w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Incidente de desacato Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-02 Accionante: Gloria Inés Gómez Romero Accionado: Cajacopi EPS S.A.S Tema: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de Cajacopi EPS S.A.S a la orden impartida por esta Sala de Subsección el 15 de mayo de 2025.
Decisión: Se declara cumplida orden impartida en la sentencia del 15 de mayo de 2025 AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el incidente de desacato propuesto por la señora Gloria Inés Gómez Romero, en contra de Cajacopi EPS S.A.S por el presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Gloria Inés Gómez Romero, diagnosticada con Leucemia Mieloide Aguda, manifestó que el 12 de marzo de 2025 fue hospitalizada en la Unidad Médica Oncolife IPS – sede Zipaquirá. No obstante, se le informó que, debido a la falta de disponibilidad, sería remitida a las ciudades de Barranquilla o Bucaramanga, situación que implicaría un traslado en ambulancia de aproximadamente 24 horas que no se encontraba en condiciones de asumir dada la gravedad de su estado de salud y los altos costos asociados al trayecto. 3.
En consecuencia, la accionante presentó acción de tutela contra la EPS Cajacopi y otros1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud 1 Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Fosyga.
ACCIÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-02 Accionante: Gloria Inés Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 N o. 7–6 5 – T el: (60 1) 35 0- 670 0 Bogot á D.C. – Colo mbi a 2 dignidad humana e igualdad. Lo anterior, debido a que no se había gestionado su traslado a un centro con la especialidad requerida, pese a la evidente urgencia. Luego, solicitó que se le remitiera al Hospital Cancerológico de Bogotá o a cualquier clínica de cuarto nivel con especialidad en hematología ubicada en la ciudad de Bogotá. 4.
El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de la sentencia del 15 de mayo de 2025 resolvió: «Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad de la señora Gloria Inés Gómez Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS Cajacopi, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice toda la gestión administrativa en la que se garantice la remisión hospitalaria a un centro de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá y materialice el respectivo traslado a dicho centro, por las consideraciones anteriormente expuestas».
(Subrayas de la Sala en esta oportunidad) 4.1. Trámite impartido al incidente de desacato propuesto 5. La señora Gloria Inés Gómez Romero mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 27 de agosto de 2025, interpuso incidente de desacato en contra de la EPS Cajacopi por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Subsección el 15 de mayo del mismo año. 6.
Sobre el particular, sostuvo que, a la fecha, no se había efectuado su traslado a un centro hospitalario de cuarto nivel con especialidad en hematología ubicado en la ciudad de Bogotá. 7. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador por medio de auto del 27 de agosto de 2025 requirió al representante legal de la EPS Cajacopi para que, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 8.
Al respecto, la EPS Cajacopi S.A.S, a través de la señora Leydi Gutiérrez Reyes, en calidad de gerente regional de Boyacá de la entidad, manifestó que la representante legal para asuntos relacionados con salud y acciones de tutela de la entidad era la señora Ingrid Liliana Lesser Insignares. 9. De otra parte, indicó que la IPS Oncolife le prestó un servicio integral a la señora Gómez Romero y le ordenó un control por hematología en tres semanas.
Luego, aseguró que la paciente fue aceptada en Barranquilla, pero esta oferta fue declinada. 10. Con posterioridad, la entidad señaló que la señora Gómez Romero fue remitida desde el Hospital Turmequé al Hospital San Rafael de Tunja, y de allí a la Fundación ACCIÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-02 Accionante: Gloria Inés Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 N o. 7–6 5 – T el: (60 1) 35 0- 670 0 Bogot á D.C. – Colo mbi a 3 Cardioinfantil de Bogotá. Sin embargo, dada la complejidad de su situación, se inició un nuevo trámite de remisión. 11.
Sobre este punto, la entidad manifestó que el Instituto Nacional de Cancerología, la Subred Sur, la central de referencia unificada, la Misericordia Clínica Internacional y la Clínica Bonnadona no aceptaron la remisión de la paciente, argumentando que no cuentan con contrato activo con Cajacopi EPS, disponibilidad de camas, así como tampoco, oportunidad de manejo de la situación. 12.
A pesar de lo anterior, la entidad accionada consideró que se surtieron las gestiones necesarias para garantizar el tratamiento médico requerido por la accionante y solicitó que se niegue la solicitud de incidente de desacato. 2.3. Apertura del incidente de desacato 13. No obstante, el magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 resolvió aperturar el incidente de desacato al evidenciar que se estaban tramitando diversas solicitudes para trasladar a la paciente desde la Fundación Cardioinfantil de Bogotá – institución que cumplía los requisitos establecidos en la orden judicial – hacia otro centro de salud, a pesar de la complejidad de su condición clínica. 14.
Así las cosas, se corrió traslado del incidente a la señora Ingrid Liliana Lesser Insignares, en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela y a la señora Leidy Gutiérrez Reyes, en condición de gerente regional de Boyacá para que rindieran el respectivo informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025.
De igual forma, se les exhortó para que, en el evento de no haber cumplido la orden, lo hicieran sin dilación alguna. 15. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades 16. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. 17.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez ACCIÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-02 Accionante: Gloria Inés Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 N o. 7–6 5 – T el: (60 1) 35 0- 670 0 Bogot á D.C. – Colo mbi a 4 constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. 18.
Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. 3.2. Análisis del sub examine 19.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Subsección determinar si la EPS Cajacopi cumplió la orden proferida el 15 de mayo de 2025, de conformidad con el informe rendido por la entidad frente a la apertura del incidente de desacato y las pruebas allegadas al expediente. 20. De la revisión del expediente, se observa que la entidad accionada rindió informe asegurando que la orden proferida el 15 de mayo de 2025 se encontraba cumplida, en la medida en que la accionante recibió atención en la Fundación Cardioinfantil, centro hospitalario de cuarto nivel con especialidad en hematología ubicado en Bogotá, en donde obtuvo un diagnóstico preciso y el respectivo plan de manejo. 21.
Aunado a lo anterior, manifestó que, actualmente, la accionante requería un servicio distinto al planteado en la acción de tutela, consistente en el trasplante de progenitores hematopoyéticos (trasplante de médula ósea), motivo por el cual, la entidad se encontraba gestionando la remisión de la paciente para el Instituto de Trasplante de Médula Ósea de la Costa, ubicado en la ciudad de Barranquilla.
Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto del 8 de septiembre de 2025, se declare la improcedencia del trámite incidental y se decrete el archivo del mismo. 22. Con el objetivo de acreditar la información suministrada en el informe, se allegó la respuesta brindada por el Instituto de Trasplante de Médula Ósea de la Costa en relación con la solicitud de reservación de cama para la paciente Gloria Inés Gómez Romero, en los siguientes términos: «Buenas tardes, cordial saludo.
Se acepta paciente en el instituto de trasplante de médula ósea de la costa en Barranquilla Atlántico, favor enviar confirmación de aceptación por parte de la paciente y familia así como volante de estancia. Quedamos atentos a su respuesta para reserva de cama. Gracias. Médico hospitalario Coordinación trasplante hematopoyético. Instituto de trasplante de médula ósea de la costa IPS S.A.S ACCIÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-02 Accionante: Gloria Inés Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 N o. 7–6 5 – T el: (60 1) 35 0- 670 0 Bogot á D.C. – Colo mbi a 5 Nit. 802014132-4 Dirección: Calle 70 B N°38-37».
(Sic en toda la cita) 23. En ese contexto, se evidencia que la entidad accionada, en efecto, gestionó la remisión de la accionante a la Fundación Cardioinfantil, centro hospitalario de cuarto nivel con especialidad en hematología ubicado en la ciudad de Bogotá. De modo que, cumplió la orden judicial proferida el 15 de mayo de 2025 por esta Subsección. 24.
Ahora, si bien la entidad accionada se encuentra gestionando el traslado de la paciente al Instituto de Trasplante de Médula Ósea de la Costa ubicado en Barranquilla para realizar el procedimiento de trasplante de médula ósea, lo cierto es que dicha circunstancia no se encuentra contemplada en la acción de tutela que se circunscribió a la remisión por hematología. Por lo tanto, esta Subsección no puede pronunciarse al respecto, pues ello desbordaría la competencia del juez constitucional. 25.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2025 proferido por esta Subsección. 26. En mérito de lo expuesto, se: III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 15 de mayo de 2025, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.