Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Demandante: María Cenelia Orjuela Russi Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente interino. Docente de hora cátedra. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Cenelia Orjuela Russi instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 023145 del 20 de junio de 2018, las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, (ii) RDP 029406 del 19 de julio de 2018 y (iii) RDP 034384 del 22 de agosto de 2018, las cuales confirmaron la negativa al resolver el recurso de reposición y de apelación. 1Páginas 69 a 71 del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa a la actora desde el 7 de enero de 2011, la cual debe ser liquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA y que también sea condenada en costas. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Orjuela Russi cumplió los 50 años de edad el 20 de julio 2000 y los 20 años de servicios el 6 de enero de 2010.
Que inició su labor en el magisterio en el municipio de Tuluá desde el 28 de febrero de 1975 hasta el 1° de abril de la misma anualidad, luego, fue nombrada como docente de hora cátedra en diferentes oportunidades y para el efecto relacionó las resoluciones por medio las cuales fue nominada: Resolución 0254 del 1° de septiembre de 1988, Resolución 095 del 3 de septiembre de 1990, Resolución 0856 del 8 de octubre de 1991 y Resolución 0747 del 25 de septiembre de 1992.
Que luego, fue nombrada mediante Decreto 2015 del 17 de septiembre de 1993 y finalmente, a través del Decreto 1467 del 9 de noviembre de 2001 fue trasladada a otra institución educativa y laboró hasta el 15 de julio de 2015 completando más de 20 años3. Que el día 22 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual negó el derecho mediante la Resolución RDP 023145 del 20 de junio de 2018, resolviendo en el mismo sentido el recurso de reposición y apelación presentados por la accionante, a través de las Resoluciones RDP 029406 del 19 de julio de 2018 y RDP 034384 del 22 de agosto del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53 y 356 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1923, 91 de 1989, 33 de 1985, 24 de 1989, y los Decretos 3157 de 1968, 102 de 1976 y 1789 de 1988. 2Páginas 71 a 73, ídem. 3 Relaciona la actora 2 fechas diferentes para el cumplimiento de los 20 años de servicio. 4 Páginas 74 A, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Que la vinculación y los nombramientos se realizaron mediante actos de carácter departamental y no por el gobierno nacional, por lo que prestó sus servicios por más de 20 años en cumplimiento de las exigencias de la normativa de la pensión gracia, por lo tanto, la demandada viola los preceptos normativos y jurisprudenciales sobre la prerrogativa referida.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de diciembre de 20185 y notificada a la UGPP6, quien contestó7 manifestando que, el tiempo comprendido desde el 1° de septiembre de 1988 al 15 de julio de 2015 fue desempeñado bajo una vinculación nacional, por lo tanto, la demandante no acreditó la prestación del servicio por 20 años como docente de carácter territorial o nacionalizado y en ese orden de ideas, no puede reconocérsele el beneficio pretendido.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción. En la audiencia inicial8 el tribunal advirtió que las excepciones propuestas se resolverían en la sentencia, incluyendo la prescripción. Declaró fallida la etapa de conciliación, fijó el litigio estableciendo el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, y efectuó el decreto de pruebas.
En audiencia de pruebas9 se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de lo anterior, señaló que, aunque la demandante sí acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada, no logró demostrar la prestación del servicio por 20 años en las calidades exigidas por la normatividad, pues para el periodo comprendido entre el 1998 y 1992 infirió que la vinculación fue nacional porque se realizó a través del FER del Valle del Cauca, y que respecto al lapso laborado a partir de 1993, la plaza ocupada también fue 5Páginas 86, ídem. 6Páginas 88, ídem. 7 Páginas 166 a 172, ídem. 8 Páginas 179 a 184, ídem. 9 Índice 52, SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10Índice 65, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) nacional al considerar que el acto administrativo de nombramiento mencionó que las plazas convertidas a tiempo completo eran con cargo a la nación y que a su vez intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional en la firma del decreto.
Además, mencionó que en el acto de nombramiento de 2001, no se identificó el tipo de plaza pero que sí se dispuso que serían financiados los cargos con recursos del situado fiscal, y por ende, la categoría fue nacional. RECURSOS DE APELACIÓN11 La parte demandante mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la tesis de la primera instancia contradice la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ 11 S 2 del 21 de junio de 2018 en los temas relacionados con el situado fiscal, las vinculaciones de los docentes y la intervención de los delegados del FER en plazas financiadas con recursos del SGP. En cuanto a los recursos del situado fiscal, manifestó que los dineros transferidos a las entidades territoriales hacían parte del presupuesto propio de la entidad territorial en calidad de renta exógena.
Respecto a los diferentes tipos de vinculación, hizo referencia a las definiciones de la sentencia de unificación advirtiendo que para acreditar la plaza se requiere la copia de los actos administrativos o certificación inequívoca que la señale, y que en su caso, se aportaron los actos administrativos, los cuales fueron emitidos por la gobernación del Valle del Cauca, algunos firmados por el FER pero ninguno expedido por el gobierno nacional.
Por último, aclaró que los nombramientos realizados por las entidades territoriales con intervención del FER no implicaban necesariamente un tipo de vinculación nacional, pues la financiación de los gastos de los fondos educativos regionales dependía tanto de la nación como de la respectiva entidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 30 de marzo de 202312, y en dicha providencia se dispuso que una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se pasaría el expediente a despacho. 11 Índice 70, ídem. 12 Ver índice 4 en SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Pronunciamiento de las partes La demandada allegó memorial13 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación demanda. La accionante guardó silencio. Posición del Ministerio Publico La Procuraduría Segunda delegada ante esta Corporación, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un 13 Ver índice 10 en SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) b. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198114 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.
Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 20032 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.
Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».
En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación15 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]».
De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente. c. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201516, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. 16 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 20 de julio de 195017, de modo que cumplió los 50 años el 20 de julio de 2000.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la causa judicial. • Periodo I: del 3 de febrero de 1975 al 2 de abril de 1975- docente interina Del material allegado al plenario puede evidenciarse que la actora fue nombrada interinamente en reemplazo de una docente a la cual se le concedió una licencia de maternidad, por un término de 60 días contados a partir del 3 de febrero de 197518, lapso que finalizó el día 2 de abril de 1975, esto conforme al Decreto 0201 del 17 de febrero de 197519 expedido por el gobernador del Valle del Cauca.
Ahora bien, respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia20, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente Aunque este periodo no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, ya que el tribunal reconoció el mismo como válido para efectos del cómputo al calificarlo como nacionalizado, sí resulta pertinente aclarar sobre la vinculación endilgada que para la fecha del ejercicio docente de la actora ni siquiera se contemplaba en el ordenamiento jurídico la plaza nacionalizada, y por otro, tampoco existe en el sumario prueba alguna que dé cuenta que la categoría ocupada haya sido objeto del proceso de nacionalización, ya que solo hasta el 11 de diciembre de 1975 entró en vigencia la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria. 17 Según copia de la cédula de ciudadanía visible en la página 32 del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 En el expediente digital se observa el acta de posesión (página 46) que indica que la docente se posesionó el día 17 de febrero de 1975 pero en su nota aclaró que la licencia iniciaba a partir del 2 de febrero de 1975; sin embargo, dicha claridad fue insuficiente en tanto el mismo acto administrativo de nombramiento señaló que la licencia era a partir del 3 de febrero de 1975. 19 Página 198 del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) A diferencia de lo anterior, sí puede concluirse con claridad que el nombramiento en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente.
En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
De tal manera, los extremos temporales en los que la demandante fungió como docente territorial interina, esto es, del 3 de febrero de 1975 al 2 de abril de 1975 (2 meses), deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. • Periodo II: lapsos interrumpidos del 1° de septiembre de 1988 al 24 de julio de 1993 – Docente de hora cátedra Obran en el plenario los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 13 de mayo de 201121 y el 13 de octubre de 201622 en los que se detallan los extremos temporales en los que la actora fungió como catedrática externa, y de la misma manera identifica los actos administrativos que soportan el tiempo avalado.
A saber, se encuentra la Resolución 0254 del 1° de septiembre de 198823, mediante la cual el secretario de educación del Valle del Cauca nombró a la actora como docente del sistema de hora cátedra por 10 meses y con una intensidad de 16 horas semanales, cargo que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, según lo indican los certificados referidos.
Se aportó también la Resolución 90-HC-095 del 3 de septiembre de 199024 a través del cual la misma entidad nombró a la docente como catedrática externa por 10 meses y con una intensidad horaria de 16 horas semanales, prestando sus servicios desde el 3 de septiembre de 1990 al 2 de julio de 1991, como se corrobora en el formato de historia laboral del 13 de octubre de 201625.
También consta en el expediente la Resolución 0856 del 8 de octubre de 199126, en la que el gobernador del departamento nombra a la demandante en la misma 21 Página 36 a 38 del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 Páginas 33 a 35, ídem. 23 Páginas 51 a 52, ídem. 24 Páginas 54 a 55, ídem. 25 Este periodo no fue certificado por el certificado laboral del 13 de mayo de 2011. 26 Páginas 57 a 58 del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) modalidad, por 10 meses con una intensidad de 16 horas semanales, tiempo que inició desde el día del acto y finalizó el 7 de agosto de 1992. Por su parte, el último ejercicio como docente de cátedra probado en esta oportunidad, encuentra sustento en la Resolución 0747 del 25 de septiembre de 199227, por la cual la misma autoridad territorial nombró a la educadora en tal calidad por 10 meses con una intensidad horaria de 16 horas semanales, término que inició el día el 25 de septiembre de 1992 y terminó el 24 de julio de 1993, según los ya citados documentos en los que consta el tiempo de servicios.
Ahora, respecto a la calidad del vínculo sostenido en los mencionados interregnos, sea lo primero pronunciarse respecto a la posición sostenida por el tribunal de origen para desestimar los tiempos laborados por la actora como docente de hora catedra, asunto sobre el cual manifestó que no fue posible demostrar el tipo de plaza pero que en todo caso, por tratarse de una vinculación mediante el Fondo Educativo Regional era posible inferir la calidad nacional.
Postura que esta Sala considera apartada del material probatorio que obra en el expediente y en el que se encuentran los actos administrativos de nombramiento a partir de los cuales se descarta en primera medida que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, ya que estos no denotan que los cargos ejercidos por la reclamante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la nación, o que la docente hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal; antes bien, del contenido de las resoluciones citadas sí se advierte que aunque el trámite de vinculación fue realizado directamente por gobernador del Valle del Cauca o por la secretaría de educación en su representación, el sistema de hora cátedra al cual fue destinada la actora fue a cargo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca.
Se observa lo anterior en la siguiente imagen que contiene el fundamento en común para todos los actos referidos: Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 27 Páginas 59 a 60, ídem Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). Además, es también adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la clasificación nacionalizada que: « (…) se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975)».
Con base en lo anterior es factible colegir que la plaza asignada en cada nombramiento fue creada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud de los cuales los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, como se cita a continuación: «ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» En tal sentido, los nombramientos de la actora tuvieron lugar por decisión del gobernador del Valle del Cauca y por la secretaría de educación de la entidad territorial, ello con la indicación de que hubo una participación del FER por ser fundamentados los nombramientos del sistema catedrático a su cargo, lo que implica que las vinculaciones de la docente para los periodos bajo estudio fueron de naturaleza nacionalizada.
Una vez reconocido que la señora María Orjuela Russi fue contratada por el departamento del Valle del Cauca como docente nacionalizada de hora cátedra, procederá esta Sala a computar los tiempos de servicio tal y como lo ha expuesto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) el parágrafo primero del artículo 1. ° de la Ley 33 de 198528, 33 de la Ley 100 de 199329 y la jurisprudencia del Consejo de Estado30, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS # DE HORAS CÁTEDRA SEMANALE S # DE MESES (DÍAS / 30) # DE HORAS AL MES (#HORAS CÁTEDRA * 4,29 SEMANAS) # DE HORAS LABORADA S (#DE MESES * #HORAS LABORADA S AL MES) DÍAS LABORADOS (#HORAS CÁTEDRA LABORADAS)/ 4) # DE SEMANAS LABORADA S PARA VACACION ES # DE DÍAS DE VACACIO NES DÍAS LABORADOS + DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO Y VACACIONES 1/09/1988 30/06/1989 0 10 0 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,833333333 40,833333 33 212,4333333 3/09/1990 2/07/1991 0 10 0 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,833333333 40,833333 33 212,4333333 8/10/1991 7/08/1992 0 10 0 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,833333333 40,833333 33 212,4333333 25/09/1992 24/07/1993 0 10 0 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,833333333 40,833333 33 212,4333333 1/09/1988 30/06/1989 0 10 0 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,833333333 40,833333 33 212,4333333 TOTAL DE DÍAS LABORADOS 686,4 849,73 Del anterior cálculo, al realizar la conversión de los 849 días aproximados31, la docente prestó las horas cátedra con vinculación nacionalizada durante (2 años, 4 meses y 9 días), tiempos que ameritan ser incluidos en el reconocimiento de la pensión. 28 El cálculo se realiza al sumar las horas de trabajo prestadas y dividirlas en 4, resultado equivalente a los días laborados y sumados con los días de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año). 29 Parágrafo 2 del artículo 33 «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» 30 «[…]Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año […]». «[…] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días […]». Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021); 4 de marzo de 1999, radicado 12503;10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15).
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019). 31 Por aplicación de regla de 3, en el equivalente de 1 año (360 días) y 1 mes (30 días). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) • Periodo III: del 23 de septiembre de 1993 hasta el 15 de julio de 2015 Para la acreditación del periodo enunciado, se encuentra en el expediente el Decreto 2015 del 17 de septiembre de 199332 el cual en sus consideraciones advirtió que por acuerdo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca con aprobación de la Dirección General de Planeación del Sector educativo del MEN, se dispuso la conversión de las horas cátedra a 1.559 plazas de tiempo completo con cargo a la nación, y en este sentido nombró para el efecto a la demandante, la cual inició sus labores el día 23 de septiembre de 199333 ejerciéndolas hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la que renunció, según se evidencia en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de octubre de 2016 ya referido.
Ahora bien, relativo a la vinculación sostenida por la docente en este periodo, se encuentra en el acto de nombramiento que la conversión del servicio de hora cátedra a tiempo completo surgió por acuerdo del FER del Valle del Cauca por aprobación del Ministerio de Educación Nacional y que las plazas convertidas serían acondicionadas a la planta de cargos de los colegios nacionalizados, además, se evidencia que el decreto fue firmado por el gobernador del Valle del Cauca y por el representante territorial del MEN ante el referido departamento, permitiendo concluir tales eventos que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por la recurrente durante el período bajo examen, se constata como nacionalizada.
En virtud de lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el interregno bajo análisis tuvo lugar por decisión del gobernador de la entidad territorial, ello con la indicación de que hubo una intervención del Fondo Educativo Regional del departamento con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por lo que se concluye que la plaza fue creada en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6. ° de dicha norma.
A partir de lo expuesto, resulta que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante el período estudiado y no nacional como lo pretendió hacer valer la demandada y como lo estimó el tribunal de primera instancia, pues bien, en el presente caso, no se observa una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera, por el contrario, sí se evidencia una participación del Fondo Educativo Regional y del representante del MEN ante el departamento. 32 Páginas 61 a 62 del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33 Según acta de posesión obrante en la página 63, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Ahora, con relación al Decreto 1467 del 9 de noviembre de 2001 por medio del cual se “incorporó” a la demandante a la planta de cargos del Colegio Alfonso López Pumarejo en el municipio de Tuluá, se señaló en primera instancia que pese a que en tal acto no se identificó el tipo de plaza a ocupar sí se dispuso que la financiación sería a través del Situado Fiscal, por lo que una vez más le endilgó una categoría nacional a la docente.
No obstante, del análisis del referido acto administrativo se observa que su finalidad fue la creación de un nuevo centro docente, por lo cual se dispuso que la demandante sería destinada a prestar sus servicios en la nueva institución educativa, siendo esto una situación administrativa que en nada interfirió en el desempeño continuo de sus labores ni en su tipo de vínculo, por lo que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha de su renuncia. A partir de lo expuesto, es posible concluir que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante el período comprendido entre el del 23 de septiembre de 1993 hasta el 15 de julio de 2015 (21 años, 9 meses y 15 días), por lo que resulta válido computar este lapso junto a los analizados previamente, al punto de que se tiene demostrado que la actora sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 24 años, 3 meses y 24 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la demandante efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Valle del Cauca bajo una relación legal y reglamentaria del orden territorial desde el 3 de febrero de 1975 al 2 de abril de 1975, es decir, en periodo anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no fue acertado en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, por lo tanto, habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado34 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 14 de marzo de 201135 cuando la reclamante acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (20 de julio de 2000), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 023145 del 20 de junio de 201836 la señora María Cenelia Orjuela Russi reclamó el 22 de marzo de 2018 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, fecha para la cual logró interrumpir la prescripción hasta el 22 de marzo de 2021, y presentó la demanda el 2 de octubre de 2018, es decir dentro del término de interrupción referido, por lo que en el presente caso es claro que se configuró la excepción en comento desde la solicitud administrativa, en consecuencia, prescribieron las mesadas anteriores al 22 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 14 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2011, con efectividad 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 35 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 03/02/1975 02/04/1975 0 2 0 01/09/1988 24/07/1993 2 4 9 23/09/1993 14/03/2011 17 5 21 TOTAL TIEMPO 19 AÑOS + 1 AÑO (20 AÑOS) 11 MESES +1 (1 AÑO) 30 DÍAS (1 MES) 36 Página 5, del expediente digital visible en el índice 72 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) desde el 14 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales desde el 22 de marzo de 2015 por prescripción trienal de mesadas. La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».37 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De la condena en costas en ambas instancias Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de 37 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023) fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP (que refiere a la condena en costas en ambas instancias a la parte que resulte vencida en segunda instancia), decide aplicar en su lugar el criterio previamente enunciado al observar que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la imposición de dicha carga.
Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en esta oportunidad la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá tal condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 023145 del 20 de junio de 2018, RDP 029406 del 19 de julio de 2018, y RDP 034384 del 22 de agosto de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión al resolver los recursos de reposición y apelación.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2015.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Cenelia Orjuela Russi, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 14 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2011, con efectividad desde el 14 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales desde el 22 de marzo de 2015 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01028-01 (1768-2023)
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente