Micelio
11001031500020240106100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 1663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jenny Alexandra Erazo Muñoz En Representación De S.S.E.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE S.S.E.1 Autoridad: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: NULIDAD PROCESAL-Debe fundarse en las causales previstas en el artículo 133 CGP.

IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA-Se concede conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala decide las solicitudes de nulidad y de «impugnación oral» formuladas por Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 2 de marzo de 2024, Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su hija menor S.S.E., formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la «salud mental, libertad y defensa» de S.S.E., que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta al no proferir sentencia en la acción de tutela rad. n°. 11001-03-15-000-2023-04967-00, por la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-355 de 2023 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de unas supuestas irregularidades en el trámite de una apelación. Además, cuestionó que el Hospital Universitario San Ignacio mantenía en «retención ilegal» a su hija S.S.E. por un diagnóstico de depresión. 1 El tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está proscrito, salvo aquellos datos de naturaleza pública, conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

Como medida de protección, se reemplaza el nombre de la menor por sus iniciales. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Niega solicitud de nulidad En virtud del amparo, solicitó dictar orden de protección contra el Hospital San Ignacio, orden de no remisión a otras clínicas de salud mental, entrega de la historia clínica, liberación inmediata de S.S.E. del Hospital San Ignacio, «[p]resentación de pruebas de las lesiones cometidas contra [S.S.E.] por parte del ICBF», pronunciamiento de cada autoridad accionada «del porqué (sic) no hay respuesta y dé (sic) cómo reparan el daño emergente inmediato y el futuro», y «[r]espuesta de la Fiscal desconocida a la fecha de la Denuncia por retención ilegal ampliada como abuso infantil».

La solicitud de tutela correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 10 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud. Aceptó el desistimiento parcial formulado por la solicitante en cuanto al Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto ella manifestó no haber dirigido la tutela contra esas autoridades.

Asimismo, declaró improcedente la tutela contra la sentencia T-355 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, ya que únicamente procede el incidente de nulidad para cuestionar esa decisión. En relación con los reproches formulados contra el Hospital Universitario San Ignacio, se advirtió que la tutela es temeraria, ya que comparte supuestos fácticos y jurídicos con la acción de tutela rad. 11001-31-07-001-2024- 00039-00, denegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 3 de abril de 2024.

Solicitud de nulidad En múltiples memoriales2, Jenny Alexandra Erazo Muñoz solicitó la nulidad «total» de lo actuado como «única manera de lograr preservar la vida de mi hija». Adujo que las actuaciones son falsas y constituyen «fraudes procesales» porque fueron suplantadas por las autoridades. Pidió que se remitan copias certificadas de las decisiones proferidas y «sólo reunir en una sola [tutela] lo que he manifestado en las 2 únicas tutelas interpuestas 04 y 13vde (sic) marzo las cuales han sido disecciones para lograr venta de custodia actuando como si fuera yo».

Asimismo, impugnó el fallo y, para tal efecto, solicitó la «impugnación oral». 2 Cfr. Samai, índices 50, 52, 54, 56, 58, 60, 66, 69, 73, 75, 77, 79, 83, 85, 87, 92, 94, 98, 125, 127, 129, 131, 137, 142, 168, 176, 178, 179, 183, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 210 y 220. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Niega solicitud de nulidad La Secretaría fijó en lista la solicitud de nulidad el 14 de junio de 2024 y pasó el expediente al despacho del consejero sustanciador el 19 de junio siguiente.

CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella.

Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. En ese entendido, el inciso 4 del artículo 135 CGP dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese estatuto procesal.

Caso concreto Jenny Alexandra Erazo Muñoz pidió que se declare la nulidad del proceso en atención a que las autoridades accionadas falsificaron o suplantaron sus actuaciones, sumado a la existencia de múltiples acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos. La Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad, pues no tiene fundamento en las causales previstas en el artículo 133 CGP.

Por demás, se advierte que la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2024 contiene un pronunciamiento en cuanto a la multiplicidad de tutelas con similitud fáctica y jurídica, ya que declaró improcedente la solicitud de la referencia por temeraria. En cuanto a la solicitud de «impugnación oral», la Sala advierte que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no prevé formalidad alguna para la presentación o trámite de la impugnación, de modo que se limitará a impartirle el trámite correspondiente. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Niega solicitud de nulidad RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la solicitante.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 10 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría REPARTIR el expediente como lo ordena el artículo 25 del Acuerdo n°. 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ