1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Daños causados por la supuesta falla en el acto de notificación de unas resoluciones / FALLA EN EL SERVICIO – Elementos que deben acreditarse para su configuración / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se probó la configuración del daño alegado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de un daño derivado de una supuesta falta de notificación de unos actos administrativos al actor, en su calidad de socio de una sociedad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la demanda de reparación directa presentada el 29 de mayo de 20091 por el señor Juan Felipe Sierra Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios2 derivados de la referida falta de notificación al actor de unos actos administrativos a través de los cuales se decidió la cancelación de la licencia de funcionamiento de la sociedad Caninos Profesionales Ltda., de la cual era socio mayoritario. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones narró que el 5 de octubre de 1993 se constituyó la sociedad Caninos Profesionales Ltda. como una empresa de 1 Folio 33 del cuaderno 1. 2 solicitó una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, que los hizo consistir en las afecciones que sufrió por la pérdida de la sociedad Caninos Profesionales Ltda., el capital que allí tenía invertido y las sumas de dinero que ha debido pagar derivadas los créditos que adquirió en calidad codeudor de dicha sociedad y en los procesos laborales iniciados en su contra.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 seguridad privada especializada en servicios de seguridad integral para la protección física de personas e instituciones con el apoyo de guías con perros, en las modalidades de guardia y ataque, detención de explosivos y narcóticos. 3.
Afirmó que el señor Juan Felipe Sierra Fernández era uno de los socios mayoritarios de la mentada empresa con un porcentaje de participación del 42,5%. 4. Por medio de la Resolución 2383 del 25 de junio de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovó la licencia de funcionamiento de la sociedad Caninos Profesionales Ltda. por un término de 5 años; no obstante, esa misma Superintendencia canceló dicha licencia, a través de la Resolución 3288 del 25 de agosto de 2008, la cual, según dijo, no contó con una motivación clara, precisa, concreta o suficiente, sino que fue expedida con desviación de poder. 5.
Indicó que a pesar de ser socio mayoritario, al señor Juan Felipe Sierra Fernández no le notificaron la referida Resolución 3288 del 25 de agosto de 2008, así como tampoco a ninguno de los socios de Caninos Profesionales Ltda., y a pesar de que lo resuelto en la parte resolutiva de la misma también los afectaba a ellos, lo que impidió que pudieran recurrir tal acto administrativo.
En todo caso, sostuvo que esa resolución sí fue notificada al representante legal de la sociedad en cuestión, quien procedió a interponer el recurso de reposición contra la misma, el cual se resolvió a través de la Resolución 3950 del 1 de octubre de 2008, en el sentido de no reponer el acto administrativo recurrido, decisión que también fue notificada solamente al mentado representante legal, mediante edicto fijado el 24 de octubre de 2008 y desfijado el 7 de noviembre siguiente. 6.
Señaló que las demandadas incurrieron en una falla del servicio al no haberle notificado los actos administrativos en mención al actor, circunstancia que también significó una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, todo lo cual le causó perjuicios, por cuanto, como la sociedad Caninos Profesionales Ltda. tuvo que dejar de funcionar, debió asumir varios créditos como codeudor o avalista de esa sociedad y fue demandado laboralmente por los trabajadores de esa sociedad3.
La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que si bien la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estaba adscrita a esa entidad, lo cierto era que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, ese ente contaba con autonomía administrativa y financiera para comparecer a un proceso judicial como el de la referencia, máxime si dicha cartera 3 Folios 1 a 33 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 ministerial no tuvo injerencia alguna en la expedición de las resoluciones 3288 del 25 de gasto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 20084. 8.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sostuvo que la junta de socios de Caninos Profesionales Ltda., en sesión del 4 de noviembre de 2005 - acta 75-, delegó su representación legal en el gerente de la empresa, a quien esa superintendencia le notificó las resoluciones en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Comercio y que, en tal virtud, aquél interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 3288 del 25 de gasto de 2008, por manera que al haber notificado dichos actos administrativos al representante legal de la sociedad Caninos Profesionales Ltda., no tenía el deber legal de notificar a los socios de esa empresa. 9.
Agregó que, como el actor adujo que como consecuencia de la falta de notificación de los actos administrativos le eran inoponibles, y que habían sido proferidos con desviación de poder y falta de motivación, la acción procedente no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho5. 10. Surtido el debate probatorio6, la parte actora reiteró los mismos argumentos planteados en la demanda7.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional8 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada9 insistieron en lo esbozado en sus contestaciones de demanda, mientras que el Ministerio Público no rindió concepto10. La sentencia recurrida 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la constitución de una sociedad implica el nacimiento de una persona distinta a sus socios, la cual se dota de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio-, para el desarrollo del objeto de su creación. 4 Folios 78 a 82 del cuaderno 1. 5 Folios 111 a 124 del cuaderno 1. 6 Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Resolución 3288 del 25 de agosto de 2008. ● Oficio 16811 de 2008. ● Edicto fijado el 9 de septiembre de 2008 y desfijado el 22 de septiembre siguiente. ● Resolución 3950 del 1 de octubre de 2008. ● Oficio 19782. ● Edicto fijado el 24 de octubre de 2008 y desfijado el 7 de noviembre próximo. ● Testimonios de los señores Jorge Alonso Botero Mesa y Claudia Patricia Sánchez Arenas. ● Dictamen pericial sobre avalúo de perjuicios. ● Documentos financieros. ● Copia de los procesos laborales adelantados en contra de la sociedad Caninos Profesionales Ltda. 7 Folios 824 a 831 del cuaderno 1. 8 Folios 795 a 797 del cuaderno 1. 9 Folios 839 a 843 del cuaderno 1. 10 Folio 524 del cuaderno 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 12. En ese orden, señaló que las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008 -que decidieron la cancelación de la licencia de funcionamiento de la sociedad Caninos Profesionales Ltda.-, son actos administrativos de carácter particular y concreto, cuyo destinatario era la mentada persona jurídica, la cual había sido autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para funcionar como empresa de vigilancia fija y escolta de personas y mercancías; es decir, esa sociedad era la única afectada con las referidas resoluciones, por lo que, al tratarse de un ente jurídico autónomo con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, era la única a quien se le debía notificar de la referida actuación -como en efecto sucedió- más no a ninguno de sus socios, pues se trataban de personas naturales distintas a la sociedad que conformaban. 13.
Sostuvo que el demandante se encargó de reprochar que no fue notificado de las resoluciones en mención; sin embargo, no hizo alusión a precepto legal alguno que impusiera a la superintendencia demandada la obligación de notificarlo de los actos administrativos en cuestión, amén de que tal argumento desconocía los principios elementales de la capacidad jurídica de las sociedades para actuar en interés de los socios. 14.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 15. En su apelación, el actor cuestionó la conclusión del Tribunal respecto de que la única destinataria de las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3959 del 1 de octubre próximo era la sociedad Caninos Profesionales Ltda. y que, por ende, al aquí actor no era obligatorio notificarlo de las mismas, pues partió de afirmar que tal decisión desconoció que el señor Juan Felipe Sierra Fernández era socio capitalista de dicha sociedad en un porcentaje del 42.5% y, por tanto, sí le asistía pleno derecho de ser notificado de cualquier actuación administrativa adelantada contra aquella sociedad y, por el otro, que los efectos de tales actos administrativos se dirigieron a cada uno de los socios de la empresa, quienes no los pudieron controvertirlo a raíz de su falta de notificación personal, todo lo cual constituía una vía de hecho, en tanto se ejecutaron unos actos que carecían de eficacia. 16.
Indicó que todo esto le causó graves perjuicios, en atención a que en dichos actos administrativos no solo se revolvió sobre la cancelación de la licencia de 11 Folios 844 a 855 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 funcionamiento de Caninos Profesionales Ltda., sino que, además, aun cuando en la parte motiva de los mismos no se hizo alusión alguna a sus socios, lo cierto fue que en la parte resolutiva de las resoluciones en cuestión se inhabilitó a los socios de la empresa para seguir ejerciendo la actividad comercial. 17.
Con todo, manifestó que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3959 del 1 de octubre de 2008 son actos administrativos de carácter particular en contra del señor Juan Felipe Sierra Fernández, a quien nunca le fueron notificadas, lo que constituía un daño antijurídico, independientemente de la legalidad o no de esos actos administrativos, puesto que el actor no solo dejó de recibir utilidades en la proporción al porcentaje de dinero que tenía invertido en la sociedad Caninos Profesionales Ltda., sino que también debió pagar los pasivos que no pudieron ser cubiertos con los activos de esa sociedad, por lo que, adicionalmente, sufrió daños psicológicos, todo lo cual se había probado al interior del proceso de la referencia con las pruebas aportadas12. 18.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora13 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada14 insistieron en los mismos argumentos esbozados a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 20.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad; de allí la máxima: “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado16. 12 857 a 868 del cuaderno del Consejo de Estado 13 Folios 876 a 907 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 908 a 911 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 912 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. // La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 21.
El señor Juan Felipe Sierra Fernández manifestó que se le causó un daño con la falta de notificación de las Resoluciones a través de las cuales se canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad Caninos Profesionales Ltda. y se resolvió un recurso, dado que, a pesar de que era el socio mayoritario con el 42.5% del capital aportado, no se le habían notificado dichos actos administrativos, máxime que lo resulto en la parte resolutiva de los mismos lo afectaba como socio. 22.
Debe resaltarse que la notificación no es un elemento de la existencia del acto que se notifica, pues corresponde al acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes intervinientes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. 23.
El ordenamiento jurídico no sanciona el acto de notificación cuando se realiza indebidamente o no se surte la notificación, lo que sanciona es el acto administrativo indebidamente notificado haciendo que este no pueda llegar a ser exigible ni producir los efectos que por esencia le son inherentes, de ahí que el acto no estará llamado a ser oponible ni exigible.
Lo anterior explica por qué la ley condiciona los efectos del acto que define una actuación administrativa a su notificación, e indica que tal notificación no será necesaria cuando la parte interesada, conociendo el acto administrativo, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales. 24. En el caso bajo estudio, se tiene probado que el señor Juan Felipe Sierra Fernández era socio de la sociedad Caninos Profesionales Ltda. con 850 cuotas equivalentes a $85’000.000, según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín17. 25.
Se acreditó también que mediante Resolución 3288 del 25 de agosto de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió cancelar la licencia de funcionamiento de Caninos Profesionales Ltda. Adicionalmente, en ella se resolvió que esa Superintendencia se abstendría de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada a los socios de la sociedad en mención conforme al artículo 79 del Decreto 356 de 1994. 26.
Por medio de oficio 16811, la mentada Superintendencia procedió a solicitarle al representante legal de la sociedad que se presentara a las instalaciones de esa 17 Folios 35 y 36 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 entidad para notificarlo personalmente de la Resolución 3288 del 25 de agosto de 200818. 27.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada procedió a surtir la notificación de tal acto administrativo por edicto fijado el 9 de septiembre de 2008 y desfijado el 22 de septiembre siguiente, porque el representante legal en mención no se notificó personalmente del mismo, a pesar del envío por correo certificado de la comunicación 1681119. 28.
En la oportunidad legal correspondiente, el señor Jorge Alonso Botero Mesa, en calidad de representante legal de la sociedad Caninos Profesionales Ltda., interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo 3288 del 25 de agosto de 2008, resuelto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución 3950 del 1 de octubre de 2008, en el sentido de confirmar la decisión recurrida20. 29.
Por medio de oficio 19782 la Superintendencia procedió a solicitar al representante legal de la sociedad Caninos Profesionales Ltda. que se presentara a las instalaciones de esa superintendencia para notificarlo personalmente de la Resolución 3950 del 1 de octubre de 2008. 30. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada procedió a surtir la notificación de tal acto administrativo por edicto fijado el 24 de octubre de 2008 y desfijado el 7 de noviembre próximo, ante la inasistencia del representante legal en cuestión21. 31.
Conceptos y nociones básicas del derecho comercial enseñan que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, de manera que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. 32.
Las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre próximo, al definir una situación particular y concreta de la sociedad Caninos Profesionales Ltda., debían ser notificadas a la mentada sociedad por intermedio de su representante legal -como en efecto sucedió-, pues, justamente, como se ha dicho, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados que, como tal, es titular de derechos y obligaciones, no sobrando indicar que los socios en una sociedad 18 Folio 42 del cuaderno 1. 19 Folio 135 del cuaderno 1. 20 Folios 37 a 41 del cuaderno 1. 21 Folio 43 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 limitada sólo responderán ante las deudas que se originen con el valor de las participaciones sociales. 33. De esta manera, para la Sala es claro que contrario al dicho de la parte actora, la cancelación de la licencia de funcionamiento de la sociedad Caninos Profesionales Ltda., debía ser notificada al representante legal de la mentada empresa y no a sus socios. 34.
Ahora, no se soslaya que en las resoluciones en cuestión la Superintendencia resolvió que se abstendría de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial., conforme al artículo 79 del Decreto 356 de 1994. 35.
No obstante lo anterior, para la Sala no existe nexo causal alguno entre la supuesta falta de notificación de las referidas resoluciones y el daño que alega el actor, pues está claro que la fuente del mismo reside en los actos administrativos que impusieron la sanción establecida en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994; en otras palabras, los socios de la metada sociedad no quedaron inhabilitados para ejercer la actividad comercial como consecuencia de la falta de notificación de los actos administrativos en cuestión, sino en virtud de los dispuesto en la norma referida. 36.
Al lado de lo anterior, recaba la Sala que el ordenamiento jurídico no sanciona el acto de notificación cuando se realiza indebidamente, lo que sanciona es el acto administrativo indebidamente notificado haciendo que no pueda llegar a ser exigible ni producir los efectos que por esencia le son inherentes, de ahí que mientras no sea notificado a quien resulte afectado, el acto no estará llamado a ser oponible ni exigible. 37.
En conclusión, como la causa real del daño deviene del acto administrativo por medio del cual se procedió a cancelar la licencia de funcionamiento de la sociedad Caninos Profesionales Ltda. e impuso a los socios de la misma la sanción establecida en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994, lo que ha debido sido controvertido fue su legalidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como efectivamente sucedió, pues verificado el sistema de consulta de procesos “Samai”, contra los mismos se interpuso la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca22. 22 Proceso con número de radicado 25000-23-24-000-2009-00199 01.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 38. No se soslaya que en ejercicio del mentado medio de control, se pudo poner de presente la falta de notificación de los mentados actos, a fin de que fuera analizada esa circunstancia por el juez natural de la causa. 39.
En consecuencia, para la Sala es claro que la fuente del daño que se reclama no reside en la indebida notificación de unos actos administrativos, sino en la decisión contenida en ellos 40. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 41. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de junio de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 05001-23-31-000-2009-00863-01 (59.951) Actor: Juan Felipe Sierra Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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