descartar la tuberculosis y que, si el examen resultaba negativo, la conducta a seguir era la remisión al neumólogo para que ordenara la realización de una fibrobroncoscopia, examen que era de riesgo por posible sangrado e insuficiencia respiratoria por lo cual debía ser atendido por un profesional con dichas calidades.

Todos los medios probatorios del proceso permiten concluir a esta Sala que la médica pediatra de manera diligente y correcta, determinó inicialmente la necesidad de descartar la tuberculosis y, al momento de verificar el examen que dio resultado negativo, lo remitió adecuadamente al médico especialista, todo lo cual evidenció el cumplimiento de los mandatos de la lex artis que requieren este tipo de eventos. ● Este tipo de cáncer es poco frecuente en menores de edad, su tratamiento y pronóstico es complejo y es el último a pensar en caso de niños y adolescentes por lo que los médicos que rindieron su testimonio manifestaron no conocer guías para el manejo de esta patología en esta población. En ese mismo sentido, obra el informe técnico suscrito por el Instituto Nacional de Cancerología53 el cual indicó que frente al carcinoma mucoepidermoide bronquial “la literatura reporta diagnósticos tardíos debido a la naturaleza INESPECÍFICA de los síntomas presentados por la mayoría de las neoplasias pulmonares en niños, no evidenciándose en la mayoría de los casos con las imágenes convencionales (rayos x tórax) dado su característica intrabronquial y su tamaño inicial (pequeño).

E igualmente porque en la mayoría de los casos se SUPERPONE este tumor (de una baja prevalencia: menos de 100 casos en el mundo) a una patología de alta prevalencia en la niñez como es el asma, (prevalencia total en Colombia del 18.8% en promedio en niños de 1 – 18 años)”. 53 Fls 1156 – 157 c 1 20 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa Frente al cáncer de pulmón, según lo manifestó el médico cirujano de tórax, Carlos Ernesto Garavito, se probó que es poco sintomático en su inicio, por lo que casi siempre se hace diagnóstico tardío, puesto que los signos y síntomas se presentan en la mayoría de los casos, cuando se está ante una lesión lo suficientemente grande que causan sintomatología de: disnea progresiva, hemoptisis, neumonías a repetición, derrame pleural y metástasis.

Adicionalmente, manifestó que es baja su presencia en menores y adolescentes y que es “demasiado raro encontrar lesión mucoepidermoide en niños, menores de 20 – 25 años” por lo que ante un caso con esos síntomas, la posibilidad de cáncer no la tendría tan presente, ni como primera ni la segunda ni tercera posibilidad, pues existen otras enfermedades a descartar antes que el cáncer de pulmón en un menor.

Ello también quedó ratificado en el testimonio del médico neumólogo Fabio Bolívar Grimaldos quien destacó que era muy extraño ver esta patología en niños y jóvenes. Textualmente, manifestó que es “muy rara”. Dijo que lo último en lo que uno podría pensar ante un cuadro como el que presentó el joven Iván Darío Muñiz Forero era la posibilidad de cáncer, por lo que se debían buscar primero otras causas del sangrado.

De la misma manera, el médico Leonidas Tapias Díaz dijo que nadie sabe ni podrá saber en qué momento inicia un tumor, que los tumores tienen grupos de edad y que los de vía aérea se encuentran en pacientes en su mayoría de edades entre los veinte y treinta años. Igualmente, el perito oncólogo pediatra Ernesto Rueda Arenas en la contradicción a su dictamen indicó que el cáncer de pulmón era muy extraño y poco presente en niños, por lo que era una patología que no se consideraba desde el inicio; en ese mismo sentido, la perito pediatra neumóloga Sandra Jannethe Moreno Lozano manifestó que esa enfermedad en niños era muy poco frecuente y era lo último a pensar en un menor.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de la Sala, la atención médica brindada al paciente fue correcta y oportuna, pues no se puede dejar perder de vista que se trató de un paciente asmático y alérgico el cual se trató conforme a sus síntomas y, al momento de presentar un síntoma adicional – hemoptisis- se cumplieron los protocolos médicos de descartar una tuberculosis, con la práctica del examen correspondiente, que arrojó un resultado negativo, lo que supuso la necesidad de que el paciente fuera remitido al neumólogo, quien gracias a los exámenes de rigor 21 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa diagnosticó la presencia de un carcinoma mucoepidermoide bronquial, enfermedad de difícil diagnóstico y de muy baja frecuencia en menores y adolescentes.

Ante la falta de una prueba técnica que indique lo contrario, la Sala no puede concluir que al paciente no se le brindó una atención oportuna y adecuada, pues, por una parte, se cuenta con la historia clínica que refleja una atención constante y, por la otra, con los dichos de los peritos y los médicos especialistas, quienes indicaron que el paciente fue valorado, atendido y tratado de manera correcta y adecuada. 5.3.3.

Así las cosas, ante la inexistencia de una falla del servicio médico y al comprobarse que la afección del paciente -asma, rinitis y dermatitis -, además de que fue manejada de manera correcta, y que al evidenciar síntomas de otra patología, se cumplieron los protocolos clínicos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas De conformidad con el artículo 18854 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36555 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante, pues ello obedece a un factor objetivo. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda. 54 “CPACA. Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 55 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 22 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en esta instancia, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. a. Se trata de un proceso en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. b. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se observa que las demandadas actuaron de manera oportuna e intervinieron para su defensa.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 23 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) Artículo 5—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas en esta instancia, la suma equivalente al 1% de las pretensiones, esto es $24’517.061 lo cual, dividido en tres partes corresponde a $8’172.353 suma a favor de cada una de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 13 de mayo de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 24 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-01 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora en esta instancia, conforme a lo manifestado en esta providencia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho en esta instancia, a favor de cada una de las demandadas la suma de $8’172.353.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente NICOLAS YEPES CORRALES (E) VF