Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandantes: Ovidio Quevedo Muñoz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que negó reliquidación pensional / Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo Decisión: Revocar decisión del a quo, en su lugar negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ovidio Quevedo Muñoz, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ovidio Quevedo Muñoz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11-001-33-35-014-2021- 00411-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2 con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240561700.
Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ESCRITOTUTELAYPODERQ(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz reliquidación de su pensión, con la incorporación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. ii) El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 22 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía derecho a la reliquidación pensional con inclusión del factor salariar «sobresueldo», pues, el régimen especial del INPEC era respecto al tiempo servido para adquirir el derecho pensional, y que el IBL no es una circunstancia sometida a transición, por lo que la liquidación debe realizarse según lo ordenado con la Ley 100 de 1993.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 11 de septiembre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que, pese a que el demandante es beneficiario del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, que le permitió pensionarse con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, lo cierto es que, para calcular su IBL se debía aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, lo cotizado durante los últimos 10 años. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal demandado al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado3 respecto al régimen pensional de los empleados del INPEC, el cual indicó que la reliquidación pensional se deberá efectuar con los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994, dentro de los cuales se encuentra el «sobresueldo»; así como de esa misma corporación4.
En defecto sustantivo al no aplicar lo contenido en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, ni el 48 de la Constitución Política que señala que las pensiones se liquidarán con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se conceda la presente acción constitucional, por vía de hecho, por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “C” en particular la sala precedida por el Doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia procediendo a incorporar el SOBRESUELDO como factor base de liquidación de la pensión. 3 Al respecto citó: i) sentencia del 2 de febrero de2023, Sección Segunda, C.P: Rafael Francisco Suarez Vargas, rad. 23001-23-33-000-2016-00445-01 (3423-2018) 4 Al respecto citó la sentencia del 8 de agosto de 2024, MP: Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rad. 11001333501620220032101 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz 3.
Solicito del Honorable consejero, que, como medida cautelar, se ordene a COLPENSIONES abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del radicado 11001-3331-014-2021- 00411-01. Hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. 4. Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C5 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, pues, la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables, el material probatorio recaudado y el criterio de la Sala sobre la materia; contrario a ello, se observó que su verdadera intención es convertir la tutela en una tercera instancia, para efectos de valorarse su liquidación pensional.
Refirió que se advirtió que no le asistía derecho a reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores devengados durante el último año (sobresueldo), si no se encontraban en el Decreto 1158 de 1994 y si sobre ellos no se hubiesen realizado aportes al sistema. Asimismo, indicó6 que el argumento del presunto desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial no es cierto, en tanto la providencia del 8 de agosto de 2024 dentro del proceso ejecutivo 110013301620220032101, no fue proferida por la Sala, sino que fue un auto que resolvió un recurso de apelación, por lo que no se trató de asuntos similares, máxime, cuando en esa ocasión se trató de la ejecución de una sentencia debidamente ejecutoriada que ordenó liquidar la mesada pensional con la asignación básica, el cual, al parecer, se encontraba integrada por el sobresueldo. 1.3.2.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y de los defectos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable a la materia y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que concluyó que en el IBL para calcular la mesada pensional se deben incluir los factores sobre los que se haya realizado el aporte durante los últimos 10 años de servicio y que estén enlistados en las normas reglamentarias correspondientes. 5 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240561700.
Actuación denominada «17RECIBEMEMORIAL_RV_INFORMEALDESPACHO(.zip) NroActua 11» 6 Ver índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240561700. Actuación denominada «21RECIBEPRUEBAS_RTAT2024561700atctas(.pdf) NroActua 12» 7 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240561700. Actuación denominada «21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20245617InformeTute(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Sentencia en la que, además, se consideró que era aplicable a los regímenes especiales de alto riesgo, como es el caso, si la pensión se adquiere en vigencia del Régimen General de Pensiones y no se es beneficiario de un régimen de transición, máxime, cuando actualmente no existe una sentencia de unificación sobre el IBL de los ex integrantes del INPEC cobijado por la Ley 32 de 1986, así que se aplicó la tesis que se consideró más acorde con la jurisprudencia vigente. 1.3.3.
Colpensiones8 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, comoquiera que los fundamentos de hecho y derecho expuestos en sede constitucional ya fueron objeto de estudio judicial, por lo cual se configuró la cosa juzgada. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 14 de noviembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención del demandante es reabrir la controversia ya definida por el juez natural.
Que existió una falta de carga argumentativa, pues, respecto al defecto fáctico no indicó su incidencia en la sentencia, y frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la sentencia del 8 de agosto de 2024, evidenció que dicho proceso es un ejecutivo, controversia totalmente ajena a la de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, y en cuanto a las demás sentencias, lo único que ratificó es que no existe postura unificada relacionada con el IBL de los funcionarios del INPEC, las cuales se enmarcan dentro de la autonomía judicial. 1.4.
Escrito de impugnación10 Ovidio Quevedo Muñoz impugnó la decisión del a quo, al considerar que es errónea la conclusión a la cual llega el fallador al indicar que es potestativo del operador judicial acatar el precedente jurisprudencial, pues, con ello se generaría una mayor inseguridad jurídica. Que el asunto goza de relevancia constitucional ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la ley, pues, en la decisión enjuiciada no tuvo en cuenta el carácter del sobresueldo de ese factor salarial. 8 Ver índice 14 de Samai del expediente 11001031500020240561700.
Actuación denominada «26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_4297539RESP(.pdf) NroActua 14» 9 Ver índice 17 de Samai del expediente 11001031500020240561700. Actuación denominada «33Sentencia_DECLARAIM_20240561700OVIDIOQUE(.pdf) NroActua 17» 10 Ver índice 17 de Samai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONTU(.pdf) NroActua 17» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Asimismo, al no darse aplicación del artículo 17 del Decreto 446 de 1994 se disminuye el monto de la pensión ya reconocida, y al ignorar la contradicción entre dos fallos proferidos por la misma Sala de decisión se generó una mayor inseguridad jurídica, al no decidirse casos similares bajo igual criterio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Ovidio Quevedo Muñoz con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión que negó las súplicas de reliquidación pensional con inclusión del factor «sobresueldo», con la cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 2.4.4. Caso concreto Ovidio Quevedo Muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C a través de la cual confirmó la decisión del a quo de 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz negar las pretensiones de reliquidación pensional con inclusión del factor salarial «sobresueldo».
Lo anterior, según el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, se incurrió en contradicción respecto de otro fallo proferido por la misma Sala de decisión en la que se incluyó el «sobresueldo» como factor salarial para tener en cuenta, con lo cual se generó un escenario de inseguridad jurídica.
En defecto sustantivo, ya que al no dar aplicación del Decreto 446 de 1994 se disminuyó el monto de la pensión ya reconocido. Ahora bien, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, en razón a que ambos van dirigidos a cuestionar la consideración del ad quem de confirmar la negativa frente a la pretensión de reliquidación pensional con inclusión del pluricitado factor salarial.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para negar el reajuste pensional solicitado, así: «[…] En ese orden de ideas, se reitera tal y como fue reconocido por la entidad demandada, el actor es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, en atención a que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986.
Pensión que fue reconocida a partir del 28 de febrero de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, al acreditar los 20 años de servicio, la cual fue incluida en nómina, desde el día 5 de febrero de 2016, por retiro definitivo del servicio. Reconocimiento que no se discute en el sub examine, dado que el análisis se relaciona con la liquidación de la prestación con lo devengado en el último año de servicio, en especial el factor denominado sobresueldo.
Para el efecto, el extremo activo de la litis aporta certificación en la que se indica que el demandante se le retribuyó por los servicios prestados entre otros emolumentos el mencionado como sobresueldo. Concepto, según lo obrante en el expediente y lo argumentado por el actor, se realizó aportes a pensión. Ahora bien, sobre la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01, C. P. Dr. César Palomino Cortés, considera la Sala lo siguiente: “(…) la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, (…) respecto a que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC; además por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos servidores públicos anterioridad al 28 de julio de 2003, se encuentran beneficiados por un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, por lo que en materia de IBL no se debe acudir a lo establecido en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están expresamente exceptuados. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz No obstante lo anterior, el precedente jurisprudencial antes reseñado, sí resulta aplicable en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador; es por ello que los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones […] En relación con ésta decisión, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, dentro del expediente con Radicado No.76001-33-33-005-2014-01135-01, C.P. César Palomino Cortés, determinó que el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición especial de los servidores del INPEC que realizan actividades de alto riesgo y solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones […] Bajo este panorama jurisprudencial, para obtener el ingreso base liquidación de la pensión del demandante, se debe aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 —lo cotizado en los últimos 10 años— y se tomaran los factores establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado aportes al Sistema General de Pensiones Por lo analizado, el señor Ovidio Quevedo Muñoz no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues el precedente jurisprudencial acogido, prevé que por la fecha de su estatus pensional le asiste su liquidación con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En este punto, si bien es cierto para la fecha en que se dictó la decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”29 —9 de agosto de 2018—, la posición de la jurisdicción no previa acoger el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993, para las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, no es menos cierto, que el Consejo de Estado ha replanteado la tesis, desde la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración jurídica y probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el reconocimiento pensional y la reliquidación de la pensión vejez de Ovidio Quevedo Muñoz, situación distinta es, que considerara que, de cara con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para obtener el IBL se debía tomar «los factores establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem22 como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado aportes al Sistema General de Pensiones» y aplicar el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo cotizado en los últimos diez años, pues, su derecho pensional fue reconocido a partir del 28 de febrero de 2012, es decir, bajo su vigencia. En concordancia con lo anterior, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, lo cierto es que se dio aplicación al criterio jurisprudencial imperante actualmente en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 22 Ley 100 de 1993. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia existente en el momento y el material probatorio aportado al proceso contencioso, lo cual permitió concluir que al demandante no le asistía el derecho alegado, pues, su pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que solo se le podía reliquidar su pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, si estos se encontraban incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y se hubiesen efectuado los respectivos aportes al sistema.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Ovidio Quevedo Muñoz en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Ovidio Quevedo Muñoz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05617-01 Demandante: Ovidio Quevedo Muñoz La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador